REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28/05/2.019.

PARTES:
DEMANDANTE: ROSELIA DIAZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.355.742, domiciliada en la calle principal del Sector Mereyal, casa s/n, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA MAITA G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.761.

DEMANDADO: JULIO CESAR DIAZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.648.244 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.295.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO (Cuestiones previas).

Exp. 16.322

Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 85 y 86, consignado en fecha 19/03/2.019, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador pasa a decidirlas en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código, están referidas a la pretensión del actor; y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:
La contenida en el ordinal 4º, por falta de determinación de los demandados y su carácter, indicando además lo que se demanda es la nulidad de un asiento registral del Titulo Supletorio a favor del fallecido JULIO CESAR DIAZ, el cual dejó seis hijos por que existe un litis consorcio pasivo necesario.
La contenida en el ordinal 6º, por no haberse llenado los requisitos señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, indicando la falta de coherencia entre lo demandado y lo solicitado, así como el instrumento fundamental del derecho alegado. Que la demandante incurre reiterativamente en confusiones cuando señala como autor del Titulo Supletorio al ciudadano JULIO CESAR DIAZ (fallecido), sin embargo en el capitulo del derecho demanda a su sobrino el ciudadano JULIO CESAR DIAZ CARMONA, no quedando claro a su parecer a quien realmente se demanda.
Aunado a ello alegó la omisión de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión pues no se acompañó ningún instrumento que acredite que sus padres hayan dejado bienhechurías, o que el titulo supletorio cuya nulidad de asiento se pretende haya sido declarado nulo por algún tribunal.
La contenida en el ordinal 8º, indicando que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 31.043, demanda por Nulidad de titulo Supletorio, donde figuran como demandantes los ciudadanos ROSELIA DIAZ DE MORENO y ALI CONCEPCIÓN DIAZ, y como demandado el ciudadano JULIO CESAR DIAZ.
Acompañó a su escrito de cuestione previas copia simple de decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, en fecha 09/04/2.019, la actora presentó escrito refutando de manera particular cada de las cuestiones previas alegadas y solicitando por ende su declaratoria sin lugar.
Sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas consignando: copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JULIO CEAR DIAZ, Constancia de Residencia y certificado electrónico del RIF de las ciudadanas HELEN K. DIAZ CARMONA y JULEY C. DIAZ CARMONA, y copia simple de decisión emitida en fecha 12/03/2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, a los fines de resolver las cuestiones previas planteadas considera necesario este Juzgador revisar la norma que las contempla.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

- Así pues, en cuanto a la cuestión establecida en el ordinal 4°, la norma es clara al referirse a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Es decir que la persona que haya sido citada no sea realmente representante de la persona demandada, que aun y cuando se haya identificado como tal, no conste en documento alguno ése carácter de representante legal que se atribuye. En el presente caso la parte demandada alega la falta de determinación de los demandados y su carácter, sin embargo de una simple revisión del libelo de la demanda se evidencia que la actora demanda específicamente al ciudadano “…JULIO CESAR DIAZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.648.244…” en su propio nombre, sin señalar representación alguna. En consecuencia dicha cuestión previa de ilegitimidad se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

- En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente 5 y 6; considera en primer lugar quien decide que en el escrito de demanda fueron debidamente relacionados los hechos con los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones, pues demanda la actora una serie de actos que dieron origen a un supuestamente falso asiento registral de un Titulo Supletorio de un inmueble poseído durante años por sus padres, por parte del fallecido padre del actual demandado, basándose en lo dispuesto en los artículos 477, 478, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, fueron acompañados al momento de interponer la demanda varias documentales, entre ellas: el Titulo Supletorio cuya nulidad se demanda, Declaración de Únicos y Universales herederos con sus respectivas actas de nacimiento y defunción, los cuales en virtud de haber señalado la actora que el inmueble fue construido por sus padres hoy difuntos, fueron considerados por quien suscribe instrumentos suficientes para proceder a admitir la demanda, amén de las demás probanzas de que la parte quiera hacerse valer, y sin que ello pueda ser considerado como un pronunciamiento previo al fondo de la causa. Por lo que en consecuencia la cuestión previa por defecto de forma de la demanda se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

- Por último, en cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad; se evidencia de las pruebas promovidas por el accionado, a las cuales además este Tribunal les concede valor probatorio, específicamente de la copia simple de la decisión proferida en fecha 12/03/2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de los actores para intentar la acción, en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoado por los ciudadanos JOSE SEGUNDO DIAZ, ROSELIA DIAZ DE MORENO y ALI CONCEPCION DIAZ contra el ciudadano JULIO CESAR DIAZ.
Al respecto tenemos que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En este sentido, constata quien decide que efectivamente cursó por ante otro Juzgado de igual jerarquía, expediente signado con el N° 31.043, incoado por los ciudadanos JOSE SEGUNDO DIAZ, ROSELIA DIAZ DE MORENO y ALI CONCEPCION DIAZ, contra el hoy demandado, cuyo objeto fue el mismo bien inmueble, pero la cual no está pendiente pues como se dijo, fue sentenciada en fecha 12/03/2.012.
En tal sentido, no existe realmente una cuestión vinculada con la materia de esta pretensión, que pueda influir de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso. Concluyéndose que esta cuestión previa tampoco debe prosperar, y por lo tanto se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga. TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2.019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 am. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm.
Exp. Nº 16.322