REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de Mayo de 2019
208º y 160º


ASUNTO: NP11-L-2017-000447
DEMANDANTE: JUAN JOSE CABELLO, JOSE JESUS SUCRE y JOSE RAFAEL RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.392.372, 13.998.777 y 8.452.005-
ABOGADO ASISTENTE: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.284.-
DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A. y SOLIDARIAMENTE CEMENTERA CERRO AZUL.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 10 de agosto de 2017, los ciudadanos JUAN JOSE CABELLO, JOSE JESUS SUCRE y JOSE RAFAEL RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.392.372, 13.998.777 y 8.452.005, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 42.284, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Monagas, libelo que contiene demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A. y SOLIDARIAMENTE CEMENTERA CERRO AZUL.-

En esa misma fecha 11 de agosto de 2017, fue recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 14 de agosto de 2017, fue Admitida la presente demanda, librándose la respectiva notificación, acordándose notificara a la Procuraduría General de la República de Venezuela.-

En fecha 19 de septiembre de 2017, comparecen los ciudadanos JUAN JOSE CABELLO, JOSE JESUS SUCRE y JOSE RAFAEL RAMOS, debidamente asistidos por el Abg., ERRICO DESIDERIO SCALA, Y le otorgan poder Apud Acta a los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, EMANUEL NARANJO RENNY SALAZAR, ALEJANDRO CASTRO.-

En fecha 27 de septiembre de 2017, comparece el apoderado judicial ERRICO DESIDERIO SCALA, y señala la dirección para que sea notificada la demandada principal empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A.

En fecha 28 de septiembre de 2017, fue acordado la notificacion de la empresa demandada en la direccion suministrada por el apoderado judicial.-

En fecha 29 de septiembre de 2017, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), manifestando que se realizo la notificación de la parte demandada solidariamente CEMENTERA CERRO AZUL.-

En fecha 05 de Octubre de 2017, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), manifestando que se realizo la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela.

En fecha 10 de octubre de 2017, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial ERRICO DESIDERIO SCALA, y solicita al tribunal que se decrete medida preventiva de embrago sobre los únicos o créditos o acreencias que le queda a la empresa demandada en la CEMENTERA CERRO AZUL.
En fecha 11 de octubre de 2017, se acuerda el desglose del expediente a los fines de aperturar un cuaderno separado de medidas de embargo preventivo.

En fecha 11 de octubre de 2017, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se niega decretar la medida de embargo preventivo solicitado por el apoderado de la parte demandante.-

En fecha 05 de Octubre de 2017, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), manifestando que no se pudo realizar la notificación de la demandada empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A.

En fecha 16 de octubre de 2017, se insto a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada.-

En fecha 20 de abril de 2018, comparece el apoderado de la parte demandante y suministra nueva dirección de la parte demandada.-

En fecha 23 de abril de 2018, se acuerda la notificación de la empresa demandada en la dirección suministrada.-

En fecha 07 de mayo de 2018, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), manifestando que no se pudo realizar la notificación de la demandada empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS YERSU, C.A.

En fecha 08 de mayo de 2018, se insto a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada.-

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.-
Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001 emanada de la Sala Constitucional.-
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad: Siendo la única actuación del apoderado de la parte demandante en fecha 20 de abril de 2018, donde suministro nueva direccion para que se practique la notificación de la parte demandada.-
La parte demandante no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. Motivado que cuando el apoderado de la parte demandante no ha consignado la nueva dirección de las entidades de trabajo, ha transcurrido más de una (01) año de haberse efectuado el último impulso procesal para practicarse la notificación de parte de los demandantes. En sintonía con lo anterior, es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención, en consecuencia al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos JUAN JOSE CABELLO, JOSE JESUS SUCRE y JOSE RAFAEL RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.392.372, 13.998.777 y 8.452.005.-
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o)
Abg.-