REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 DE MAYO DEL AÑO 2.018.-

209° y 160°
Exp: 34.236

PARTES:

• DEMANDANTE: GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.043.388.-

• APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.548.010 y 4.012.503, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.949 y 26.889 y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, LUZ NOEMI RIVAS de CAMARGO, y MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.603.456, 4.685.193 y 3.800.581, respetivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, debidamente identificados, en la cual expuso lo siguiente:
“… Que en fecha 28 de Junio de 1988, nace en la población de Punta de Mata, estado Monagas, un niño al cual le fue dado el nombre de CARLOS ALFREDO EDUADO, y que le fue presentado ante las autoridades competentes por su madre LUZ NOEMI RIVAS de CAMARGO, dado que el estado civil de la ciudadana LUZ NOEMI RIVAS DE CAMARGO, portadora de la cedula de identidad N°V-3.800.581, se colocó erróneamente que el niño CARLOS ALFREDO EDUARDO, que se presentada en ese acto era hijo de la ciudadana LUZ NOEMI RIVAS de CAMARGO, y el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, según se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaña. Esto es lo que se conoce en doctrina como "falsiparens", voz latina que significa padres supuestos. Ahora bien, la ciudadana LUZ NOEMI RIVAS de CAMAREGO, al parecer, desde hacia un tiempo prolongado estaba separada de hecho del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ. Pero es el caso que esa filiación paterna establecida en la partida de nacimiento del para ese momento, niño CARLOSALFREDO EDUARDO , debidamente asentada por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín, del Estado Monagas, en el Libro 1, Tomo 2, Folio 368, Acta 368 el año 1990, NO ES LA BIOLOGICAMENTE CORRECTA, ya que el padre biológico del para ese entonces niño CARLOS ALFREDO EDUARDO, ahora adulto, O ES el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, sino yo, GABIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, antes identificado. Siempre tuve como a mi hijo el menor, ahora un adulto CARLOS ALFREDO EDUARDO, pero no en la medida proporción y forma como hubiese querido. Y es hasta hace poco, que en conversaciones como adultos, yo GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA y CARLOS ALDREDO EDUARDO CAMARGO, acordamos que para despejar cualquier género de dudas que nunca tuve, pero por la transcendencia del asunto acordamos realizarnos una prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), ambos accedimos gustosamente, ya que tenemos sumo interés en corregir una situación Jurídica que se debió corregir hace ya bastante tiempo. Realizados todos los procedimientos científicos exigidos para el caso, y con todos los protocolos pertinentes para hacer lo correcto, se tomaron las muestras biológicas, tanto mías, GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, como de CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, y el laboratorio encargado del caso, DNA SOLUTIONS pty.ltd, procedió a practicar la prueba científica de (ADN) para confirmar lo que ya yo, GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, estaba seguro, que soy EL PADRE BIOLÓGICO de CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, contrario a lo que establece la ya mencionada partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, que establece que su padre biológico es el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, cuando lo correcto y verdadero es que su padre biológico soy yo, GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, según se desprende de la prueba de ADN, que acompaño a este escrito, marcado con la letra "B", die; Caso N°! 43018-SZ, Nombre del Cliente: Gabriel Szeplaki. Fecha: 28-03-14, Presunto Padre: Gabriel Szeplaki, Hijo: Carlos A. Camargo (adjunto marcado "B", hoja corregida) y donde lo resultados emanados, que dejaron establecido con una certeza de 100%, ya que todos los Itens usados o tomados en cuenta para realizar la experticia, expresan "COICIDEN", que yo GABRIEL SZEPLAKI OTAHOLA, soy el padre biológico del ciudadano que según su acta de nacimiento es CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO. Solicito que considere suficiente para probar la relación de parentesco consanguíneo entre CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO y mi persona, GABRIEL LBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, la prueba de ADN, que acompaño a este escrito, adminiculado a las resultas de las exposiciones que en sus contestaciones hagan los demandados, debido a los altos costos que significan la realización de otra prueba de ADN. Pero dejo a su prudente arbitrio las decisiones a tomar en bien de las partes...Debo aclarar que nunca tuve conciencia del estado civil de la ciudadana LUZ NOEMI RIVAS, aunque ciertamente nunca tocamos ese tema... Porque es lo legal y volitivamente deseo, y por ello el ciudadano CARLOS ALFREDO EDURADO CAMARGO, merece llevar mi apellido, que es que el biológicamente le corresponde, y ser reconocido como hijo, y llamarse CARLOS ALFREDO EDUARDO SZEPLAKI RIVAS, es por lo que en mi propio nombre y representación, demando a lo ciudadanos: MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO y LUZ NOEMI RIVAS,, por Impugnación del reconocimiento de su hijo. Fundamento su demanda en los artículos: 208, 210, 220, 221, 230, 231, 234, 448, 451, 467, 501, y 506 del Código Civil, 7768, 769 y 771 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”

Admitida la demanda por auto de fecha 16/05/2017, se ordenó la citación de los demandados: CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, LUZ NOEMI RIVAS de CAMARGO, y MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, supra-identificados, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha 06 de Junio de 2017, el actor confiere poder apud-acta a su abogada asistente conjuntamente con el abogado en ejercicio ALVARO ORTIZ NATERA (folio 18).
Posteriormente en fecha 13 de Junio de 2.017, la co-apoderada judicial de la parte demandante, Abogada CARMEN YSMARY MARQUEZ GASCON, consigna los emolumentos para practicar la citación de los demandados.
En fecha 04 de Julio 2017, la Alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. El 10 de Julio del 2017, la alguacil de este Tribunal informo consigna recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ y LUZ NOEMI RIVAS y en cuanto a CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, no fue posible practicar su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2017, el co-demandado CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, se da por citado.
En fecha 01 de Agosto de 2017, los demandados confieren por apud acta a la abogada en ejercicio TAMINEIRA JOSEFINA DIMAS, inscrita en el Inpreabogado 131.950.
En escrito suscrito en fecha 10-08-2017, la apoderada de los accionados da contestación a la demanda en los siguientes términos "...Que en cuanto al co-demandado MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, es cierto que el ciudadano CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, no es su hijo biológico, así como que no debería llevar el apellido CAMARGO, sino que debería llevar el apellido SZEPLAKI, que es el que corresponde de su verdadero padre biológico, ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, por lo que está de acuerdo que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento que se encuentra debidamente asentada por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín, del Estado Monagas, en el Libro 1, Tomo 2, Folio 368, Acta 368 del año 1990, que corresponde al ciudadano CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, para que pase a ser llamado y reconocido como CARLOS ALFREDO EDUARDO SZEPLAKI RIVAS... Que en cuanto a la demandada LUZ NOEMI RIVAS, ella acepta que la verdad verdadera, es que el verdadero padre biológico de su hijo CARLOS ALFREDO DUARDO CAMARGO, es el ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, y no como aparece erróneamente en su partida de nacimiento, que es hijo de Miguel Angel Camargo López., ya que ese fue un error en el que se incurrió al asentar la partida de nacimiento de su hijo, por lo cual igualmente acepta y desea que se rectifique el acta de nacimiento de su hijo CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, para que ahora sea reconocido a partir de la sentencia como CARLOS ALFREDO EDUARDO SZEPLAKI RIVAS... Y en cuanto a CARLOS ALFREDO DUARDO CAMARGO RÍVAS, declara que el acepta y conviene y así lo reconoce que su verdadero padre biológico es el ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, y no quien aparece como tal en su partida de nacimiento, el ciudadano Miguel Angel Camargo, por lo que acepta y conviene en que se libre todo lo conducente y así lo solicita a este Tribunal para que se rectifique su acta de nacimiento, dejando claro que su padre biológico es el ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, y que por lo tanto el deberá a partir de la Sentencia que dicte este Tribunal ser llamado y reconocido y tenido como CARLOS ALFREDO EDUARDO SZEPLAKI RIVAS... Que la paz social y mucho más las paz intrafamiliar es importante para la paz mental de los ciudadanos, y es por ello que sus representados acuden a este Tribunal por su intermedio, para exponer todo lo antes expuesta y se allanan a las solicitudes del demandante en cuanto a que se libre todo lo necesario y pertinente en lo relacionado con la partida de nacimiento de su cliente, que a partir de la Sentencia que se dicte deberá ser tenido y reconocido como CARLOS ALFREDO EDUARDO SZEPLAKI RIVAS...".-
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes 1) Las expresiones y aceptación así como el convencimiento y allanamiento a todo lo solicitado por el Demandante, que hacen los demandados: CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO, LUZ NOEMI RIVAS de CAMARGO, y MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, en su contestación de demanda. 2) La partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO y 3) La prueba de ADN que se acompaña a la demanda, así como la hoja corregida e identificada como Caso N°43018-SZ; las cuales fueron agregadas en fecha 11/10/2017 y admitidas en fecha 19/10/2.017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, disponen los siguientes artículos lo siguiente:
Artículo 221 del Código Civil:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Artículo 233 del Código Civil:

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 56.-
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Además de ello, constan en autos escrito mediante el cual la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, procedieron a convenir en todos los alegatos formulados por la actora. Por lo tanto, al haber confesado los accionados que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la parte actora, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados, lo cual fue debidamente ratificado por la prueba de ADN que se acompaño a la demanda marcado con la letra "B"; así como la hoja corregida e identificada como caso N° 43018-SZ, la cual no fueron impugnadas ni desconocidas.
E igualmente el ciudadano CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO RIVAS, manifestó que su padre biológico es el ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, y por tal motivo acepta el reconocimiento hecho por su padre biológico y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, no es el padre biológico del ciudadano CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO RIVAS, su padre biológico es GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 231 del Código Civil, en consecuencia se declara:

• PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia se DECLARA que el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMARGO LOPEZ, no es el padre biológico del ciudadano CARLOS ALFREDO EDUARDO CAMARGO RIVAS, DECLARANDO como padre biológico al ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA.

• SEGUNDO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente notifíquese las partes y una vez definitivamente firme se ordena Librar Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Monagas, al Registro Civil y Registro Principal del Estado Monagas y al Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas.-

• TERCERO: No hay imposición al pago de costas debido a la naturaleza del fallo.

• CUARTO: Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Mayo de 2.019.


Abg. MARY VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN V.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
ABG. MILAGRO MARIN V.

Exp: 34.236
MV/MMV/fgum.- *