REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2.019).-

Años: 209º y 160º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE(S): RHONALD JAVIER FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.998.556, de este domicilio.-

APODERADO(S) ACTOR(S): MAXIMO BURGUILLOS y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.372.926 y V.-5.137.138, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.129 y 48.200, en su orden, ambos de este domicilio.-

DEMANDADA: BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.544.096, de este domicilio.- APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE N°: 34.440.-
II
LA NARRATIVA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió en fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano RHONALD JAVIER FERMIN, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MAXIMO BURGUILLOS y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES; contra la ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados. Se le dio entrada, según procedimiento de ley en fecha diez (10) de Mayo del año en referencia, seguidamente en fecha Catorce (14) del mes y año ya indicado se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada y fijando el acto conciliatorio de ley.

En fecha Catorce (14) de Febrero de de Dos Mil Diecinueve (2019), la accionada BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.729, confiere poder Apud-Acta a su abogado asistente conjuntamente con el abogado JACOBO ALEXANDER BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°279.569. Posteriormente en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante escrito el Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, en su carácter de co-apoderado actor; y el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, en su carácter de co-apoderado de la parte accionada manifiestan lo siguiente:

“…en aras de ponerle fin al presente procedimiento decidimos lo siguiente: Ciudadano Juez, ambos Apoderados Judiciales tanto del demandante como de la demandada convenimos en desistir del presente procedimiento con la finalidad de ponerle fin al mismo y en tal sentido le solicitamos muy respetuosamente le imparta su homologación, todo de conformidad a nuestra procedimental civil.” (Cursiva del Tribunal).

III
LA MOTIVA

En virtud de lo anteriormente trascrito, esta Primera Instancia Civil, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa y en tal sentido expone que; con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la interposición del recurso para ponerle fin al proceso de manera anormal (por antonomasia), corresponde a este Juzgado la competencia para el conocimiento de la presente demanda, el cual reza:

"Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar conde los cónyuges ejercen sus derecho y cumplen con los deberes de su estado."

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas vigentes, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

Ahora bien, el caso de marras versa sobre la interposición de un medio de terminación del proceso; siendo que en la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas para darle fin al mencionado Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia. Siendo estos acto de autocomposición procesal la Conciliación, la Transacción, el Convenimiento y el Desistimiento.

Modos de Autocomposición Procesal
Si bien es cierto que, la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que este puede terminar "anormalmente" mediante actos de autocomposición procesal, estos son conocidos como las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley, en su amplia aplicación le atribuye el carácter de cosa juzgada luego que queda definitivamente la Homologada por el Tribunal mediante Sentencia, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones.

A todo evento, a efecto de fijar criterio, esta Primera Instancia pasa a establecer las correspondiente acepciones de los modos de autocomposición procesal:

El Desistimiento: es la manifestación unilateral voluntaria del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

El Convenimiento: constituye la manifestación unilateral voluntaria del demandado de ajustarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en el acto de contestación de la demanda, de no hacerlo en ese lapso no implique que no pueda hacerlo con posterioridad, pero siempre y cuando lo manifieste antes de la sentencia definitiva.

La Conciliación: implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto impulsado previamente por el juez, quien es el director del proceso.

La Transacción: constituye un contrato, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones, ambas partes ceden en sus pretensiones, terminando el proceso pendiente.
El efecto común de los actos de autocomposición procesal es que, todos ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Para fundamentar en derecho lo antes enunciado se encuentran los siguientes artículos:

Sobre el Desistimiento y el Convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, prevén los artículos 255 y 256 y 258 eiusdem, lo siguiente sobre la Transacción:

Artículos 255:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256, mismo que versa sobre la Homologación de la Transacción:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En relación a la Conciliación establece el artículo 257 ejusdem:

"En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia."

La excepción por norma a conciliar se encuentra en el artículo 258, mismo que reza:

"El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones."

Se puede observar que, el legislador civilista venezolano al sancionar las normas citadas, le dio cuerpo a la gama de posibilidades que gozan las partes, para darle finiquito al proceso, tanto de forma unilateral como bilateral, con o sin efecto de cosa juzgada.

Por su parte, a los efectos de la capacidad de las partes, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En consecuencia, establece este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la manifestación voluntaria y bilateral de las partes, a través de sus apoderados judiciales, con facultades expresas, derivando ello en su extinción de modo anormal; por tanto y en cuanto considera quien aquí decide, que la solicitud propuesta cumple con los requisitos de ley para derivar en su Homologación. Y así taxativamente se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Procedimiento realizado por las partes demandante y demandada respectivamente en el presente juicio que por DIVORCIO tiene incoado el ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMIN, contra BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ; en razón de no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles y establecidos en los artículos Constitucionales 2, 26, 49 y 257 en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase el mencionado DESISTIMIENTO como sentencia pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADA de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintiocho (28) de Mayo del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp/34.440
tula