REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2.019).-

Años: 208º y 160º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE(S): DENNISSE DEL VALLE GUERRERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.969.727, domiciliada en la Urbanización Patria Nueva, Calle 3, Casa N° 32, Autopista La Vinotinto, municipio Maturín del estado Monagas.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y KATIUSKA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.350.231 y V.-11.781.098 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 179.341 y 146.889 en su orden, ambos de este domicilio.-

DEMANDADO: MARVIN RICHARD VELASQUEZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.667.321, domiciliado en la Calle 1, Casa N° 27, Sector Flor Marina II, La Cruz de la Paloma, parroquia de Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE N°: 34.415.-
II
LA NARRATIVA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), expediente remitido del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial, Juzgado que, por medio de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha Primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018); declinó competencia en razón de la Materia, expediente recibido mediante oficio N° 1942. Expediente cuya causa es DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DENNISSE DEL VALLE GUERRERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.969.727, domiciliada en la Urbanización Patria Nueva, Calle 3, Casa N° 32, Autopista La Vinotinto, municipio Maturín del estado Monagas, quien según el libelo se encontraba asistida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.350.231, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.341, de este domicilio; contra el ciudadano MARVIN RICHARD VELASQUEZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.667.321, domiciliado en la Calle 1, Casa N° 27, Sector Flor Marina II, La Cruz de la Paloma, parroquia de Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas. Se le dio entrada, según procedimiento de ley en fecha Catorce (14) de Marzo del año en referencia, seguidamente en fecha Dieciséis (16) del mes y año ya indicado se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada y fijando el acto conciliatorio de ley.

En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), compareció la ciudadana DENNISSE DEL VALLE GUERRERO VALERO, supra identificada, por ante este Tribunal debidamente asistida por la ciudadana KATIUSKA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.781.098, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.889, de este domicilio; manifestó mediante diligencia lo siguiente:

“(…) Desisto de la presente demanda de divorcio; es decir, del procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO.” (Cursiva del Tribunal).

III
LA MOTIVA

En virtud de lo anteriormente trascrito, esta Primera Instancia Civil, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa y en tal sentido expone que; con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la interposición del recurso para ponerle fin al proceso de manera anormal (por antonomasia), corresponde a este Juzgado la competencia para el conocimiento de la presente demanda, el cual reza:

"Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar conde los cónyuges ejercen sus derecho y cumplen con los deberes de su estado."

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas vigentes, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

Ahora bien, el caso de marras versa sobre la interposición de un medio de terminación del proceso; siendo que en la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas para darle fin al mencionado Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia. Siendo estos acto de autocomposición procesal la Conciliación, la Transacción, el Convenimiento y el Desistimiento.

Modos de Autocomposición Procesal
Si bien es cierto que, la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que este puede terminar "anormalmente" mediante actos de autocomposición procesal, estos son conocidos como las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley, en su amplia aplicación le atribuye el carácter de cosa juzgada luego que queda definitivamente la Homologada por el Tribunal mediante Sentencia, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones.

A todo evento, a efecto de fijar criterio, esta Primera Instancia pasa a establecer las correspondiente acepciones de los modos de autocomposición procesal:

El Desistimiento: es la manifestación unilateral voluntaria del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

El Convenimiento: constituye la manifestación unilateral voluntaria del demandado de ajustarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en el acto de contestación de la demanda, de no hacerlo en ese lapso no implique que no pueda hacerlo con posterioridad, pero siempre y cuando lo manifieste antes de la sentencia definitiva.

La Conciliación: implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto impulsado previamente por el juez, quien es el director del proceso.

La Transacción: constituye un contrato, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones, ambas partes ceden en sus pretensiones, terminando el proceso pendiente.
El efecto común de los actos de autocomposición procesal es que, todos ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Para fundamentar en derecho lo antes enunciado se encuentran los siguientes artículos:

Sobre el Desistimiento y el Convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, prevén los artículos 255 y 256 y 258 eiusdem, lo siguiente sobre la Transacción:

Artículos 255:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256, mismo que versa sobre la Homologación de la Transacción:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En relación a la Conciliación establece el artículo 257 ejusdem:

"En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia."

La excepción por norma a conciliar se encuentra en el artículo 258, mismo que reza:

"El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones."

Se puede observar que, el legislador civilista venezolano al sancionar las normas citadas, le dio cuerpo a la gama de posibilidades que gozan las partes, para darle finiquito al proceso, tanto de forma unilateral como bilateral, con o sin efecto de cosa juzgada.

Por su parte, a los efectos de la capacidad de las partes, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En consecuencia, establece este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la manifestación voluntaria y unilateral de la actora ciudadana DENNISSE DEL VALLE GUERRERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.969.727, domiciliada en la Urbanización Patria Nueva, Calle 3, Casa N° 32, Autopista La Vinotinto, municipio Maturín del estado Monagas; debidamente asistida por la ciudadana KATIUSKA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.781.098, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.889, de este domicilio; en DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO ORDINARIO, derivando ello en su extinción de modo anormal; por tanto y en cuanto considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta cumple con los requisitos de ley para derivar en su Homologación. Y así taxativamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Procedimiento incoado por la ciudadana DENNISSE DEL VALLE GUERRERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.969.727, domiciliada en la Urbanización Patria Nueva, Calle 3, Casa N° 32, Autopista La Vinotinto, municipio Maturín del estado Monagas, parte accionante, asistida por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ y KATIUSKA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.350.231 y V.-11.781.098 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 179.341 y 146.889 en su orden, ambos de este domicilio; en razón de no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles y establecidos en los artículos Constitucionales 2, 26, 49 y 257 en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase el mencionado DESISTIMIENTO como sentencia pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados por la parte interesada, previa certificación en autos.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADA de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Trece (13) de Mayo del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 34.415
Jenny Rengifo