REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2.019).-

Años: 209º y 160º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguiente particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.405.197, con domicilio la Avenida Bolívar, edfificio Nic-Mak, piso 1, oficina 04, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(ES): ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.094, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edfificio Nic-Mak, piso 1, oficina 04, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-

DEMANDADA(S): LEOMAR JESÚS RESPLANDOR SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.056.088, en la Calle Araure Nro 97 del sector Las Delicias de la parroquia Jusepin del municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE N°: 34.562

ÚNICO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), recibió libelo de demanda constante de dos (02) folios y su vuelto, con tres (03) folios de anexos, mismo que fuere incoado por la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.405.197, con domicilio la Avenida Bolívar, edfificio Nic-Mak, piso 1, oficina 04, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, debidamente asistida en este acto por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.094, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edfificio Nic-Mak, piso 1, oficina 04, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; contra del ciudadano LEOMAR JESÚS RESPLANDOR SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.056.088, sin más información aportada, siendo su causa DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO, fundamentado en la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Expediente 14-0094, Asunto: La Sala fija criterio vinculante del artículo N° 185-A del Código Civil, determinando que las causales de divorcio expuestas en dicho artículo pasan de ser taxativas a meramente enunciativas.

En fecha, Veintitrés (23) de Abril del año que discurre, se le dio entrada a la causa, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes y la posterior asignación de numeración (Exp. N° 34.562). Posteriormente, el Veinticinco (25) del mismo mes y año, se instó a la parte accionante a que reformara el escrito de la demanda, en virtud del fundamento de derecho empleado, y la naturaleza del procedimiento, el cual es voluntario, no contencioso, es decir, de mutuo acuerdo; no obstante a la manifestación de la migración del accionado hacia el continente Europeo, específicamente a España, por una parte y por otra aporta un domicilio en el territorio nacional, lo que genera contradicción en lo alegado, aunado al hecho, que la fundamentación de derecho empleado en la presente demanda, estima una causal de mutuo acuerdo, lo que implicaría la comparecencia de ambas parte al momento de la incoación de la demanda, acción esta de carácter voluntario conocido por ante otra instancia.

Lo que antecede demuestra la imposibilidad de esta Primera Instancia Civil en proceder con la correspondiente Admisión de la demanda; para tal actuación, se le concedió un lapso de Cinco (05) días de Despacho a la parte interesada, a los efecto que sino bien corrigiera los defectos, aclarara la oscuridad de la fundamentación de derecho. Este Tribunal a los efectos de precisar criterio de lo antes dicho, de seguida pasa a trascribir textualmente extracto del libelo de la demanda.

Extracto del libelo:
"...Omissis..."
"...Contraje matrimonio Civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, en fecha 04 de Mayo de 2.018, con el ciudadano LEOMER JESUS RESPLANDOR SANTIL (...), siendo el caso que una vez celebrado el acto en cuestión, inmediatamente dicho ciudadano, y utilizando la referida Acta de Matrimonio, a principios del mes de febrero de 2.019, se fue a España.
"...Omissis..."
CAPITULO II
EL DERECHO
Asistida como me encuentro y por tener interés actual en las resultas de esta demanda, conforme a los artículos 75, 77, y 335 Constitucional demando del tribunal la anulación del vínculo matrimonial que consta el acta de Matrimonio (...), dada la imposibilidad legal y la ilicitud del objeto de la mismo, por carecer del requisito esencial para la validez del mismo, toda vez que legalmente a las uniones estables de hecho, les son aplicadas los mismos efectos, que al matrimonio, por lo que solicito que a dicha demanda entre otras cosas le sean aplicadas análogamente las disposiciones contenidas en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, para ello solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, sea citado dicho ciudadano en la Calle Araure Nro 97 del Sector Las Delicias de la Parroquia Jusepin del Municipio Maturín del Estado Monagas."
"...Omissis..."

Ahora bien, este Tribunal estima que lo solicitado en el despacho saneador es requisito sine qua non a los fines de admitir y por consiguiente sustanciar la presente demanda, y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido, dentro del lapso otorgado a tal fin, no queda más que INADMITIR la presente acción. Y así taxativamente se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARIANNY LISETH FUENTES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.405.197, con domicilio la Avenida Bolívar, edfificio Nic-Mak, piso 1, oficina 04, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, debidamente asistida en este acto por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.094, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edfificio Nic-Mak, piso 1, oficina 04, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; en contra del ciudadano LEOMAR JESÚS RESPLANDOR SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.056.088, en la Calle Araure Nro 97 del sector Las Delicias de la parroquia Jusepin del municipio Maturín del estado Monagas. Y de la revisión minuciosa del escrito presentado se observa que la actora no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 4° y 5°:

"El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174." (Negrillas nuestras)

En este sentido, se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte actora, al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° y 5°, conste o no el mismo en los autos, toda vez que, de la revisión del libelo de la demanda no cumplió el mencionado deber. Y así taxativamente se decide.-

En tal sentido, se ordena el respectivo Archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Lo que antecede de conformidad con lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



ABG. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 34.562
Jenny Rengifo