REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles Quince (15) de Mayo de 2019.
209° y 160°

ASUNTO: NP11-N-2019-000007.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., entidad de trabajo esta domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el Nª 127, Tomo A-10, e inscrita en el citado registro Mercantil, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el Nª 50, Tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL: YUSANGEL LÒPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nª 143.626.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE DE PALMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS, (SUTAPAPM)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de mayo de 2019, la Ciudadana Yusangel López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nª V-19.078.094, de profesión abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 143.626, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de Auto de Efectos Definitivos, emanado de la Insectoría del Trabajo, de fecha 10 de febrero de 2019, mediante el cual se determinó la improcedencia del acta convenio celebrada entre la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. y Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM).

En fecha Trece (13) de mayo de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento sesenta y nueve (folio 169).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Se plantea que se ha producido la violación de derechos y garantías constitucionales de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A., Planta Monagas al establecerse requerimientos por encima de aquellos contemplados en el marco normativo aplicable.
Que de acuerdo con lo anterior, Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Monagas y la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Aceite Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), celebraren en fecha 18 de diciembre de 2018, de común acuerdo, acta convenio en que ambas partes reconocen el actual estado de excepción y emergencia económica decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual ha afectado de manera considerable la situación económica y financiera de Alimentos Polar, C.A., y la coloca en grave riesgo de deterioro o extinción.
Que lo precedente no constituye una afirmación sujeta al debate, que es un hecho reconocido por ambas partes al momento de suscribir el acta convenio; y que tanto es así, que se incluye dentro de las distintas consideraciones que forman parte integral del acta convenio suscrito.
Que el acuerdo suscrito es válido y se encuentra ajustado a las disposiciones legales y específicamente al contenido del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que mediante el acta convenio celebrada se acordó en la clausula primera, prorrogar por quince (15) meses, contados a partir de la suscripción de dicha acta, la convención colectiva de trabajo celebrada por las partes, y cuya duración inicial fue de treinta (30) meses, equivalente al doble de lo acordado en su prórroga como lo prevé el artículo 435 LOTTT .
En ese orden de ideas pasó la recurrente en denunciar el falso supuesto de derecho.
Igualmente solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, así como que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Auto de Efectos Definitivos, de fecha 10 de enero de 2018, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contenido en el Expediente Administrativo Nª 044-2018-04-00002, que refiere a la solicitud de Proyecto de Convención Colectiva, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción incoada por la Ciudadana Yusangel López, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.078.094, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en contra del Auto de Efectos Definitivos, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2019, contenido en el expediente administrativo Nª 044-2018-04-00002, que refiere a la solicitud de Proyecto de Convención Colectiva, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana Yusangel López, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.078.094, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en contra del Auto de Efectos Definitivos, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2019, contenido en el expediente administrativo Nª 044-2018-04-00002, que refiere a la solicitud de Proyecto de Convención Colectiva, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2018-04-00002, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación del tercero interesado a la asociación sindical Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), en cualquiera de sus representantes legales, en la siguiente dirección: Vía La Pica, después de Vuelta Larga, galpones de Planta Monagas de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas a fin de que este Juzgado, emita el pronunciamiento correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º. Dios y Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.-
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.