REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de mayo del año 2019

208º y 160º

DEMANDANTE: REBECA RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.021.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.512.846 y V-9.893.647 e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 146.302 y 146.377.

DEMANDADO: RAMON NICOLAS RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.850, casada de este domicilio, como se evidencia en el acta N° 685, LIBRO 03.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Expediente Nº 14.883

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de febrero del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 05 de marzo del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo del 2013, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia de no haber practicado la citación fijada para la fecha 25/04/2013.

En fecha 11 de julio del 2013, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, consignando en este acto boleta sin haber sido posible la citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 10 de febrero del 2014, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando en este acto orden de comparecencia sin haber sido posible la intimación dirigida a la parte demandada.

En fecha 04 de abril del 2014, comparece ante este juzgado la ciudadana REBECA RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida, consignando los carteles de citación publicados en el diario "El Periódico" y "La Prensa".

En fecha 16 de junio del 2014, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este Tribunal, la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa misma fecha, se fijó para que fuera fijado el cartel de citación y debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal se trasladó a las 2:20 de la tarde, a fijar el cartel de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 21 de octubre del 2014, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil titular, dejando constancia que se recibió en la Fiscalía Octava del Ministerio Público la Boleta de Notificación.

En fecha 03 de noviembre del 2014, comparece el Alguacil Titular de este juzgado, dejando constancia que la Abofada TAMARIS COROMTO DIAZ AGUILERA, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designada como Defensor Judicial.

En fecha 30 de enero del 2018, comparece ante este juzgado la ciudadana REBECA RODRIGUEZ VALLENILLA, consignando PODER APUD ACTA, dándole poder a los ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO.

En fecha 01 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, firmó Boleta de Notificación.

En fecha 18 de abril del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, firmó Boleta de Citación.

En fecha 05 de junio del 2018, siendo el día fijado para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio de Divorcio Ordinario; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, supra identificado; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 24 de septiembre del 2018, comparece por ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la ciudadana REBECCA RODRIGUEZ VALLENILLA, y el Defensor Judicial de la parte demandada, firmaron Boleta de Notificación.

En fecha 01 de octubre del 2018, siendo el día fijado para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO; asimismo se deja constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 08 de octubre del 2018, siendo el día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demandada en el presente juicio; se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la ciudadana REBECA RODRIGUEZ VALLENILLA y el Defensor Judicial de la parte demandada, firmaron Boleta de Notificación.

En fecha 13 de noviembre del 2018, siendo el día fijado para tener lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado la parte demandante , consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RUTH VIRGINIA MARQUEZ FARIAS; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA VARGAS y LUISA LIZBETH RODRIGUEZ JIMENEZ.

En fecha 10 de Abril del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En fecha veintisiete de diciembre contraje matrimonio civil con el ciudadano: RAMON NICOLAS RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.283.850, casada de este domicilio, como se evidencia en el acta N° 685, LIBRO 3, TOMO: 5, folio:119 al 121, en el libro de matrimonios del año dos mil uno (2001), en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anexo con la letra "A", Y la capitulación matrimonial que realizamos en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil uno (2001). Quedando inserta en la Notaria Segunda en Maturín Estado Monagas bajo el N° 194, N° 89. Tomo: 135, Y donde quedo asentado que el ciudadano: RAMON NICOLAS RAMOS RAMOS, declaro no tener bienes de fortuna, ni tener ni activos ni pasivos. Anexo con la letra "B". Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, según se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra "A". Durante los primeros meses de nuestra unión matrimonial legalmente establecida las relaciones se desenvolvieron en completa armonía en forma feliz; pero fue específicamente el veinte (20), de diciembre del año dos mil dos (2002), cuando comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insoportables, debido a la actitud que comenzó a desarrollarse, decidimos separarnos y desde entonces no hacemos vida en común, bajo de ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo fundamentada en la causal N° 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Durante nuestro unión conyugal no procreamos hijos, por todo lo anteriormente expuesto. La relación se hizo tan insoportable que estuve que hacerle varias denuncias en la policía y hasta en fiscalía, la cual anexo con la letra "C".

El Defensor Judicial designado por este Juzgado, el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659 de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada manifestó lo siguiente:

"Señala la demandante en su escrito, que después de contraer matrimonio en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001), vivieron momentos de armonía y felicidad, pero poco tiempo después comenzaron los problemas conyugales aunado a los maltratos y amenazas, lo que al final trajo como consecuencia la ruptura de la relación, para que tiempo después se decidiera a intentar la acción de divorcio por ante el Tribunal competente; ahora bien, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) fui designado por este Tribunal Defensor Judicial y el día veintisiete (27) de febrero del mismo año, firmé boleta de notificación como defensor judicial del demandado y en fecha cinco (05) de marzo de ese año acepté el cargo, firmando posteriormente la boleta de citación el día quince (15) de marzo del mismo año, para que el día cinco (05) de junio se celebrara el primer acto reconciliatorio y el día (01) de octubre del 2018, acudí en calidad de defensor judicial del demandado al segundo acto conciliatorio, no habiendo conciliación alguna en ambos actos y en razón de ello es que paso a contestar la presente demanda en los términos siguientes:

PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por la ciudadana REBECA RODRIGUEZ VALLENILLA, anteriormente identificada en contra de mi defendido, porque los hechos narrados en el libelo no están ajustados a derecho ni a la verdad".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante en el folio cinco (05), Acta de Matrimonio N° 685.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; se trata de un documento emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; este juzgador evidencia el hecho de que efectivamente la ciudadana REBECA RODRIGUEZ BALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.021, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON NICOLAS RAMOS RAMOS; también evidencia este juzgador que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio seis (06), Documento de Declaración de Capitulaciones Matrimoniales.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso dicho documento fue notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), anotada bajo el N° 89, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; evidencia este juzgador que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio veinticuatro (24), Denuncia.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, interpuesta por la ciudadana REBECA RODRIGUEZ BALLENILLA, quien es parte demandante en el presente juicio; evidencia este juzgador que efectivamente la denuncia fue interpuesta en contra del ciudadano RAMON NICOLAS RAMOS, signado en dicha fiscalía bajo el caso N° 16F15-3591-2011; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, la ciudadana REBECA RODRIGUEZ BALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.021; promovió para las testimoniales a los siguientes ciudadanos:

1. RUTH VIRGINIA MARQUEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.360.570.

2. ANDREA ESTEFANIA BARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! V- 28.081.598.

3. LUISA LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.971.960.

En fecha veintinueve (29) de enero del 2019, siendo la oportunidad para que las ciudadanos promovidas, anteriormente identificadas, rindieran su declaración ante este juzgado; en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadano RUTH VIRGINIA MARQUEZ FARIAS, quien rindió su declaración en esa fecha; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ANDREA ESTEFANIA BARGAS y LUISA LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ.

En fecha veinte (20) de febrero del 2019, siendo una nueva oportunidad fijada para que la ciudadana LUISA LISBETH RODRIGUEZ JIMENEZ, anteriormente identificada; se dejó constancia de su comparecencia ante este juzgado, quien rindió su declaración ante este juzgado.

Este juzgador luego de haber revisado y analizado las dos declaraciones que rindieron las ciudadanas RUTH MARQUEZ y LUISA RODRIGUEZ, evidencia que tuvieron similitud en sus respuestas; también evidencia el hecho de que la contraparte no impugnó las testimoniales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la casa que representa.

SEGUNDO: El mismo, promueve el contenido del escrito de contestación a la demandada de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

El Tribunal observa para decidir:

Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En cuanto a la causal que se fundamenta la parte demandante en la presente causa, es importante mencionar que el abandono del hogar se produce cuando uno de los cónyuges se va del domicilio familiar sin causa justificada a ojos del juez y de forma duradera, desentendiéndose completamente de los gastos que ocasiona la vivienda.

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana REBECA RODRIGUEZ BALLENILLA, fundamentando su acción en el ordinal N° 2 ,3 y 6 del artículo 185 del Código Civil. La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".

En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.

En referencia al numeral °3 del artículo 185 del Código Civil, se refiere a los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En referencia al numeral °6 del artículo 185 del Código Civil, se refiere a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que el ciudadano RAMON NICOLAS RAMOS RAMOS contrajo matrimonio civil con la ciudadana REBECA RODRIGUEZ BALLENILLA; asimismo observa este sentenciador aquí que la parte demandada no compareció en ningún estado del proceso, por eso es que este Tribunal procedió a designarle un Defensor Judicial, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana REBECA RODRIGUEZ BALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.021, representada por los abogados JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.302 y 146.377, en contra del ciudadano RAMON NICOLAS RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.283.850; representado por su Defensor Judicial, el abogado JOEL ANDARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días de mayo del 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma







Expediente Nº 14.883
Abg. GP/IL.