REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: NP11-R-2019-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 05 de abril de 2019, el abogado Rubén Darío Moreno, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y por ende INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ, razón por la cual se remitieron dichas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 29 de abril de 2019, las dio por recibidas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de febrero de 2017 es dictado el acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° 00083-2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, orden de reenganche y pago de los beneficios laborales dejados de percibir incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En fecha 22 de junio de 2018, es notificado el referido accionante y en fecha 06 de noviembre de ese mismo año, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la Providencia Administrativa supra mencionada, según lo señalado en el libelo.

Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito por el ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ, asistido de abogado, mediante el cual ejerce recurso de nulidad contra la providencia administrativa signada con el N° 00083-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Distribuido el expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo recibe por auto de fecha 29 de marzo de 2019 y el 03 de abril del mismo año dictó sentencia, declarando la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad de la demanda. En virtud de ello, la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, en fecha 05 de abril de 2019, motivo éste por el cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior.
Ahora bien, planteado así los hechos, observa el tribunal que el tema a resolver se circunscribe a determinar si efectivamente la parte accionante en nulidad ejerció el referido recurso de nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, dentro de lapso correspondiente, vale decir, el establecido por la Ley, de ciento ochenta (180) días continuos, desde la notificación de la misma. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material aportado por la parte in comento, lo cual hace de la manera siguiente:

La parte alega que el a quo erróneamente estableció que el término para intentar la acción propuesta inició el día 22 de junio de 2018, fecha en la cual su representado fue notificado de la providencia administrativa, sin tomar en cuenta que la oportunidad para interponer el recurso nace en el momento que ambas partes se encuentren debidamente notificados, siendo que la entidad de trabajo PDVSA PETRÖLEO, S.A., fue notificada en fecha 06 de noviembre de 2018.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Darío Moreno, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ, en fecha 03 de abril de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró la caducidad de la acción e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
(…)
En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; luego en fecha 22 de junio de 2018 el ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ, parte accionante en la presente causa fue notificado de la decisión correspondiente del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. por tal razón es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento (…) (Resaltados de la sentencia de primera instancia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el recurrente en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

No obstante, precisamente por esa presunción de legalidad y legitimidad que posee la providencia administrativa atacada, es deber del Juez Contencioso Administrativo, antes de darle curso a la acción de nulidad, verificar que la demanda no se encuentre imbuida en alguna causal que propicie su inadmisibilidad, en cuyo caso, le estaría vedado al juzgador entrar a analizar la procedencia de los supuestos vicios que eventualmente pudieran afectar la resolutoria administrativa.

En este sentido, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(…)

Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.

Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse. (Resaltado de esta Alzada).

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Alzada necesario destacar que, el acto administrativo impugnado es el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares, sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Vale decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de dilucidar lo anterior considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentada en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio operó la caducidad decretada por la sentencia recurrida.

En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas que son partes en el proceso, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas a quienes va dirigido.

Así las cosas, siendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado es el resultado de un procedimiento de carácter contencioso Inter partes ante la Administración, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación del mismo, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, que el acto administrativo N° 00083-2017, cuya nulidad se pretende fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 10 de febrero de 2017, y notificado a las partes involucradas en el procedimiento administrativo en fecha 22 de junio de 2018, al ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ (f. 22) y a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 06 de noviembre de 2018 (f. 21), por ello, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir de la última fecha mencionada, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, antes transcrita, el recurrente en nulidad disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (29 de marzo de 2019), no había transcurrido el lapso aludido; en consecuencia estima esta Alzada que no estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril de 2019 , por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis de los supuestos ya revisados. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO LÓPEZ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00083-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia por su falta de jurisdicción para conocer de la denuncia de reenganche y pago de beneficios laborales dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. TERCERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 10:00: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.