REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de mayo del año 2019

209º y 160º

DEMANDANTE: CARLOS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.487.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.512.846 y V-9.893.647, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.302 y 146.377.

DEMANDADO: TERESA JANETTE LAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.987; domiciliada en la calle 03 N° 20 de la Urbanización Altos del Paramaconi II.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Expediente Nº 16.373

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 31 de enero del año 2018, admitiéndose la misma en fecha 05 de febrero de ese mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho; consignando Boleta de Citación dirigida a la parte demandada; donde informa que la misma se negó a firmarla.

En fecha 11 de abril del 2018, comparece ante este Tribunal, la suscrita Secretaria, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en fecha 10/04/2018, se trasladó a la dirección fijada de la parte demandada a fijar Boleta de Notificación donde se le informa de la declaración consignada por el Alguacil Titular de este despacho.

En fecha 20 de julio del 2018, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria, la abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en fecha 18/07/2018, se trasladó a la dirección fijada de la parte demandada, a entregar la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 04 de julio del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; en el mismo promueve documentales y testimoniales.
En fecha 14 de noviembre del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MAURO JOSE GALINDO BETANCOURT y de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN OLIVEROS SILVA a rendir su declaración ante este juzgado.

En fecha 14 de diciembre del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando su respectivo escrito de informes.

En fecha 30 de enero del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En fecha 03 de octubre del año 2012, celebre contrato de arrendamiento debidamente notariado, con la ciudadana TERESA JANETTE LAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.987; cuyo lapso de duración de dicho contrato era por un (01) año, contado a partir del 01 de agosto del año dos mil doce (2012), hasta el 31 de julio del dos mil trece (2013); dicho contrato no era prorrogable; tal como se evidencia de la cláusula segunda de dicho contrato; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año dos mil doce (2012), quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 155, folio del 123 al 125 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, anexo contrato de arrendamiento, marcado con la letra "C". Resulta ser ciudadano Juez, que la ciudadana arrendataria, nunca cumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, en cuanto a la cancelación puntual de los cánones de arrendamiento; es decir, nunca pagó ni una sola mensualidad; además que transcurrió el tiempo fijado para la vigencia del contrato (un año) y tampoco desocupo la casa; queriéndose apropiar de dicho inmueble de manera arbitraria e ilegal; lo que me obligó a tener que recurrir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Monagas (SUNAVI) a los fines de buscar una salida a la situación, como procedimiento previo a las demandas; siendo infructuosa, declarando dicha institución agotada la vía administrativa y se habilita la vía Judicial, tal como se evidencia del acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha catorce (14/08/2014), anexo resolución del SUNAVI marcado con la letra "D"

A pesar de haberse agotado la vía administrativa, he insistido en reiteradas oportunidades en llegar un arreglo amistoso con la ciudadana TERESA JANETTE LAREZ ROJAS, para que me devuelva mi casa, sin lograr ni siquiera ubicarla para conversar, ya que nunca se encuentra en la vivienda, se esconde, no abre la puerta cuando se le toca, en fin ha manifestado una conducta contumaz, cuya actitud manifiesta claramente, que desea apoderarse de mi casa arbitrariamente; no ha pagado nunca el canon de arrendamiento, la vivienda me la está destruyendo por falta de mantenimiento, no me ha permitido el acceso a la casa, para verificar su estado de conservación, en cuanto a pintura, filtraciones, sanitarios, muebles que les deje.

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09), Documento de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso el presente documento fue emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, bajo el número de RIF: G20003437-9, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo; en el mismo documento se puede evidenciar el hecho de que el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda, el ciudadano CARLOS ANTONIO ORSSATTI ESTABA, le dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.487, una casa propiedad de mi representado, ubicada en la Calle 03, N° 20 de la urbanización ALTOS DEL PARAMACONI II, que mide: TRESCIENTOS CINCO METRO CUADRADOS (305:00 M2) del Municipio Maturín del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16), Documento de Compra - Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso se trata de un documento privado que fue registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; en el mismo se puede evidenciar el hecho de que la ciudadana DOMENICA SCALA DE DESIDERIO, de nacionalidad Italiana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-083.124; le dio en venta pura y simple al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.487, una parcela de terreno ubicada en el sitio LAS PIEDRAS, en la calle 03, N° 20 de la Urbanización Altos del Paramaconi II, Kilómetro 03 de la carretera que conduce de Maturín a la Cruz de la Paloma; evidencia este sentenciador el hecho de que la contraparte no impugno el presente documento, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veinte (20), Contrato de Arrendamiento.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso el contrato de arrendamiento fue notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas; en el mismo documento se puede evidenciar el hecho de que el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, supra identificado, en su carácter de ARRENDADOR, ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento con la ciudadana TERESA LAREZ, en su carácter de ARRENDATARIA, se evidencia que en el documento ambas partes plasmaron su firma con las clausulas establecidas en el mismo documento; este juzgador evidencia el hecho de que la contraparte no impugno el presente contrato, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Cursante desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintidós (22), Factura y Constancia de Solvencia.

VALORACIÓN: Se trata de una factura y de una constancia de Solvencia, emanada de la Sociedad "AGUAS DE MONAGAS C.A"; este juzgador puede evidenciar el hecho de que la contraparte no impugno la presente prueba; este juzgador también hace la observación de que las mismas no aportan nada el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que este juzgador las desestima y así se decide.

QUINTO: Cursante desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintinueve (29), Expediente Administrativo.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso de un expediente administrativo contentivo de procedimiento administrativo bajo el N° DM-MO-INQ-S-00-104-15-2014, previo a la demanda por desalojo intentado por el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR (en su carácter de propietario arrendador) en contra de la ciudadana TERESA JANETTE LAREZ ROJAS (en su carácter de arrendataria); el mismo expediente administrativo fue emanado de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte; así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEXTO: Cursante en el folio treinta (30), Ficha Catastral.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso se trata de una ficha catastral emanada por la Alcaldía del Municipio Maturín, en la Dirección Municipal de Catastro; se puede evidenciar el hecho de que está signada bajo el N° 965 con fecha de la solicitud de veinte (20) de Febrero del dos mil catorce (2014); asimismo se evidencia de que en los datos generales aparece el nombre del ciudadano SALAZAR, CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.487; con la siguiente dirección; URBANIZACIÓN ALTOS DEL PARAMACONI II, CALLE 03, SITIO LAS PIEDRAS, PARROQUIA LOS GODOS; este juzgador evidencia el hecho de que la contraparte no impugno la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEPTIMO: Cursante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y siete (37), Informes Médicos.

VALORACIÓN: La misma se trata de informes médicos; este juzgador hace la observación al hecho de que estos informes no aportan nada el presente juicio, los considera impertinentes, por lo que se desestima y así se decide.

OCTAVO: Cursante en el folio setenta y dos (72), Factura.

VALORACIÓN: La misma se trata de una factura, emanada de la Empresa Eléctrica Nacional "CORPOELEC"; este juzgador evidencia el hecho de que en la factura aparece el nombre del ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, y la siguiente dirección: ALTOS DE PARAMACONI II, CALLE 03, CASA N° 20, del Municipio Maturín del Estado Monagas y se evidencia el hecho de que la contraparte no impugno la presente prueba, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
TESTIMONIALES

La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, promovió testimoniales de los ciudadanos:

1. MARIO JOSE GALINDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.072.595.

2. MARJORIE DEL CARMEN OLIVEROS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.757.597.

En fecha 14 de noviembre del 2018, fueron evacuadas dichas testimoniales de los dos ciudadanos mencionados con anterioridad; se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este juzgador luego de haber leído y analizado las declaraciones realizadas por los dos ciudadanos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, evidencia el hecho de que tuvieron similitud en sus respuestas ante este Tribunal; por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Este juzgador luego de revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia el hecho de que la parte demandada, la ciudadana TERESA JANETTE LAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.987, se negó a firmar la Boleta de Citación; asimismo se hace la observación de que la misma no compareció en ningún estado del proceso, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora, antes de realizar el análisis exhaustivo de lo ocurrido en este procedimiento, es de mucha relevancia mencionar el artículo 545 del Código Civil Venezolano, referente a la propiedad, donde manifiesta lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

El derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Ese derecho le pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes. De acuerdo con las facultades que le otorga el derecho de propiedad al titular de ese bien inmueble, entre ellos está darle a otro destino económico al bien, inclusive abandonarlo, pero ya no puede destruirlo o mantenerlo improductivo.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Señala el jurista Guillermo A. Borda con respecto a la acción reivindicatoria:

“La acción reivindicatoria se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, prenda y anticresis. Para su procedencia es necesario que haya medio de desposesión. Con mayor propiedad puede definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee”.

Es importante tener en cuenta cuales son los requisitos para que le reivindicación proceda y tenga lugar, PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. TERCERO: La falta de derecho a poseer la parte demandada. CUARTO: En cuanto a la cosa reivindicada: mostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alegan los derechos.
Tomando en cuenta los requisitos para que proceda este procedimiento de reivindicación, la parte demandante demostró cumplir con la mayoría de estos requisitos, en su libelo de la demanda consignó el documento debidamente registrado, en el cual se evidencia que ella es la propietaria legítima del bien inmueble que es objeto del presente procedimiento. También se evidenció que la parte demandada se encuentra en la posesión del bien inmueble, y que la ciudadana TERESA JANETTE LAREZ ROJAS supra identificada, en su carácter de parte demandada, carece de derecho para la posesión de ese bien que es objeto del presente juicio. Haciendo un análisis exhaustivo de los documentos consignados en la presente causa es evidente el hecho de que el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.362.487 es el propietario legítimo del bien inmueble que es objeto del presente juicio; asimismo observó este sentenciador aquí que cada uno de los requisitos de procedencia para esta acción reivindicatoria fueron demostrados plenamente mediante este procedimiento ordinario, es por eso que esta acción debe de prosperar, y así decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.362.487, representado por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, en contra de la ciudadana TERESA JANETTE LAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.987 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días de mayo del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.373

Abg. GP/IL.