REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019).
208° y 159º


De conformidad con el artículo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.721.692, domiciliado en la calle San Antonio, casa No. 272, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR FEBRES RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.717.


PARTE ACCIONADA: URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 9.297.464 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: MARLENE DE LA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.718 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (SENTENCIA DEFINTIVA)
EXP. No. 16.563


II
NARRATIVA

El ciudadano ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES ut supra identificado, asistido por el Abogado JULIO CESAR FEBRES RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 243.717, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y presentó escrito de demanda, y siendo recibida por ante este despacho en fecha 06/05/2019.
Ahora bien, manifiesta la parte demandante en su libelo copia extracto:

Omissis “…Desde el día 14 de Febrero del año 2006, inicie una relación concubinaria, estable y de hecho con la Ciudadana URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.297.464, de este domicilio, en forma ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares, amigos y Sociedad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de estos trece (13) años y dos (02) meses, según se evidencia de documento REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Tomo I, Acta No. 21, fecha 31 de Enero de 2019, el cual se acompaña al presente escrito. Siendo nuestro domicilio actual la Ciudad de Maturín, específicamente en la Urbanización San Miguel, Calle San Antonio, Casa Numero 272, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. De nuestra unión procreamos tres (3) hijos: ANTONIETTA DEL ROSARIO MARTINS MONSEGUI, siendo su fecha de nacimiento diez de diciembre de 2012, de 6 años de edad, JOAQUIN MIGUEL MARTINS MONSEGUI y URIMARE DEL ROSARIO MARTINS MONSEGUI, ambos nacidos el 27 de noviembre de 2014 y de 4 años de edad…”

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07/05/2019, se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, así como la citación de la ciudadana URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ.
A través de diligencia de fecha 09/05/2019 compareció la ciudadana URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, antes identificada, asistida por la Abogada MARLENE RODRIGUEZ C., IPSA N° 243.718 y se dio por citada en la presente causa y convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, por ser ciertos los hechos alegados en cuanto a la relación concubinaria estable y de hecho, que se inició desde el día 14 de Febrero del año 2006, con el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y sociedad en general, como si estuvieran casados, tal y como se evidencia de Registro de Unión Estable de hecho emitido por el Consejo Nacional Electoral de fecha 31 de Enero de 2019, siendo su domicilio actual la ciudad de Maturín, específicamente en la Urbanización San Miguel, calle San Antonio, casa No. 272, parroquia Boquerón, y es cierto que procrearon 03 hijos.

Posteriormente, fue publicado, consignado y fijado el Edicto a las puertas del Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2019, todo ello conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con decisión de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 08-02-12 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.

En fecha 14/05/2019, el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES, asistido por el Abogado JULIO CESAR FEBRES RODRIGUEZ, presentó escrito de ratificación de pruebas, y en este sentido ratificó contenido de escrito libelar, fotocopia del Registro de Unión Estable de Hecho, fotocopias de partidas de nacimiento, sentencias de Divorcio de ambas partes, y los testimonios de los ciudadanos FRANCO GAVA y WUILERMA SALAZAR.

Dentro de este mismo orden de ideas, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia pasa hacerlo dentro de los siguientes parámetros:
III
MOTIVA


A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Resulta necesario entonces valorar las pruebas presentadas por las partes.
De lo promovido por la parte demandante
Capitulo I: Ratificó el escrito libelar.

VALORACIÓN: Se trata de un cúmulo de pretensiones, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara

-Consignó ejemplar del diario “El Periódico”, contentivo de edicto donde se emplaza a cualquier persona que tenga interés en el presente juicio.

VALORACIÓN: Se trata de una publicación en el periódico la cual este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo estipulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

Capitulo II: Prueba Documental.
- Ratificó fotocopia de Registro de Unión Estable de Hecho emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 31 de Enero de 2019.
VALORACIÓN: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida Registradora Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que de ella resultan elementos de convicción para demostrar la permanencia en unión estable de hecho entre las partes y a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la tiene como fidedigna y como plena prueba. Y así se declara
- Ratificó fotocopias de partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión concubinaria.
VALORACIÓN: De la cual se denota que las partes procrearon 3 hijos de nombres ANTONIETTA DEL ROSARIO MARTINS MONSEGUI, siendo su fecha de nacimiento diez de diciembre de 2012, de 6 años de edad, JOAQUIN MIGUEL MARTINS MONSEGUI y URIMARE DEL ROSARIO MARTINS MONSEGUI, ambos nacidos el 27 de noviembre de 2014 y de 4 años de edad
y a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal tiene dichas actas de nacimiento como fidedignas y les otorga valor probatorio. Y así se declara.

- Sentencia de Divorcio emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/04/2010.
VALORACIÓN: De la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES y VIVIAM MARIA MARCUZZI MONASTERIOS. Dicha sentencia fue presentada en copia fotostática la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se tiene como plena prueba de que para la fecha 14/02/2006 el referido ciudadano era de estado civil “Divorciado”. Y así se declara.

- Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06/05/20109
VALORACIÓN: De la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ y GERMAN ANTONIO GUTIERREZ URDANETA. Dicha sentencia fue presentada en copia fotostática la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se tiene como plena prueba de que para la fecha 14/02/2006 la ciudadana URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ era de estado civil “Divorciada”. Y así se declara.

- Declaración o testimonial del ciudadano FRANCO GIOVANNI GAVA FIGUEROA, C.I No. V- 6.291.814.
VALORACIÓN: El precitado testigo fue conteste y concorde en afirmar a la pregunta tercera realizada, por el abogado asistente de la parte demandante que los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES y URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, antes identificados son reconocidos como concubinos porque siempre han interactuado como una familia, con los niños y con los amigos que forman parte su círculo social. Por lo que este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que el presente testigo con sus deposiciones le merece fe y le otorga valor probatorio. Y así se declara.

- Declaración o testimonial de la ciudadana WUILERMA JOSEFINA SALAZAR MARIN, C.I No. V- 12.148.006
VALORACIÓN: La precitada testigo fue conteste y concorde en afirmar a la pregunta tercera realizada, por el abogado asistente de la parte demandante que los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES y URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, antes identificados son reconocidos como concubinos para todo el mundo son los señores, y si tienen una relación estable. Por lo que este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que el presente testigo con sus deposiciones le merece fe y le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Las pruebas analizadas anteriormente, y en especial el convenimiento presentado por la ciudadana URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, a través del cual acepta todo lo expuesto por la actora en su libelo; llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES y URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, sostuvieron una relación concubinaria desde el (14/02/2.006), y continúan en relación concubinaria hasta la presente fecha, es decir son concubinos. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban en pareja, y que siempre actuaron y actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Y así se declara.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En tal sentido encontrando este Tribunal que se encuentran dados los tres elementos configurativos de la posesión de estado, es decir el TRATO, y con ello quedó demostrado que las partes vivieron juntos e hicieron vida en común ante la sociedad y se trataron como pareja y como un verdadero matrimonio, en segundo lugar existe la FAMA, es decir las partes lograron desmostar que la sociedad, la comunidad, amigos, familiares y vecinos los reconocen como unidos de hecho establemente y por último quedó demostrado el tercer elemento como lo es la PERMANENCIA, es decir que quedó demostrado que la vida en común entre las partes es constante y no interrumpida, lo que sin lugar a dudas hace considerar a este Sentenciador que la acción interpuesta debe declararse CON LUGAR. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por el solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de terceros interesados, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor el peticionario, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDES, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano mantiene una relación concubinaria con la URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 9.297.464 y de este domicilio desde el 14 de Febrero del año 2006 hasta la presente fecha y se mantiene vigente dicha relación o unión estable de hecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecisiete (17) de Mayo del año 2.019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. Nº 16.563