REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Mayo del año 2019
209º y 160º

PARTES
DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE BLANCO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.605.038, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: ANIBAL MARCANO CASANOVA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.094.

DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.381, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN CASTRO BEJA, CRISTAL BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.345 y 87.816.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSPASO.

Expediente Nº 16.223

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE BLANCO NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA. La cual fue presentada en los siguientes términos:

“la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.547.689, al no tener disponibilidad económica para cancelar al Banco Provincial, el crédito que mantenía sobre el vehículo, marca Fiat, Modelo Idea HLX 1.8, Tipo Sedan, año 2007, Color Plata, Serial de Carrocería 9BD13581872049429, serial de motor L30283611, placa NBA 14M, para mantener la solvencia crediticia con el referido Banco Provincial convino con mi cuñada CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, en cederle el respectivo crédito, para que el banco no resolviera la venta y se perdiera el carro antes identificado, y lo siguiera pagando, lo cual se hizo conforme a documento de cesión de crédito, que en original y constante de Diez folios útiles acompaño marcado “A”, siendo el caso que Carmen J. Romero F., tampoco tenía dinero para absolver dicho crédito, por lo que convino con su hermano, quien además era mi concubino de nombre JOSE DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.335.066, que cancelara el crédito a nombre de mi cuñada, para que ella, CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, pudiera mantener la solvencia crediticia con dicho banco, ya que pensaba sacar un carro nuevo, y que el fiat antes identificado lo cancelara al banco mi concubino, y lo tuviera como suyo propio, que cuando se terminara de pagar y se tuviera la liberación de la reserva de dominio del banco, ella, CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, se lo traspasaría formalmente lo cual afirmó en varias ocasiones en presencia de amigos y conocidos.
Ciudadano Juez, todo lo expuesto verbalmente entre mi cuñada y su hermano se cumplió cabalmente desde su principio, toda vez que la primera quincena del mes de abril de 2008, mi concubino recibió el vehiculo y comenzamos a cancelar al banco a nombre de mi cuñada, la totalidad del crédito depositando la cuota de Dos Mil Cuatrocientos Diecisiete bolívares mensuales con 13 ctms, en la cuenta N° 01080257-119600017107, del Banco Provincial, lo cual siempre hice conforme se evidencia de los comprobantes bancarios donde aparezco como depositante…
Siendo el caso ciudadano Juez, que la armonía familiar entre nosotros se mantuvo estable hasta el día 25 de Octubre del 2016, en que ante la muerte acaecida de mi concubino conforme se evidencia en acta de defunción constante en un folio, marcada “E”, por lo que ante la necesidad de presentar la respectiva declaración sucesoral, le imploré a mi cuñada CARMEN procediera a hacerme formalmente el traspaso del vehículo de marras, lo cual se ha negado rotundamente aceptando solo una autorización para circular con dicho vehículo, el cual desde la primera quincena de Abril del 2008, hasta ahora siempre ha permanecido con nosotros, como sus propietarios y como un bien familiar, siendo nosotros quienes lo hemos usado y mantenido asegurado con la empresa Multinacional de seguros, y en todo este tiempo que mi concubino estuvo vivo, m cuñada nunca lo tuvo, ni lo usó ni siquiera como pasajera, por que lo único que ha tenido es la solvencia crediticia con el banco, derivada de la cancelación oportuna que yo, personalmente he realizado de la deuda del vehículo en cuestión, por lo que no acepté que me firmara ninguna autorización para circular dicho vehículo…
Es tal la veracidad de lo aquí expuesto, que antes del fallecimiento de mi concubino, su hermana aceptó hacerle el respectivo traspaso conforme se evidencia del documento de venta elaborado por el abogado Alejandro Castro Ajmad, el cual consta en original, marcado “F”, siendo mi concubino y mi persona quienes cancelamos al banco la totalidad del crédito como lo demostraré oportunamente…”

En fecha 11 de Mayo del 2017, fue admitida por este Juzgado la presente demanda.

En fecha 23 de Mayo de 2017, comparece ante este juzgado el abogado ANIBAL MARCANO BELMONTE, consignando escrito solicitando que este Tribunal fije fecha y hora para la citación de la parte demandada; en fecha 05 de Junio , el tribunal fijó la citación para el día 14 de Junio del mismo año.

En fecha 16 de Junio del 2017, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA.

En fecha 19 de Julio del 2017, fue presentado por la parte demandada escrito de oposición de cuestiones previas. Oponiendo el ordinal 6° del artículo 346, específicamente en el ordinal 5° del artículo 340. En fecha 27 de Julio del 2017, fue presentado escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta y a su misma vez en su defecto subsanado el error invocado por la parte demandada. En fecha 01 de Noviembre del 2017, se pronuncia este Juzgado y declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 09 de Marzo del 2018 fue presentado escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la parte actora, por ser temerarios, infundados y no se ajustan a la realidad de los hechos; así mismo, Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones y alegatos de la parte actora. No es cierto que Magdalena Rodríguez González no haya tenido disponibilidad económica para cancelar al Banco Provincial, porque jamás adquirió crédito de vehículo de dicho banco, para la adquisición del vehículo descrito en la demanda. Niego, rechazo y contradigo, que Magdalena Rodríguez González para mantener solvencia crediticia con el Banco Provincial haya convenido cederle a Carmen Josefina Romero Figueroa ningún crédito y mucho menos para que no se perdiera el identificado carro, Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la ciudadana Carmen Josefina Romero Figueroa haya convenido con el difunto José del Valle Romero Figueroa que cancelara ningún crédito a nombre de Carmen Josefina Romero Figueroa. Niego, rechazo y contradigo que sea cierto que se haya convenido algún pacto verbal o escrito entre Carmen Josefina Romero Figueroa y José del Valle Romero Figueroa (difunto) en relación al traspaso del vehículo en cuestión.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la actora haya cancelado al Banco Provincial en nombre de Carmen Romero, ni de Magdalena Rodríguez ninguna cantidad de dinero.- Niego, rechazo y contradigo , que Carmen Josefina Romero Figueroa esté obligada a hacerle a la actora el traspaso del vehículo de marras.- Niego, rechazo y contradigo que el vehículo sea un bien familiar de la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada esté obligada a traspasar el vehículo de marras a los sucesores de José Del Valle Romero Figueroa.- Niego, rechazo y contradigo que Carmen Romero haya ofrecido cuando José Del Valle Romero Figueroa estaba vivo traspasarle el referido vehículo…”

En fecha 16 de Marzo del 2018, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas; en fecha 06 de abril del 2018 es presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; y en fecha 12 de abril de 2018 ratificado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; así mismo este Tribunal en fecha 24 de abril des mismo año las admite.
PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDNATE:
PRIMERO: promueve las documentales “A”: contrato de venta a crédito de con reserva de dominio vehículo usado; “B”: recibo de pago por caja de fecha 07/05/2012; “C”: constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio; “D”: autorización de manejo y tramitación de siniestros del vehículo de marras por ante la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS; “E”: certificado de defunción del ciudadano JOSE ROMERO; y “F”: documento de venta del vehículo clase: automóvil, marca: fiat, modelo: IDEA HLX1.8/SEDAN, año: 2007, tipo: sedan, uso: particular, placas: NBA14M, color: plata, serial de carrocería: 9BD13581872049429, serial de motor: L30283611.
Valoración: se trata de documentales constantes en autos desde el folio 03 al folio 17, ambos inclusive, las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos IRMA ROMERO, EDUVIGIS ROMERO, LUIS MANUEL ROMERO y BRENDA ROMERO. Y a los ciudadanos MARGARITA LEONICE, YENNY CAMPOS, EUCLIDES SANCHEZ, LEYBIS GIL, AMERICO FLORES y ALEJANDRO CASTRO, para que ratifiquen tanto en su contenido como en su firma la documental marcada “F”.
Valoración: se llevaron a cabo las testimoniales de los testigos, donde afirman conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Del Valle Romero Figueroa y Carmen Josefina Romero Figueroa, así como a la ciudadana Liliana del Valle Blanco, y que efectivamente existía un acuerdo entre el ciudadano José Del Valle Romero Figueroa y Carmen Josefina Romero Figueroa, en el cual el cancelaría la totalidad del crédito bancario de vehículo y ella le traspasaría a este la propiedad del mismo al obtener la liberación de la reserva de dominio. Tales testimoniales se les otorga pleno valor probatorio así como el reconocimiento tanto en contenido como en su firma de la documental marcada “F”. Y así se declara.-
TERCERO: promueve y se compromete a absolver recíprocamente posiciones juradas.
Valoración: las mismas quedan desechadas por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada para absolver las posiciones juradas.
CUARTO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Juzgado oficie al Banco Provincial. Para que PRIMERO: remita al tribunal copias de los pagos en cuestión o a todo evento que el tribunal requiera de dicha sucursal el nombre de la persona que aparece en los bauchers realizando dichos pagos. SEGUNDO: oficie lo conducente al gerente de la identificada sede del banco provincial a los fines que le sea remitido al tribunal copia certificada de todos los bauchers con los que fue cancelado totalmente la cesión de crédito, que en original constante de Diez (10) folios útiles acompañé al libelo marcado “A”, donde constan las características y demás datos del vehículo de marras.
Valoración: fue librado por este Juzgado oficio N° 21.696, de fecha 25/04/2018, del cual no se recibió respuesta alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: promueve el documento original del vehiculo de marras.
Valoración: se trata de documento del vehículo constante de un crédito bancario y la cesión del mismo. Todo a nombre de la ciudadana Carmen Josefina Romero Figueroa. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este juzgado quiere significarle a la parte que el mérito favorable de los autos en si mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

En fecha 12 de Febrero del año 2019, vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, aun más a las testimoniales dadas a viva voz en la sede de este Juzgado, dando así claridad sobre los hechos, para dar a este Juzgado una visión Justa y de igualdad de las partes, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a materializar la venta del vehículo marca Fiat, Modelo Idea HLX 1.8, Tipo Sedan, año 2007, Color Plata, Serial de Carrocería 9BD13581872049429, serial de motor L30283611, placa NBA 14M, y del cual había acordado dar en venta definitiva una vez se cancelara el crédito bancario que pesaba sobre el mismo; ahora bien fue plenamente comprobado que el crédito fue cancelado en su totalidad y viendo la negativa de la parte demandada en dar cumplimiento a su parte de la obligación en necesario para este Juzgado decidir que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana LILIANA DEL VALLE BLACO NUÑEZ contra la Ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA, en consecuencia.

PRIMERO: se ordena dar en venta el vehículo marca Fiat, Modelo Idea HLX 1.8, Tipo Sedan, año 2007, Color Plata, Serial de Carrocería 9BD13581872049429, serial de motor L30283611, placa NBA 14M, propiedad de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA a favor de la ciudadana LILIANA DEL VALLE BLACO NUÑEZ, ambas ya suficientemente identificadas.


SEGUNDO: en caso de no cumplimiento voluntario se tomará la presente sentencia como documento de compra venta del vehículo marca Fiat, Modelo Idea HLX 1.8, Tipo Sedan, año 2007, Color Plata, Serial de Carrocería 9BD13581872049429, serial de motor L30283611, placa NBA 14M, donde la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROMERO FIGUEROA hará las veces de vendedora y la ciudadana LILIANA DEL VALLE BLACO NÚÑEZ hará las veces de compradora.

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GP/Als.-
Exp.: 16223.