REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº S2CMTB-2019-00555
RESOLUCION: S2-CMTB-2019-00603
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: Abogado MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: INHIBICION
Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por la Abogado MARY ROSA VIVENES en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), la cual estableció que “…Los Jueces o Funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” en virtud de que en fecha 07 de Mayo de 2019, la abogada Mary Rosa Vivenes, consignó escrito mediante el cual estableció que se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 34567, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, debido a que existen diferencias personales con el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el instituto de provisión social del abogado, bajo el Nº 27.486, actuando en asistencia de la parte demandante.
Llegados los autos, este Tribunal, le impartió el trámite legal y al efecto ingresó el presente asunto en fecha 21 de Mayo de 2019, dándosele entrada en fecha 22 de Mayo de 2019, dejando constancia el tribunal que comenzó a correr el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad
de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
Ahora bien en referencia de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), estableció que “…Los Jueces o Funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En el caso bajo estudio se observa que la jueza inhibida manifestó en su acta estar incurso de conformidad con la Jurisprudencia ut-supra mencionada, en virtud de que en fecha 07 de Mayo de 2019, la abogada Mary Rosa Vivenes, consigno escrito mediante el cual estableció que se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 34567, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por existir diferencias personales con el ciudadano Félix Morabito Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 27.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana Jueza Mary Rosa Vivenes, alega en su oportunidad correspondiente que existen suficientes razones de hecho y de derecho para desprenderse del conocimiento del asunto planteado ante su competencia, verificándose que ciertamente corre inserta el acta del presente asunto cursante en el folio Nº 12, en la que alega el motivo por el cual se esta inhibiendo de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, donde se pueden apreciar los señalamientos realizados por la Juez inhibida, considerando esta alzada que el solo hecho de la manifestación realizada por la jueza inhibida de que no se siente capaz de mantener su imparcialidad como Jueza al decidir, es suficiente para decretar con Lugar la inhibición planteada por la juez en el presente asunto, ya que los Jueces al decidir, deben ser imparciales.
Por consiguiente esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por la Jueza inhibida; motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe motivo suficiente para declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incursa en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), la cual estableció que “…Los Jueces o Funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, Y así expresamente se Declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 82, 84, 89 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por lo Abogado MARY ROSA VIVENES en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incursa en el criterio Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), la cual estableció que “…Los Jueces o Funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la referida Jueza no conocerá del expediente numero 34.567, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), la cual estableció que “…Los Jueces o Funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su debida oportunidad para que la misma sea agregada y forme parte integral de la causa principal que cursa ante su juzgado. CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en forma inmediata.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬27 días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.- .
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA,


ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez en punto (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

CAUSA Nº S2-CMTB-2019-00555