REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2 019)
209° y 160º


ASUNTO NP11-L-2016 -0000644
DEMANDANTE ROBERCY OVIDIO GALEA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 9.893.985.
ABOGADO JESUS ALIXEIS DIAZ. Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el N° 159.554.
DEMANDADO SERENOS TAMANACO, C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha veinte (20) de julio de 2016, el ciudadano ROBERCY OVIDIO GALEA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V- 9.893.985, debidamente asistido el abogado JESUS ALIXEIS DIAZ, ya identificado, consigna escrito ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SERENOS TAMANACO, C.A., la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal; recibida la demanda, la misma es admitida mediante auto en fecha veintiuno (21) de julio de 2016 y como consecuencia de ello se libró el respectivos cartel de notificación mediante exhorto de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa auto de recibido de exhorto en fecha trece (13) de enero de 2017, de cuya diligencia y los carteles que corren insertas desde el folio 22 al 24, el Alguacil señala que fue imposible fijar la notificación a la entidad de trabajo demandada, por cuanto se habían mudado, según la información que le fue suministrada por la persona que lo atendió, la cual se negó a identificarse, por lo que en fecha tres (03) de febrero de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. Se verifica al folio veintinueve (29) que el apoderado del demandante suministró nueva dirección de la parte demandada procediéndose a ordenar nueva notificación mediante exhorto el doce (12) de julio de ese mismo año; cursa al folio 34, diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, en la que deja constancia de haber enviado el exhorto a su lugar de remisión, a través del Instituto Postal Telegráfico de Maturín. En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se recibe mediante auto resultas de exhorto proveniente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y del cual se desprende del folio 43 al 45 diligencia y carteles, en la que señala que no fue posible notificar a la parte demandada, por cuanto la empresa había mudado su sede de ese lugar desde el mes de diciembre del año 2016, según la información obtenida de un ciudadano que labora en el local del lado. Revisadas las resultas de la notificación, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección. Considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación del demandado, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 31 de octubre de 2017, instando al accionante, para que señale nueva dirección del demandado, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal del accionante, ciudadano ROBERCY OVIDIO GALEA, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Se publica Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva que declara la Perención de la instancia en la presente causa.-