REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º


ASUNTO NP11-L-2016 -0000858
DEMANDANTE HERNAN JOSE GONZALEZ, MAURO ROJAS, JOSE LOPEZ, JAIME MILLAN, JAVIER HURTADO, PEDRO AGUILERA, OMAR GONZALEZ Y CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° V- 11.011.903, V- 15.813.483, V- 9.456.185, V- 13.475.682, V-11.008.173, V- 24.868.189, V- 14.622.684 y 11.013.962, en su orden.
ABOGADO EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 159.543.
DEMANDADO AUTOMERCADO PABLO LI.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el abogado EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V- 4.625.231, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, consigna escrito ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO PABLO LI, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, la misma es admitida mediante auto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016 y como consecuencia de ello se libró el respectivos cartel de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa del folio diecinueve (19) al treinta y cinco (35) escrito de reforma de demanda, al cual previo estudio y análisis, el tribunal se abstiene de admitirlo y ordena la corrección del mismo fundamentado en dos aspectos, al respecto se expide el cartel de notificación, por lo que en fecha doce (12) de diciembre de ese mismo año, mediante diligencia se procedió a subsanar la demanda; siendo admitida en fecha trece (13) de diciembre de 2016, librándose los correspondientes carteles; se desprende de las actas procesales del folio 49 al 52 los tres carteles y la diligencia del alguacil en la que manifiesta que no fue posible realizar la notificación al ciudadano Zheg Weijian, del mismo modo se evidencia del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) los tres carteles y la diligencia del funcionario adscrito a esta Coordinación Laboral en la que manifiesta que no fue posible realizar la notificación a la entidad de trabajo Automercado Pablo Li, como consecuencia de de lo anterior, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. Se verifica al folio 60 que se suministró la dirección de la parte demandada procediéndose a ordenar nueva notificación el dieciocho (18) de abril de ese mismo año, cursa carteles y diligencia del folio 63 al 68, presentada por el alguacil y certificada por la secretaria en la que señala que no fue posible notificar a la parte demandada, ciudadano Zheg Weijian, por estar fuera del país. En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. Considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación del demandado, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 19 de junio de 2017, instando al accionante, para que señale nueva dirección del demandado, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los accionantes HERNAN JOSE GONZALEZ, MAURO ROJAS, JOSE LOPEZ, JAIME MILLAN, JAVIER HURTADO, PEDRO AGUILERA, OMAR GONZALEZ Y CESAR GONZALEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Se publica Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva que declara la Perención de la instancia en la presente causa.-
PJOO32019000005