REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°


EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00534
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00600

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.381.588 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 162.251.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS JOSE BARONE, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V- 8.927.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 244.568, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de noviembre de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 14, correspondiente al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.381.588, en contra del ciudadano NICOLAS JOSE BARONE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.927.025.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 22.128, de fecha 16 de Noviembre de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.513 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DEIVIS CAMPOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.251, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2018, donde el Juez de la causa declara Inadmisible la acción de Nulidad de Documento.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2018, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran tribunal con asociados, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, se deja expresa constancia que comienza el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 28 de Noviembre de 2018, fue presentado informe por la parte demandante, vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 29 Noviembre de 2019, se dicta auto dejando constancia que se apertura el lapso de 08 días para presentar las observaciones no siendo estos presentados por ninguna de las partes, en fecha 12 abril de 2019, este Tribunal Superior difiriere la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente con base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.381.588, en contra del ciudadano NICOLAS JOSE BARONE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.927.025.
La pretensión del actor consiste en la nulidad de un documento poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Barone Termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, a los ciudadanos Carlos Alberto Barone González, Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes y Sthefani Alejandra Pino Paredes, abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 67.898,25.407,41.067 y 201.418, por ante el Registro Publico del Municipio Bolivar y Punceres estado Monagas; en fecha 12 de febrero del 2014, inscrito bajo el N° 80, Tomo 04, Folio 80 del año 2014. Por cuanto el mencionado otorgante es su progenitor y que para el momento de otorgar el mencionado poder el mismo se encontraba imposibilitado para firmar y en estado de incapacidad siendo este firmado a ruego por el ciudadano Nicolás José Barone González, siendo este hijo del ciudadano Giuseppe Barone Termine, antes identificado.

En fecha 08 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../.. Resultado en consecuencia que al haber sido declarada la interdicción del ciudadano Giuseppe Barone Termine, en fecha posterior al otorgamiento del instrumento poder cuya nulidad se demanda, el mismo sufre la EXTINCION LEGAL prevista en el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código del Civil, de pleno derecho, es decir sin necesidad de declaración judicial previa, desde el momento en que es declarada la interdicción provisional. Razones suficientes para establecer que la presente acción está dirigida a obtener un efecto que ya fue generado o producto por disposición expresa de la ley. Y así se decide.-.../..."

En vista de la decisión, el abogado DEIVIS CAMPOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.251, apoderado judicial de la parte demandante, apela de la misma en fecha 13 de Noviembre del 2018, alegando dentro de otros argumentos lo siguiente:
".../.. apelo formalmente de la sentencia de fecha 8 de noviembre del 2018 donde declara inadmisible la presente demanda de nulidad de documento.../..."

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, a través de la cual el Juzgado de Segundo de Primera Instancia, declaró inadmisible la demanda por nulidad de documento. Del mismo modo, aprecia esta Juzgadora que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con la decisión en presente la causa.
Motivo por el cual la parte demandada en fecha 29/11/2018, presento escrito de informes ante esta Alzada alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../.. Ciudadana Jueza, es evidente que el tribunal A quo no considero al momento de revisar la admisión de la pretensión.../... las circunstancias externas que pudieren acarrear el uso público del instrumento poder cuya nulidad se solicita, asi como los efectos de los actos suscritos con ocasión al uso de ese poder, es por ello que forzosamente debemos concluir, que están dados los presupuestos procesales para que sea admitida la demanda de Nulidad de Poder.../..."

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”




En este mismo orden estima esta Alzada que el Debido Proceso de Rango Constitucional, siendo regulado mediante el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza la actuación de los actos procesales en la forma prevista en el propio código adjetivo, por lo cual, no es discrecional de los tribunales subvertir las pautas legales con que el legislador a recubierto el procedimiento de los juicios pues su estricta observancia es de orden público. De allí, que no sea potestativo de los Juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, vista la declaratoria del Tribunal A quo' y bajo los preceptos jurisprudenciales antes descritos esta Juzgadora pasa a verificar si la presente demanda por nulidad de documento cumple con los requisitos de procedencia para que sea declarada su admisibilidad.
La pretensión del actor consiste en la nulidad de un documento poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Barone Termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, a los ciudadanos Carlos Alberto Barone González, Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes y Sthefani Alejandra Pino Paredes, abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 67.898,25.407,41.067 y 201.418, por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar y Punceres estado Monagas; en fecha 12 de febrero del 2014, inscrito bajo el N° 80, Tomo 04, Folio 80 del año 2014. Por cuanto el mencionado otorgante es su progenitor y que para al momento de otorgar el mencionado poder, el mismo se encontraba imposibilitado para firmar y en estado de incapacidad siendo este, firmado a ruego por el ciudadano Nicolás José Barone González, hijo del ciudadano Giuseppe Barone Termine, antes identificado.
Se puede observar de igual manera de las argumentaciones hechas por el demandante en su escrito libelar que el ciudadano Nicolas Barone, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.025, interpuso demanda por interdicción del ciudadano Giuseppe Barone Termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, en fecha 11/02/2014, siendo esta decretada en fecha 13/10/2014 y decretado en forma definitiva el 27 de octubre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (Ver folio 87 al 90) de la presente causa, arguyendo el mismo que al decretarse la Interdicción por parte del ciudadano Giuseppe Barone termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, cesan todas sus actividades legales y por ende anulando inclusive el instrumento poder otorgado (sic) por el ciudadano anteriormente plenamente identificado.-

Esta Alzada una vez verificadas y estudiadas las actuaciones que rielan en la presente causa y las alegaciones expuestas por el hoy demandante esta Juzgadora observa que la pretensión deducida por el hoy demandante en cuanto a la nulidad de un documento poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Barone termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, a los ciudadanos Carlos Alberto Barone González, Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes y Sthefani Alejandra Pino Paredes, abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 67.898,25.407,41.067 y 201.418, por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar y Punceres estado Monagas; en fecha 12 de febrero del 2014, inscrito bajo el N° 80, Tomo 04, Folio 80 del año 2014; el mismo se encuentra en Extinción Legal, en virtud de la declaratoria de interdicción del ciudadano Giuseppe Barone Termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, decretado en forma definitiva el 27 de octubre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; conforme a lo dispuesto en el articulo 1.704 ordinal 3 del Código Civil. Así se decide.-
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).

En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente demanda es Inoficiosa, en virtud de que tal como lo establece el artículo 1704. Ordinal 3°, del Código Civil Patrio, el mandato se extingue por: ...la interdicción del mandante... y consta de autos la existencia de la sentencia de interdicción del mandante en el caso que nos ocupa, como es la declaratoria de interdicción del ciudadano Giuseppe Barone Termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, de fecha 27 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En tal sentido el propósito que pretende alegar la parte demandante como es la nulidad del documento antes señalado cumplió su fin, motivo por el cual esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, debe declarar Improponible la presente demanda por ser inofisiosa. Así se establece.
Es de observar que los requisitos de inadmisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se alude:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Se evidencia que la razón por la cual el Tribunal de instancia declaro la inadmisibilidad de la demanda, no se subsume dentro de las causales expuestas en el mencionado artículo, motivo por el cual, el término utilizado por el Tribunal A QUO' no es el adecuado, si no que debió analizar la improponibilidad por inoficiosa de la demanda. Y así debe declararse.
Existiendo, en opinión de esta Alzada, una improponibilidad, cuando lo pretendido está ya tutelado o decidido por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de nulidad de documento, específicamente el poder otorgado por el ciudadano Giuseppe Barone termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, a los ciudadanos Carlos Alberto Barone González, Juan José Pino Paredes, María Pino Paredes y Sthefani Alejandra Pino Paredes, abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 67.898,25.407,41.067 y 201.418, por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar y Punceres estado Monagas; en fecha 12 de febrero del 2014, inscrito bajo el N° 80, Tomo 04, Folio 80 del año 2014; y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, al examinarse la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que se postula, ante la constatación por esta Alzada de que tal pretensión se encuentra tutelada o extinguida por el ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 1704 del código civil, resguardando así la efectividad de la tutela judicial, dado que la justicia debe administrarse con celeridad, dándose respuesta oportuna a los justiciables, tal como lo postula nuestro artículo 26 de la Constitución Nacional, y siendo que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo debe ser revisado al momento de la admisión tal improponibilidad al evidenciarse que la presente acción de Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.381.588, contra el ciudadano NICOLAS JOSE BARONE, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V- 8.927.025, no puede prosperar por haberse cumplido su fin antes de la introducción de la demanda, en virtud de la interdicción declarada el 27 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ciudadano Giuseppe Barone termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, en concordancia con lo que establece el artículo 1704, del código Civil Venezolano vigente: El mandato se extingue... 3°.- ... por... interdicción... motivo este por lo que resulta inoficioso interponer una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, para la anulación de un documento (valga la redundancia), que ya no tiene vigencia según lo establecido por la ley, resultando un gasto para la administración de justicia, tanto en materia económica así como en gasto de tiempo para su tramitación, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional’, es por lo que, esta Alzada declara IMPROPONIBLE la presente demanda de Nulidad de documento; Y ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora Superior que resulta necesario declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado DEIVIS CAMPOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.251, apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, se declara IMPROPONIBLE la presente demanda de Nulidad de documento conforme a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de procedimiento civil, en contraposición del artículo 1704 del Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia se Revoca la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado DEIVIS CAMPOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.251, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara IMPROPONIBLE la demanda de Nulidad de Documento en virtud de la interdicción declarada el 27 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ciudadano Giuseppe Barone termine, titular de la cedula de identidad N° 5.395.233, en concordancia con lo que establece el artículo 1704, del código Civil Venezolano vigente: El mandato se extingue... 3°.- ... por... interdicción...TERCERO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce Meridiem (12:00 p.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA