REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: NP11-R-2019-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO DÍAZ, EDUARDO EMIRO PRIETO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR LEÓN QUEVEDO, KERVIN JESÚS CHIRINOS EKMEIRO, MILTON ANTONIO CHOURIO MOGOLLÓN, NELSON ENRIQUE ROA ROA, FRANDY JESÚS CARUCI HERNÁNDEZ, GONZALO ANTONIO DÍAZ, ANTONIO GALLO, SALAZAR, BORIS JOSÉ JIMÉNEZ ROMERO, EDUARDO JOSÉ MONTIEL FUENMAYOR, ENRIQUE JOSÉ ROMERO ROJAS, JOSÉ LUÍS MARCANO ARTEAGA, JESÚS MARÍA VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO GUEVARA REYES y RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ BOADA, representados judicialmente por los abogados Jenny Josefina Benavides, Gustavo Mata Ruiz y otros, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. representada judicialmente por los abogados Rafael Julián Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa y otros; el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, declaró improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda incoada.
Contra la sentencia de primera instancia, la demandada ejerció recurso de apelación en fecha 07 de marzo de 2019, el cual fue escuchado en ambos efectos y remitido el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectiva distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas. En fecha 29 de abril de 2019, el nuevo Juez Provisorio del referido Juzgado plantea su inhibición para conocer el presente asunto, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2019.
En fecha 10 de mayo de 2019, este Tribunal recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas, tramitándose según lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de mayo de 2019, la parte actora se adhiere al recurso de apelación ejercido por la demandada, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de mayo del presente año.
En fecha 17 de mayo de 2019, se fija la audiencia oral y pública para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual se celebró en fecha 24 de los corrientes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la comparecencia de la parte actora, en la persona de sus representantes judiciales Jenny Benavides y Gustavo Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.358 y 52.782, en su orden, y como consecuencia se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y el decaimiento de la adhesión a la apelación de los actores.
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (Caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:
(…) “si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, vale decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).
Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión del Iter procedimental se observa que, la parte actora se adhiere al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2019.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1670 de fecha 19 de octubre de 2006 (caso: Nury Sofía Flores Vergara contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), estableció lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que más bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

Asimismo, con relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal, la misma Sala, ha reconocido la naturaleza subordinada al recurso ejercido, y en tal sentido, en sentencia N° 1423, del 29 de septiembre de 2009 (caso: José Orlando Ruiz Cruz contra Dell Acqua, C.A.), estableció:
De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304, contempla el carácter accesorio de la adhesión respecto de la apelación, estableciendo:
Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
De manera que, dado el carácter accesorio que tiene la adhesión a la apelación respecto al medio de impugnación incoado, el desistimiento del recurso genera el decaimiento de la adhesión a la apelación de la parte contraria, independientemente de que la misma haya abarcado un punto distinto o aun opuesto a ésta, quedando impedido de resolver el juez que conozca en segundo grado de jurisdicción, los argumentos planteados en la adhesión.
En el caso sub examine, evidencia esta Alzada que al haber desistido la parte demandada del recurso de apelación interpuesto, la parte actora que se adhirió a dicha apelación, corría la misma suerte que el primero, quedando como no impugnada en el proceso la sentencia proferida por el tribunal a quo, lo que equivale a que, ambas partes se encuentran conformes con la decisión pronunciada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el presente caso el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada y el decaimiento de la adhesión del mismo por la parte demandante. SEGUNDO: FIRME la decisión apelada.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo la 1:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.