EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2019

209° y 160°

EXP N° 34.550

PARTES:

• QUERELLANTE: MAIGUALIDA CAMPOS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.061.104 y de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN CAR-VEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 52, Tomo 81- ARM MAT, de fecha 14 de noviembre del año 2012.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.093.356, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115, y de este domicilio.

• QUERELLADOS: LUÍS BENITEZ, XIOMARA GRANADOS, ELENA DE ANDRADE, FARITH ORTÍZ y ROSARIO ELENA BUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.616.721, V-6.921.877, V-3.327.254, V-2.775.732 y V-4.024.375, respectivamente y de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS: ELEAZAR MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877, y de este domicilio.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 21 de febrero del año 2019, previa distribución se recibió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la Ciudadana MARIA MAIGUALIDA VELÁSQUEZ, plenamente identificada supra y debidamente representada por su Abogado asistente ciudadano RENNY JOSÉ SALAZAR.-

Expone la querellada, en su libelo de demanda lo siguiente:

…Omissis…

“Soy representante legal de la empresa CORPORACIÓN CAR-VEL, C.A RIF. J-401695248 arrendataria, de un local comercial donde labora en la naturaleza comercial de (LA CUAL ES MI PROPIEDAD) (…), dicho local está ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, Av Calle (B), Casa N° 26, Sector Fundemos Maturín, Estado Monagas, como se desprende de contrato de arrendamiento. Es el caso ciudadano Juez, que propiamente mi representada tiene sus oficinas y operaciones en la dirección antes descrita, dicha ubicación del inmueble se encuentra se encuentra en una urbanización de calle cerrada y por supuesto la oficina de mi representada queda internamente, no obstante mi representada tiene pocos años funcionando en este inmueble; el punto es que se me perdió el control de dicho portón y efectivamente recurrí a la compra de otro control universal para abrir el prenombrado portón, solicitándole al ciudadano LUÍS BENITEZ (…), que es el encargado de autorizar la emisión del código para proceder a codificar los controles en caso de pérdida, negando de forma contundente que no me entregaría ningún código, seguidamente, en fecha 18-12-2018, los vecinos de nombre Xiomara Granados, Elena de Andrade, Farith Ortíz y Rosario Elena Butto (…) me entregaron un acta donde me indican el desalojo de la sede de mi representada, de igual forma me colocaron un cartel donde se indica claramente que mi representada tenía que desalojar dicho inmueble y seguidamente no conforme con esto me pasan una carta de vecinos donde indican que tengo igual que desalojar, de tales hechos de indicios de problemáticas tengo plenamente la seguridad de que al negarme la emisión del código de control me limitan la entrada a mi casa y a las oficinas de mi representada, no sólo a mi persona, sino también a mi grupo de trabajadores. Es de indicar, que solo puede entrar cuando un vecino abre el portón, limitándome a proceder a trabajar fluidamente con los clientes con su entrada de vehículos o peatones. Por consiguiente la actitud de los vecinos, no son propias de las normas de convivencia tanto a mi persona como a los trabajadores de la empresa CORPORACIÓN CAR-VEL C.A, ya que expresan actitudes agresivas cada vez que ingresa un vehículo al inmueble, de tal modo, que continúan con sus actitudes violentas y negativas de darme el acceso a mi propiedad y el derecho a trabajar de los prenombrados trabajadores y clientes de la empresa CORPORACIÓN CAR-VEL. C.A, de tales hechos narrados, nace un perjuicio de mis derechos de trabajo y trancitar (SIC) libremente a mi propiedad y al domicilio de mi representada, es decir, que al estar cerrado dicho porton (SIC) me impidién (SIC) el acceso a mi lugar de trabajo, en todo caso, violándome el derecho al trabajo y como consecuencia a mis trabajadores, como también el disfrute como legítimo propietario de los bienes que están dentro del local. Es el caso ciudadano Juez, que al ciudadano se le atribuye el mencionado hecho en compañía de sus vecinos, y con los mismos es imposible llegar a un acuerdo, se trató de mediar antes y no se pudo lo que conllevó a que introdujera este Amparo Constitucional por un hecho cometido por los ciudadanos antes identificados, ya que los mismos me impiden la entrada al domicilio de mi representada con los prenombrados hechos de reverdías (SIC) y pruebas señeladas (SIC) arriba, ratifico, no tengo el código del control de tales hechos narrados, se podrá constatar en el siguiente procedimiento de amparo.
Alego a mi favor, el acto cometido por ser violatorio al derecho del trabajo, al debido proceso, derecho a ejercer la actividad económica, derecho a la propiedad establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes artículos 87, 49, 112 y 115 (…)

(…Omissis…)


En esa misma fecha, se admite la acción, fijándose inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada en la querella; cuya inspección tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2019 (folio 02 del Cuaderno de Medidas).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de febrero del año que transcurre se dictó Medida Cautelar Innominada, tal y como se verifica del folio seis (06) del Cuaderno de Medidas.-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 06 de mayo del año que transcurre, con la presencia de la ciudadana MAIGUALIDA VELÁSQUEZ, con el carácter de querellante, debidamente asistida por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, así como también los presuntos agraviantes, ciudadanos: ROSARIO ELENA BUTTO ROMERO, LUÍS CÉSAR BENITEZ BASTARDO, ELENA OLIVERO DE ANDRADE y FARITH ORTIZ REYEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR MAITA MAITA, todos plenamente identificados en autos, dejándose constancia de la comparecencia de representación del Ministerio Publico, en la persona de los Abogados MILENYS COROMOTO ASTUDILLO y ERASMO HERNÁNDEZ PINTO. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, debidamente representada por su Abogado Asistente RENNY JOSÉ SALAZAR, quien expuso:

“Efectivamente cumpliendo con el artículo 19 de la CRBV , solicito una vez más a este digno tribunal, observe fijamente la importancia de este recurso a los fines de demostrar con mi exposición que propiamente existe un derecho violado enmarcado en un derecho constitucional que reza en el artículo 50, 87 y muy en especial en la omisión del artículo 131 de nuestra constitución. No obstante es necesario indicar que el recurso propiamente recurrido se hace por la necesidad de resguardar un derecho vulnerable que puede causar un perjuicio en un futuro a mi patrocinada, es decir, que con fundamente a la necesidad propia que nos asiste en el debido proceso de resguardar cualquier derecho humano está por entendido que aquí hoy los demandados claramente vulneraron el derecho a mi patrocinada. Una vez ratifico los hechos narrados en el libelo del recurso, resumiendo en esta oportunidad que a la señora MAIGUALIDA le impidieron el acceso reiteradamente, tanto a su propiedad como a su sitio de trabajo, no solo a ella sino a su personal, indicando hoy día los demandados que no le darían ningún tipo de facilidad a la entrada de la calle objeto de este recurso, es decir, que impidieron, el acceso a la entrada de su morada , domicilio de trabajo violentando el artículo 115 de nuestra constitución. En tal sentido, podemos apreciar a plena luz, que esa conducta rebelde de impedir el acceso a mi patrocinante a dicho trabajo se fundamenta en el no dejar el libre acceso o el libre tránsito como lo reza nuestra constitución, de igual forma hago énfasis que existen evidencia comprobadas en el cuerpo del expediente específicamente en la prueba B que indican la reiterada conducta de todos los firmantes en el acta que le entregaron a la Sra. Maigualida el 12 de diciembre de 2018, y así mismo, el aviso del desalojo efectuado el 28 de enero, propiamente lo pegaron en su domicilio indicando con resumen dicho aviso, que tenía hasta el 3 de marzo para desalojar el bien inmueble. Por todo lo antes expuesto, en aras de resguardar cualquier derecho futuro solicito una vez más, observe el ministerio público que existe violaciones de Ley de ope legis, ya que si bien es cierto, es notorio y público que la calle antes nombrada se encuentra efectivamente cerrada, dicha observación la indico a los fines de que se resuma en esta misma audiencia si los vecinos hoy demandados cumplen con el reglamento de Ley para hacer efectiva dicho cierre de calle, de no ser así, estaría en desacato tanto en nuestra constitución como en las leyes municipales, no puede exigir un derecho el que no cumple con su deber. Resumiendo solicito a las autoridades competentes en especial a este Tribunal, me declare con lugar dicho recurso y surta los efectos de Ley. Es todo

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ELEAZAR MAITA MAITA, Abogada asistente de los querellados, quien argumentó lo que se cita a continuación:

" En nombre de mi representado vengo hoy a ejercer la defensa bajo las siguientes consideraciones: los amparos constitucionales son contra violaciones de los derechos constitucionales violados, a criterio de esta defensa considera que el presente caso, tal y cual fue narrado en su escrito libelar, la parte accionante aduce señalamientos que son falso de todas falsedad de la cual rezamos de pleno derecho, en virtud de una lectura del libelo podemos constatar que, dice en su escrito el accionante que se le está negando el acceso a su sito de trabajo, cosa que es falsa, dice también, que ella tenía un control y lo perdió y motivado a esa pérdida de control no puede acceder a su casa porque esa es una calle cerrada que tiene un portón de entrada, ella como propietaria tiene sus herramientas, vale decir, los controles y aduce que se le perdió y compró un control universal, se dirige a un vecino de la calle, al ciudadano LUIS BENITEZ, según sus dichos, cosa que nunca ocurrió y le solicita que el ciudadano LUIS BENITE le codifique el nuevo control que la empresa perdió para el acceso a las instalaciones de su casa, cosa que le ciudadano LUIS BENITEZ, no es quien codifica los controles, eso lo hace una empresa, porque el ciudadano LUIS BENITEZ e s simplemente un vecino mas de esa calle, pero más allá vamos, considera esta defensa que esta es una acción temeraria de parte de la empresa dado que la empresa entra y sale libremente porque hasta ahora sigue entrando y saliendo sin ningún problema. ¿Donde está la violación de un derecho constitucional? No lo hay. En toda acción la fundamentación es una carga tan importante en derecho que se debe asumir, considera esta defensa que no hay sustento de derecho que se le dé a este amparo de lo cual solicito que se declare inadmisible, dado que no podemos pretender disfrazar una realidad o un error cometido por la empresa en la pérdida de su control, porque ella tenía dos (02) controles, pero ahorita entran con uno solo, y preguntamos hay alguna prueba que sustente que el ciudadano LUÍS BENITEZ es quien codifica los controles de la calle, pues no cursa en las actas procesales. Tampoco cursa en las actas procesales alguna prueba que pueda evidenciar que a los trabajadores o a ella se le está impidiendo la entrada a su empresa, lo que sí es cierto, que no está en el libelo reflejado, porque en el libelo única y exclusivamente está reflejando el acceso del portón y la empresa, lo que si es cierto es que esa en una calle única y exclusivamente para habitación. Que sucedió allí? La empresa para los meses de agosto septiembre 2018, comenzó a hacer remodelaciones a la casa y los vecinos preguntaban qué era lo que se iba a hacer ahí, y solo decía que eran para construir habitaciones, pero resulta que posteriormente la empresa sale a la luz publicas con trabajo, entran camiones de reses, construyeron 2 cavas cuartos, que constan en el expediente en una inspección judiciales, donde allí se procesan animales como ganado, aves, y otras y allí empezó el conversatorio entre los vecinos y la empresa porque se decía pues que ahí no había problema que una familia como en principio se dijo pernoctara, eso no ocurrió la empresa quedo de que se iba a retirar, una porque la empresa no tiene, conformidad de uso, los permisos necesarios para continuar y eso era el fondo. Esto lo hago para explicar el fondo de esto. Cuando se dice que no hay violación de derecho constitucional, dado que la ley de amparo es clara, ya que ellos tenían otra vía para actuar, pero si le damos una lectura a lo narrado en el libelo, a lo dicho y de una análisis que se puede pensar, que la empresa dice que botó el control y por eso no puede entrar. A quien le va a echar la culpa de ese problema. En conclusión, visto que a criterio de esta defensa no existe violaciones de derechos constitucionales la parte actora en su fundamentación no es clara y tampoco hay elementos de convicción que puedan demostrar que el ciudadano LUIS BENITEZ les perturbó la entrada a su empresa siendo que ya lo he dicho, el ciudadano LUIS BENITEZ no es quien codifica los controles. De tal manera, visto lo temerario de esta acción, solicito respetuosamente en nombre de mis representados a este Tribunal que declare inadmisible la presente acción, asi mismo, pido sea condenada al pago de las costas procesales.Es todo”.

Se prosiguió a concederles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, exponiendo la parte querellante, representada por el Abogado asistente RENNY JOSÉ SALAZAR., lo siguiente:

"Efectivamente es necesario indicar el principio constitucional la realidad ante la forma, si existe violación constitucional a solo paso de no permitir el acceso al domicilio o al trabajo de una persona, es una violación de derechos humanos que sería ya materia de fondo. Ratifica una vez más el demandado que efectivamente la señora Maigualida trabaja en dicho domicilio, pero no obstante reclama un derecho de sus vecinos o patrocinados que efectivamente a plena luz jurídica no tienen moral para reclamar tales derechos, ya que se presume que no están completamente legales para cerrar dichas calles, como dice un autor muy reconocido los casos hay que darle la importancia que se merecen, estamos hablando de un amparo de violación de acceso a la entrada de la casa, mas no a un desalojo. Me amparo en el art 1394 C.C a los fines de dejar sentado que existe una presunción de hechos como dice el legislador las presunciones las da la ley y el juez tiene que acatar a los fines de extraer la realizada y darle el sentido propio de la justicia. Invito a este Tribunal al Ministerio Público y los demandados que ventilen la Sala del Tribunal segundo en lo civil de esta misma oficina y coteje que han existido amparo y existen de esta misma naturaleza y se han declarado con lugar a los fines de no dejar entrar tanto a las personas naturales como a los trabajadores de la persona jurídica a su lugar de trabajo. Una vez indico violación de los que 115 y 87 de la Constitución. Es Todo”.

Prosiguió el Abogado Asistente de los querellados, ELEAZAR MAITA MAITA, a ejercer el derecho de contrarréplica, exponiendo:

"Insisto la fundamentación es una carga tan importante en todo proceso, hoy el accionante señala el art 1394 Código Civil 50 y 31 para que sean incorporados, siendo que no se encuentran en el libelo, pues bien, hoy en día voy a ratificar esto con insistencia, la empresa como tal sigue laborando, la empresa entra y sale sin ningún problema, porque hasta ahora no ha codificado ningún control porque él no es quien codifica controles. Vale preguntarse acaso la empresa no está funcionando, está paralizada porque los vecinos le negaron o le niegan el acceso en algún momento. La empresa funciona y ha funcionado sin ningún problema. En el Amparo Constitucional esa es una materia especialísima y sobre eso hay muchas sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia donde toca puntos esenciales cuando existen violaciones de derechos constitucionales se puede acciones en Amparo Constitucional siempre y cuando no exista otra vía para ejercer tal acción. Si era por el control porque no se dirigió la accionante al juez de paz, porque no ejerció otra vía que las hay. Visto esto, no le queda más a esta defensa que solicitar a este honorable Tribunal declara inadmisible la presente acción y sea condenado al pago de las costas procesales del presente recurso."


Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal; quien expuso:

Antes de emitir opinión solicito autorización del Tribunal para realizar preguntas al Abogado asistente de la parte querellada ELEZAR MAITA, PRIMERA: ¿En la exposición de la parte demandada, expreso que en la vivienda se procesaban animales, solicito una breve explicación de ese procesamiento dentro de la vivienda: RESPONDIÓ: Dentro de esa vivienda hay 3, 4 o más de cinco reses procesan allí, cochino, pollos y otras especies, están dos cavas cuartos de las inmensas en las cuales meten los animales, la inquietud de los vecinos es porque del procesamiento de esas carnes se han generado una serie de situaciones tales como gusanos, cuando cortan los huesos de las carnes cae aserrín, y ese urbanismos no está adaptado para ese tipo de procesamiento. El problema de habitabilidad de ella como persona no es el problema, el problema radica en el procesamiento de animales y esa es la inquietud que tienen los vecinos, existen cucarachas, gusanos. SEGUNDA: De todo lo antes expuesto por el Dr. ELEAZAR MAITA MAITA, ¿usted tiene prueba de todo lo que está manifestando en este Tribunal, ya que en la inspección realizada por el Tribunal no se dejo constancia? RESPONDE: Visto que de una lectura del libelo podemos dejar claro, que eso no está en discusión la permanencia la entrada o salida de la señora que alega no le permiten la entrada a las instalaciones de su empresa, eso será en otra oportunidad donde pueda presentarse cualquier evidencia de pruebas, puede hacerle la misma pregunta a la empresa si procesan no animales. En este momento no hay pruebas que podemos sustentar ahorita si tiene gusanos, simplemente queremos dejar constancia sobre la cuestión de la casa, porque le estoy solamente fijando sobre lo que está escrito en el libelo de la demanda. TERCERA: Hay una inquietud en cuanto al portón, es una calle, ustedes la cerraron? RESPONDE: La ciudadana FARITH ORTIZ: Ese es la urbanización Fundemos II que tiene 4 calles cerradas, que fueron cerradas. Nosotros estamos habitando durante más de 40 años por la inseguridad que existe decimos como vecinos de las 4 calles cerrar el urbanismo con la anuencia de los que allí habitaban. No existe condominio. Nosotros estamos bastante preocupados ya que perdimos nuestra paz y tranquilidad, en esa calle más del 70 % son personas de las 3era edad, los camiones que llegan ahí entran a las 3am y nos perturban nuestra integridad. Existen varias personas encargadas de abrir el portón en caso de irse la luz o dañarse el mismo. En este estado la representación fiscal procede a realizar una pregunta a la parte querellante, ciudadana MAIGUALIDA VELÁSQUEZ CAMPOS, PRIMERA: ¿Puede explicar que funcionan en esa propiedad? RESPONDE: Me mude en el mes de noviembre funciona como oficina o deposito, va un camión una vez a las semana entre 5:30 am a las 6:00am, Cuando se daño el control compré uno nuevo, me dirijo a, los vecinos y pregunto quién codifica los controles, me indican que el ciudadano LUIS BENITEZ Y ELENA DE ANDRADE, la señora ELENA me dijo que ellos no sabían que el técnico se había ido, no me dieron información me dijeron que el técnico se había ido, que la empresa que codificaba no estaba trabajando, Desde que yo trabajo allí han allanado mi propiedad tomándome fotos, tengo cámaras de seguridad en mi propiedad, es mentira, ahí no entran gandolas. En vista de que no tuve solución tuve que solucionar por mi parte, tuve que buscar un técnico que me solucionara el problema con el control. En este estado, pasa el Ministerio Público a emitir opinión, quien expone: Es importante aclarar a las partes, que el MP actúa de buena fe en los procedimientos de amparo de igual manera es de acotar que los procedimientos de amparo solo se ejercen cuando no exista otro medio procesal breve en donde se pueda hacer valer su derecho constitucional, esta representación fiscal evidencia que en el presente caso existe violación constitucional en el derecho a la propiedad tipificado en el art 115, libertad al libre tránsito art 50, art 87 el derecho al trabajo y art 112 actividad económica todos tipificados en la C.R.B.V, ya que en este presente caso a la ciudadana MAIGUALIDA VELÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.061.104, se ha violentado el derecho a ingresar libremente a su propiedad. Ciudadana Jueza, solicito, que el presente amparo sea declarado con lugar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así mismo, me expida copia certificada de la presente audiencia. De igual manera solicito, inste a las partes que hoy se encuentran presente a una conciliación a los fines de evitar cualquier inconveniente que pueda poner en peligro la vida de las personas que residen en esa calle por no tener una persona responsable en cuanto a los problemas que se pueda presentar en el portón ubicado en la AV. Calle B, Sector Fundemos de Maturín. Es todo"

Concluidas las señaladas exposiciones, este Tribunal se reservó el lapso de 30 minutos, para dar lectura al dispositivo del fallo, siendo el mismo leío a las 12 del mediodía; reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Sentenciadora deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, la Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el o la Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se precisa citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” .En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:

“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.

Ahora bien, la querellante ciudadana MAIGUALIDA VELÁSQUEZ, incoa la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de los ciudadanos: LUÍS BENITEZ, XIOMARA GRANADOS, ELENA DE ANDRADE, FARITH ORTÍZ y ROSARIO ELENA BUTTO, por haber violado su derecho a la propiedad prohibiéndole el acceso completo a su residencia, así como su derecho al trabajo y el libre tránsito, derechos éstos que garantizan los artículos 26, 27, 46, 49, 50, 112 y 115 de nuestra Carta Magna.

En cuanto al derecho a la propiedad el artículo 115 Constitucional agrega:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Así las cosas, conforme a lo debatido en la audiencia oral y pública, se debe analizar el hecho de que los Ciudadanos LUÍS BENITEZ, XIOMARA GRANADOS, ELENA DE ANDRADE, FARITH ORTÍZ y ROSARIO ELENA BUTTO, tomaran las medidas de no permitir el acceso al control que abre y cierra los portones de entrada a la calle en la cual se encuentra ubicada la vivienda propiedad de la ciudadana MAIGUALIDA VELÁSQUEZ, en este sentido cabe destacar, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional que garantiza: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional… sin más limitaciones que las establecidas por la ley”; pues el solo hecho de que los querellados hayan limitado el acceso a la entrada de la urbanización, coacciona el libre tránsito; y en segundo lugar, se precisa destacar el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las actuaciones arbitrarias de las Juntas de Condominio, en Sentencia No. 6 del 16 de Enero de 2.007, la cual establece lo siguiente:

“…Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“…Omissis…
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…”
…Omissis…


En este orden de ideas, se denota que con la medidas tomadas por los ciudadanos LUÍS BENITEZ, XIOMARA GRANADOS, ELENA DE ANDRADE, FARITH ORTÍZ y ROSARIO ELENA BUTTO, en el sentido, de no permitir el acceso con el control que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, quedó evidenciado que efectivamente la aquí accionante, no tenía derecho a ingresar con el vehículo hasta su vivienda o sitio de trabajo, por lo que dichas medidas se configuran como actos arbitrarios pues sin duda alguna impiden el libre acceso al urbanismo mediante el mecanismo electrónico que apertura los portones y el derecho a facilitar cualquier información quien es la persona encargada de codificar los controles.

Ahora bien, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes; la primera; la realizada por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, en su carácter Abogado Asistente de la parte querellada ciudadana MAIGUALIDA VELÁSQUEZ CAMPOS, plenamente identificadas; la segunda, la efectuada por el Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos ROSARIO ELENA BUTTO ROMERO, LUÍS CÉSAR BENITEZ BASTARDO, ELENA OLIVERO DE ANDRADE, FARITH ORTIZ REYES, plenamente identificados; tercera: La efectuada por la Representación Fiscal y luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, y analizada las pruebas presentadas en el presente expediente, quien aquí se pronuncia encontrándose este Tribunal en Sede Constitucional observa que la parte accionante alega la violación de los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, pudiendo quien aquí decide constatar de la audiencia oral y pública y de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2019, que en efecto se vulneraron derechos de Rango Constitucional, así pues, siendo que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-


-III-

En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MAIGUALIDAD VELÁSQUEZ contra los Ciudadanos: ROSARIO ELENA BUTTO ROMERO, LUÍS CÉSAR BENITEZ BASTARDO, ELENA OLIVERO DE ANDRADE, FARITH ORTIZ REYES, plenamente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARIN V
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria Acc
EXP. 34.550
Ely.-