REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 06 de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2018-000013

En fecha 17 de abril de 2018, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.919.152, asistido por el abogado Julio Cesar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha 23 de abril de 2018, se le dio entrada.
En fecha 26 de abril de 2018, se admitió e igualmente, se declaró Procedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 21de enero de 2019, se celebró la audiencia preliminar en presencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de enero de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 08 de febrero de 2019, se dictó auto de admisión de prueba.
En fecha 14 de marzo de 2019, se celebró la audiencia definitiva, en presencia de la parte actora, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar la Nulidad del Acto Administrativo y Procedente el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito libelar alegó:
“En fecha 16 de Diciembre de 2014 ingrese a prestar servicios para el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN MONAGAS con el cargo de DETECTIVE destacado al departamento: BLOQUE DE BUSQUEDA Y APREHENSIONES MONAGAS, (…) percibiendo, por ello, una última remuneración mensual de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.710,05) y el beneficio de alimentación por la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.63.720,00)”
Afirma que “(…) interponemos el presente recurso en contra del acto administrativo de fecha Dos (02) de Enero del año 2.017, identificado como DECISION N° 16, según expediente N° 45.438-16 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, que ordenó mi DESTITUCION DEL CARGO DE DETECTIVE que ostentaba, del cual se me notificó el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2.018, acordando dicha sanción disciplinaria por presuntamente estar incurso en las causales contenidas en los numerales 2, 8, y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”
Denuncia que en el acto administrativo se encuentran presentes los siguientes vicios: violación al debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho y finalmente alegó el vicio de motivación contradictoria
Con base a lo expuesto solicita la nulidad de la decisión N° 16, de fecha 28 de diciembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destitutorio atacado, solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, al efecto demanda el pago de “sus prestaciones sociales, pago de bono vacacional 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, bono vacacional fraccionado; ello de conformidad con lo contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, bonificación de fin de año correspondiente a los años 2016 y 2017, bonificación de fin de año fraccionada, indexación e intereses de mora”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la reclamación con motivo de la terminación de la relación funcionarial, entre el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, supra identificado contra el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, no cabe dudas para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida a los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Nulidad del Acto Administrativo:
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente Recurso interpuesto por el ciudadano Omar José Olivero Romero, supra identificado, en el cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo, contentivo de la Decisión identificada con el N° 16, de fecha 02 de enero de 2017, emitida por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual fue notificado en fecha 22 de enero del 2018, alegando violación al debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, motivación contradictoria, y de la cual finalmente solicitó ser reincorporado a su cargo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación; lo cual se entiende fue negado, rechazado y contradicho por la parte querellada.
En primer lugar, previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 48 y su vto. del presente expediente.
En tal sentido, resulta oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con los elementos que constan en autos.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, este Juzgado procede a verificar la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa y si el procedimiento instruido en contra del ciudadano Omar José Olivero Romero, cumplió con los extremos de ley, en tal sentido se procede a examinar los vicios delatados.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la causa que nos ocupa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución en virtud de la presunta comisión del hoy querellante en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2, 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relativos a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos y cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación. Realizada la misma, de conformidad con las resultas arrojadas, se procedió a notificar al investigado a fin que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, la administración le otorgó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, lo cual se materializó mediante la promoción de pruebas documentales y testimoniales promovidas en sede administrativa, decidiendo conforme a las actas procesales, concluyendo posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo decidieron la sanción de destitución del querellante en base al artículo 91 numerales 2, 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y respetando los derechos consagrados en el artículo 96 eiusdem; notificando de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional en tiempo hábil a fin de impugnar el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se constata violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, razones por las que se desestima tal argumento. Así se decide.
Referente al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, el querellante alegó lo siguiente: “el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar unas circunstancias fácticas (…) evidenciaron la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito que dio origen al procedimiento administrativo iniciado en mi contra”.
En cuanto a los vicios enunciados, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que éstos se configuran de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Referente al falso supuesto de hecho denunciado, el querellante alegó lo siguiente: “el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al determinar unas circunstancias fácticas (…) evidenciaron la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito que dio origen al procedimiento administrativo iniciado en mi contra”.
Establecido lo anterior, se procede a efectuar las siguientes observaciones luego de revisadas las actas que conforman el expediente judicial principal, se observa que corre inserta del folio 07 al 14 del expediente, en los medios de pruebas evacuados declaración rendida por la Inspectora Jefa Chacon Mary Carmen, quien se encontraba de vacaciones al momento que el funcionario Omar José Olivero Romero fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Monagas, cuando transitaba por el sector de la Cruz, y en el cual según sus propios dichos se disponía a comprar una botella de licor en compañía de otras personas y visto que minutos antes habían despojado a un funcionario policial de un arma de fuego y una moto la comisión policial le da la voz de alto y proceden a realizarle la revisión corporal de rutina decomisándole un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, modelo Bryco 58, calibre 380, serial 957912, no portando el hoy actor la permisología reglamentaria para portar un arma de fuego personal.
Se observa al folio 08 del presente expediente acta de entrevista a la Inspectora Jefa Chacon Mary Carmen, donde expresó lo que a continuación se transcribe: (…)” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del tipo de dotación del funcionario investigado? CONTESTO: Un chaleco, distintivo y credenciales. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, sabia que el funcionario investigado portaba un arma de fuego? CONTESTO: No, para nada.”
Se observa al vto del folio 08 entrevista al funcionario de la Policía del estado Monagas, Peñaloza Amundaray Carlos Alberto donde expresó lo que a continuación se transcribe: “(...) lo revise nuevamente y le encontré un arma de fuego 380 la cual tenía en la parte de atrás en la cintura sin el respectivo permiso (…) posteriormente nos fuimos al comando donde lo dejaron detenido”
Se observa al folio 11 del expediente entrevista realizada al funcionario Omar José Olivero Romero, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted tiene arma de reglamento asignada por la institución? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el arma decomisada tenia la posesión legitima? CONTESTO: No tenía porte, pero lo estaba tramitando para conseguirlo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, porque tenia esa arma en su poder? CONTESTO: Me vi en la obligación por cuanto donde resido en una oportunidad fueron abatidos dos sujetos por funcionarios de este cuerpo policial y fui amenazado por eso cargaba esa arma para mi seguridad? PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la procedencia del arma de fuego que le fue decomisaba? CONTESTO: A través de mi hermano quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo portaba un arma de fuego sin permiso? CONTESTO: Por las amenazas porque después de un 62, fui amenazado y también por el alto índice delictivo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que tramites efectuó para la obtención del porte de arma de fuego? CONTESTO. No hice ninguno, iba hacer diligencias para obtener el porte. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee documento que acredite la propiedad de esa arma? CONTESTO: No”
De las declaraciones aportadas por los ciudadanos antes identificados y del querellante, se evidencia que ciertamente la Administración subsumió los hechos de la manera en que efectivamente se suscitaron, puesto que el querellante de autos portaba un arma de fuego, el cual no contaba con la permisología necesaria siendo el referido ciudadano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien tenía el deber al ostentar un arma de fuego la cual debo acotar primeramente no estaba asignada por la institución en la cual prestaba sus servicios en el departamento de búsqueda y aprehensiones en la sede del estado Monagas, dado que la misma era un arma personal la cual debía contar con todos los permisos necesarios para su porte, en consecuencia, no ha lugar al alegato de circunstancias fácticas en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración subsumió el mismo de acuerdo a los hechos tal como sucedieron y quedaron sentados en acta, por lo que queda desvirtuado el alegato de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que la Administración al momento de dictar su decisión, lo hizo fundamentando la misma en el contenido del artículo 91 numerales 2, 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, los cuales fueron redactados up supra.
Vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relacionada con la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación; numeral 8: relativa a simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos y numeral 12, Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. Visto lo anterior, considera quien aqui suscribe, que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como oficial de la Policía Científica y Criminalistica delegación Monagas, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, apegado a la ley.
En tal sentido, es de recalcar que una conducta contraria a la misma, trae consecuencias gravísimas como en el presente caso ya que al portar un arma de fuego personal (la misma no le fue asignada por la institución en la cual prestaba sus servicios), tenia el deber que tiene todo ciudadano, y más aún él, por ser un funcionario policial, al portar un arma de fuego debe poseer el respectivo permiso, ello de acuerdo a los establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de junio de 2013. La cual establece en su artículo 21 lo siguiente: “El Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal tendrá carácter restringido y será otorgado por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a las personas naturales que demuestren la efectiva necesidad de proteger su integridad física ante la amenaza potencial de un peligro inminente. Dicho permiso tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y estará limitado a un arma de fuego”. Asimismo, en la disposición transitoria Tercera establece “que Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, las personas que posean armas de fuego y que no se encuentren debidamente autorizadas por el órgano competente, deberán acudir a los fines de actualizar, renovar y registrar las armas de fuego, previo cumplimiento a los requisitos exigidos a tal efecto”; quedando demostrado que la conducta del hoy actor, constituye un desacato del deber de cumplir la Ley, y por cuanto su función primordial como funcionario policial es proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el orden público y social y el medio ambiente, velar por el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones; y dado que un comportamiento contrario, afecta indudablemente de manera negativa la imagen de la institución policial para la cual prestaba servicio, conllevó inevitablemente a la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; ignorando con ello, el contenido del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Investigación, el cual establece taxativamente que los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, tienen el deber ineludible de “cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales”, ya que los funcionarios adscritos a los órganos de Policía deben estar atentos a la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales y en vista de ello, debe la misma Administración en ejercicio del ius punendi disciplinar a sus funcionarios, mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos, cual es la sanción que le corresponde.
Ahora bien, visto que el hoy actor reconoce que portaba un arma de fuego sin la debida permisología, lo cual se constata en la declaración aportada por él en la cuarta pregunta formulada: ¿Diga usted, que tramites efectuó para la obtención del porte de arma de fuego? Contestó: “No hice ninguno, iba hacer diligencias para obtener el porte”, ello a criterio de este Juzgado queda suficientemente demostrado que la Administración subsumió y encuadro dentro de los artículos tipificados dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Investigación, que conllevó a que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución; son las razones por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Así se declara.
En relación al alegato de la motivación contradictoria, este Juzgado, trae a colación sentencia N° 000488, de fecha 23/05/2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Como quiera que el vicio en cuestión fue denunciado simultáneamente con el de falso supuesto, es necesario traer a colación el criterio sentado por esta Sala con relación a dicha denuncia, según sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., (Conferry), en la que se señaló que “(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)”.
Así, se puntualizó en el fallo en referencia que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…) (Destacado de la cita).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el vicio de falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.”

Ahora bien, en el caso de autos, el querellante señala que existe una motivación contradictoria, puesto que considera que el Consejo Disciplinario al expresar sus fundamentos argumenta que su supuesta conducta se encuadraba en el contenido del ordinal 3 y 12 del artículo 91 de la ley especial y se limita a mencionar los mismos hechos delictivos que más adelante declara mi ausencia de responsabilidad o participación en la ocurrencia de los mismos, muy por el contrario señala que actué apegado, identificándome como funcionario y apersonándome a la institución luego de haber sido liberado por la policía, a ponerme a las órdenes del Ministerio Público, tal como se puede apreciar de las actas que conforman el expediente administrativo”.
De lo anterior, colige esta sentenciadora, que el vicio delatado no puede subsumirse en una motivación contradictoria como lo afirma el querellante de autos, sino que esta referida a la motivación fáctica y por ende al pretender que se analicen los dos vicios, entiéndase éstos falso supuesto e inmotivación, los mismos resultan improcedentes, dado que como ya ha quedado sentado, al alegar ambos de manera simultánea, resulta improcedente, y así se decide.
Verificada como ha sido la inexistencia de los vicios delatados por el querellante, este órgano jurisdiccional, procede a declarar válido y por ende ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes la decisión identificada con el N° 16, según expediente N° 45.438-16, de fecha 02 de enero de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual fue notificado en fecha 22 de enero de 2018, con lo cual se confirma el acto administrativo que nos ocupa; en consecuencia, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con respecto al fuero paternal y en tal sentido tenemos:
DEL FUERO PATERNAL
Arguyó el hoy querellante, que su menor hijo nació en fecha 30 de octubre de 2017, tal como consta de la partida de nacimiento N° 876, de fecha 29 de noviembre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín, parroquia Santa Cruz del estado Monagas, adjunta al presente expediente, marcado como anexo 3.
Considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres, sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.”
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, el cual fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”
Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que al folio 16 del expediente judicial corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, la cual indica: que el día 30 de octubre de 2017, nació un niño (del cual se omite su nombre de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 65), el cual fue debidamente presentado por el ciudadano Omar José Olivero Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.919.152, quien tiene por profesión u ocupación, el cargo de Funcionario Policial…”.
Asimismo, de las actas procesales, lo expuesto por el recurrente, en cuanto a su manifestación que fue debidamente notificado en fecha 22 de enero de 2018, de la decisión identificada con el N° 16, según expediente 45.438-16 de fecha 02 de enero de 2017, contentiva de la destitución; evidencia, que al momento de ser notificado del acto administrativo contentivo de la destitución, el hoy accionante gozaba de la protección del fuero paternal; por lo que en su oportunidad debió la Administración Pública, proceder a efectuar el procedimiento de desafuero, en tal sentido, en razón de ello, es por lo que este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar el presente fallo, dejando entendido que el mismo fenece en fecha 30 de octubre de 2019 y así se decide.

DE LA ACCION SUBSIDIARIA

Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Parcialmente con Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC), desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019, (fecha en la cual fenece el fuero paternal del cual goza el querellante de autos), por lo tanto fecha ésta en la cual culmina la relación funcionarial del querellante y el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, delegación Monagas, al efecto demanda el pago de sus prestaciones sociales, pago de bono vacacional correspondiente a los períodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año períodos 2016 y 2017, bonificación de fin de año fraccionado, interés sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada no argumentó nada al respecto ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni asistió a las audiencias celebradas por este Juzgado, lo cual obra todo ello en contra de la Administración, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, que afirma la parte actora fue desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019, (fecha en la cual fenece el fuero paternal del que goza el actor) visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, téngase la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora desde el 16 de diciembre de 2014, siendo su fecha de egreso el 30 de octubre de 2019, fecha en la cual fenece el fuero paternal, laborando por cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce (14) días. En este punto, este Juzgado Superior, debe dejar claro, que por el resultado de la decisión que nos ocupa se debe al fuero y en virtud de ello, no puede permanecer dentro de las filas de la institución dada la falta grave cometida; aclarado ello, es menester indicar lo siguiente: verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 54 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago del bono vacacional correspondientes a los períodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017 y bono vacacional fraccionado (del cual no señala periodo, pero se asume que es el correspondiente al periodo 2017-2018), ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se constata en actas el pago correspondiente por concepto de bono vacacional período 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, aunado al hecho que nada probó la Administración con respecto al cumplimiento en el pago del concepto reclamado por el querellante y al no constar en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, se ordena el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, ello de conformidad al artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se establece.
Por otra parte, solicita el pago pendiente por concepto de bono vacacional fraccionado (del cual no señala periodo, pero se asume que es el correspondiente al periodo 2017-2018, en virtud que el hoy actor goza de fuero paternal el cual fenece en fecha 30 de octubre de 2019) y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, se ordena el pago en base a la parte infine del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Investigación y el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En relación a la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2016 y 2017, solicitado por el hoy actor y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, se ordena el pago en base al artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Investigación, al no constar en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de dicha bonificación; se ordena el pago correspondiente a los años 2016 y 2017. Así se declara.
Con respecto a la bonificación de fin de año fraccionada (del cual no señala período, pero se presume es el 2018, solicitado por el hoy actor y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, se ordena el pago en base al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante es el día 30 de octubre de 2019 (fecha en el cual fenece el fuero paternal), la Administración tiene hasta el día 06 de noviembre de 2019, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 07 de noviembre de 2019 (si a la fecha no se ha procedido al pago de las mismas, dado el dictamen de este Juzgado) hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 26 de abril de 2018, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Omar José Olivero Romero, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara Procedente la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Omar José Olivero Romero, titular de la cédula de identidad N° V-20.919.152, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara Parcialmente Con Lugar la acción principal por nulidad de acto administrativo y Procedente la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales en la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.919.152, debidamente representado por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salazar, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.870, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.919.152, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2019 (fecha en la cual fenece la protección por fuero paternal) e intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional períodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, bono vacacional fraccionado período 2017-2018, bonificación de fin de año correspondiente a los años 2016 y 2017, bonificación de fin de año fraccionada año 2018, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia A. Rodríguez. El Secretario Acc.,

Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc.,

Abg. José Andrés Fuentes

MAR/JAF/ll.*
ASUNTO: NP11-G-2018-000013