REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00536.
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2019-00596.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO y CARLOS BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y 173.166, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, representada por su presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.649 y de este domicilio.
ABOGADO ASIATENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.915 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (APELACIÓN)

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial, ejercido por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373, representada por sus apoderados judiciales CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO y CARLOS BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y 173.166, respectivamente y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, representada por su presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.649 y de este domicilio, asistido por el Abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.915 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.566, constante de dos (02) piezas, la primera de Doscientos Nueve (209) folios útiles, y la segunda de cuatro (04) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS BRAVO, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de desalojo.
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2018, se dejo constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, no habiendo presentado informes las partes intervinientes en este asunto, esta alzada por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373, representada por sus apoderados judiciales CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO y CARLOS BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y 173.166, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, representada por su presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.649, asistido por el Abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.915 y de este domicilio. La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:

“OMISSIS"

"... Ahora bien, en referencia al fondo de la controversia, queda primeramente demostrado de autos la relación arrendaticia entre las partes contendientes en juicio, sobre un local comercial que forma parte de un inmueble propiedad de la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, ubicado en la carrera 10 cruce con calle 22 (antes calle Barreto con Pichincha) Sector Centro, N° 158 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, según se evidencia del reconocimiento tácito efectuado por la parte demandada en el escrito de consignaciones , el cual se encuentra cursante a los folios 05 al 78 del presente expediente, en copia certificada signada bajo el N° 239 de la nomenclatura interna de este tribunal, y a la cual se le concedió pleno valor probatorio..."
"... En este sentido, alega la parte actora que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, C.A ha incumplido con la cancelación del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2015 en consecuencia demanda el desalojo conforme a los literales "a" e "g" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..."
"... Por su parte, el demandado ha rechazado, negado y contradicho la demanda de desalojo, aduciendo que no existe contrato de arrendamiento verbal y que el inmueble objeto de la controversia es parte de una herencia familiar..."
"... En el caso de marras, se observó que existe ante este mismo Tribunal un procedimiento de consignaciones signado bajo el N°239, el cual demuestra la relación arrendaticia pero por tratarse de un contrato verbal es forzoso para esta Operadora de Justicia determinar la certeza del nacimiento de la relación arrendaticia por no coincidir con las fechas alegada entre una parte y la otra y más aun por no existir elementos de convicción para determinar su certeza, en consecuencia se desestima el primer punto controvertido. Y así se decide.-..."
"... Ahora bien, observa esta sentenciadora que el segundo punto controvertido en juicio se circunscribe a la falta de pago o insolvencia en sus obligaciones, para ello, resulta palmario verificar la forma de pago establecida en la presente relación arrendaticia alegada por la parte demandante en virtud de que se trata de un contrato verbal, por ello, se estableció como método de cancelación mensual al vencimiento de cada mes, no obstante, aprecia esta Operadora de Justicia del estudio minucioso de las actas procesales que conforman la presente demanda que no existe una correlación de recibos de pago alguno u otro elemento que hagan presumir la existencia del pago en la forma alegada por la parte demandante para determinar si efectivamente el demandado a incurrido en la causal de desalojo alegada, siendo imperativo en este tipo de contrato verbal que la carga de la prueba recaiga sea sobre el acciónate..." "... es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto esta Sentenciadora, desestima el segundo punto controvertido y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por desalojo de local comercial. Y así se decide.-..."


III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente acción por demanda de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana incoada por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373, representada por sus apoderados judiciales CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO y CARLOS BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.757 y 173.166, respectivamente,
por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Consta en autos, escrito libelar mediante el cual la parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente: (véase folios del 02 al 05 de la primera pieza del expediente).

"OMISSIS"

"... Mi representada celebro un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con la Empresa TELECOMUNICACIONES MARTÍNEZ, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 31725734-0, representada por su Presidente, ciudadano: RORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, constituido por un LOCAL COMERCIAL que forma parte de un inmueble propiedad de mi mandante, ubicado en la Carrera 10, cruce con Calle 22 (antes Calle Barreto con Pichincha), Sector Centro, N° 158 de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas..."
"... Ahora bien, en razón del atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento en que incurrió la nombrada ARRENDATARIA, porque dejo de cumplir puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, mi representada ósea , la ARRENDADORA, deicidio recuperar el local arrendado, y sin tener derecho a ello, le permitió a LA ARRENDATARIA, hacer uso de la prorroga legal desde el 30 de abril de 2012, la cual quedo vencida el 30 de abril de 2015..."
"... Sin embargo, hago saber al ciudadano Juez que habrá de conocer este asunto, que la parte demandada acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desde el día 14 de enero de 2014, comenzó a realizar Consignaciones de los Cánones de Arrendamientos del local comercial que nos ocupa, cuyas actuaciones conforman el asunto N° 239..."
"... Ahora bien, y como quiera que se han efectuado todas la diligencias necesarias, a fin de obtener el desalojo del local de marras, el pago puntual de las pensiones de arrendamiento, y el pago de la señalada indemnización de DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66), por cada día de ocupación del inmueble de marras, luego de vencida la prorroga legal, hasta su entrega efectiva; y todas estas gestiones han resultado negativas, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la Sociedad Mercantil denominada TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, representada por su presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.649..."

En este sentido el ciudadano NORGEN MARTINEZ, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, antes identificada, asistido por el Abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.915, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, consigna escrito en el cual expone:


"OMISSIS"

"... RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta...
Niego categóricamente que la demandante sea propietaria del inmueble que dice estar arrendado y ello lo demostrare en la etapa probatoria entre otras cosas, porque dicho inmueble es herencia de mi padre y mi madre ( la demandante) lo único que ha hecho es pretender usurpar el carácter de propietaria queriendo arrebatarnos a los hijos (en este caso a mi como heredero) el caudal sucesoral de mi padre TIRSO ANTONIO MARTINEZ SALGADO..."
"... Debo reconocer que mi madre ( demandante) reconoció y confeso plenamente que mi padre dejó ese inmueble como herencia, pues en ACTA DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2016, que anexo en copia fotostática marcada "A", suscrita y realizada en la COORDINACION DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO..."
"...Niego taxativamente que exista contrato verbal de arrendamiento..."
"... Niego que haya poseído o arrendado con carácter dual; es decir como representante de la empresa TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, C.A y luego personalmente como persona natural..."
"... Niego, rechazo y contradigo enfáticamente que deba algo por algo y menos por alquiler de la demandante..."
"... Impugno, rechazo, desconozco y contradigo todos y cada uno de los documentos públicos o privados que haya consignado la parte actora..."


Observa esta Alzada, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble ubicado en la carrara 10, cruce con calle 22 ( antes Barreto con Pichincha), sector centro, N° 158 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, ya que alega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, incumpliendo con el contrato verbal de arrendamiento celebrado por las partes, antes identificadas.
Ahora bien la parte demandada, Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, antes identificada, en el acto de contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta, que incumpliera con el contrato verbal de arrendamiento y que se encuentre en estado de insolvencia, y que el cumplimiento de esta obligación se puede evidenciar en el expediente de consignación de cánones que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; mismos que fueron consignados de la siguiente manera En el año 2013, canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, dejando de cancelar siete (07) meses del año 2013, como lo son Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto, Septiembre, y Diciembre. En el año 2014, no canceló ningún mes de arrendamiento,. En el año 2015, canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a doce (12) al año 2014, y dos (02) meses del año 2015, como lo son Enero y Febrero, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2015.

Expuesto lo anterior esta Superioridad procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, de la siguiente manera; Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."


Pruebas aportadas por la parte Demandante:
A) Promovió Copias Certificadas de Consignaciones de cánones de arrendamiento por parte de la parte demandada, signada con el N° 239, emanadas del Juzgado Primero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: De las copias certificadas se evidencia la existencia de un procedimiento de consignación ejercido por el ciudadano NORGEN MARTINEZ, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, antes identificada, el cual favorece a la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, parte demandante, mismos que fueron consignados de la siguiente manera: En el año 2013, canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, dejando de cancelar siete (07) meses del año 2013, como lo son Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto, Septiembre, y Diciembre. En el año 2014, no canceló ningún mes de arrendamiento. En el año 2015, canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a doce (12) al año 2014, y dos (02) meses del año 2015, como lo son Enero y Febrero, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2015, el cual es llevado por el Tribunal la causa, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probando así que el demandado realizó pago de cánones de arrendamientos a la parte demandante, sin embargo se observa que los mismos NO se cancelaron completamente y los que realizo, los hizo de manera extemporánea e irregular, incumpliendo así con el justo pago de los cánones en su debida oportunidad, comprobándose de esta manera el incumplimiento en los pagos de arrendamiento en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 27 la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial . Y así se declara.-
B) Promovió Notificación Judicial, la cual fue solicitada por la Apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARISELA NUÑEZ, debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.60, por ante el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que solicita la notificación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, antes identificada, la cual fuera consignada con el libelo de demanda como medio de prueba extrajudicial, por la parte demandante, ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ.
Valoración: De las actas se desprende que la Apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARISELA NUÑEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.60, consigna con el libelo de demanda como medio de prueba extrajudicial, notificación judicial solicitada por la parte demandante, ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, en fecha 15/05/2015, fue practicada y debidamente cumplida en fecha 02/06/ 2015, por el precitado Juzgado Ejecutor, en la cual se dejo constancia que se notifico al ciudadano NORGEN MARTINEZ, antes identificado, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, antes identificada, sobre la presente demanda, lo cual prueba que fue notificado de que terminó la relación arrendaticia y en consecuencia se le solicita que desaloje el bien inmueble, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
C) Promovió Copia Certificada del Documento constitutiva de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, parte demandada en la presente causa, la cual funciona en el bien inmueble motivo de la presente controversia.
Valoración: De la prueba se constata la Constitución y Registro de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, quien es la parte demanda en la presente causa, observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
D) Promovió las testimoniales de los ciudadanos AURORA JOSEFINA ROSAL BARRETO, FERNANDO JOSE MENDOZA ROSAL, NANISKA DEL CARMEN CAMACHO LIMA, VIRGINIA GUAIMARE DE ISASE, DAXIS ELOINA GUZMAN AGUILERA y FRANCIAS DELIA GOMEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.979.395, V- 23.900.776, V-11.773.162, V-8.352.921, V-4.025.750, y V-4.718.569, respectivamente.
Valoración: Observa esta Superioridad que no consta en las actas que conforman el presente asunto la evacuación de las testimoniales de los mismos, en este sentido, no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no fueron evacuadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Pruebas aportadas por la parte Demandada:
A) Promovió Copia simple del acta de conciliación emanado de la Coordinación Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.
Valoración: De la prueba se evidencia el acto conciliatorio realizado por las partes intervinientes en el juicio, agotando así la vía administrativa establecido en el Decreto Ley, de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Observando esta Juzgadora que se trata de una copia simple, y no es un documento fidedigno del órgano del cual emano, es importante resaltar que en dicho procedimiento no es necesario agotar la vía administrativa cuando se trata de locales comerciales, que es el caso; solo es necesario cuando se ha solicitado o dictado medas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con dicha relación arrendaticia, supuesto este que no ocurrió en el presente caso razón por la cual, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 41 Literal I del la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Y así se declara.-
B) Promovió Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano TIRSO ANTONIO MARTÍNEZ SALGADO, emanado del Registro Civil, del Municipio Maturín, estado Monagas.
Valoración: De la prueba se constata que el Registro Civil deja constancia que el ciudadano TIRSO ANTONIO MARTÍNEZ SALGADO, falleció, observando esta juzgadora que la misma no aporta elemento alguno a la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De lo anteriormente señalado considera este Juzgado importante, hacer las siguientes consideraciones:

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

En este sentido dispone los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil:

Artículo 1.133:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico".

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.-

Asimismo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que se ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506:
“.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas, siendo la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la encargada de regular estas relaciones contractuales, la cual establece en su artículo 40 lo siguiente:
Artículo 40:
"Son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”

El artículo 1.579 del Código Civil, señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Ahora bien, de los artículos antes señalados esta Juzgadora observa del estudio pormenorizado realizado en la presente causa que el contrato celebrado de manera verbal tal como se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 30 de abril del año 1999, se celebro el mencionado contrato verbal por un periodo de 5 años y posteriormente renovado por un periodo de tres años, el cual fue vencido el 30 de abril del 2012 y su prorroga legal venció el 30 de abril del 2015; circunstancia esta que no fue desvirtuada por el hoy demandado, motivo por el cual se toma como fidedigna dicha relación arrendaticia, aunado a los elementos probatorios cursante en autos como las consignaciones de pago por el demandante, lo que evidencia dicha relación o aceptación de haber contratado el local comercial. Así se decide.-
Una vez reconocido el contrato celebrado entre las partes en la presente causa esta Juzgadora pasa a verificar si efectivamente la parte demandada realizo el debido pago de los cánones de arrendamiento; en tal sentido se puede observar de las actuaciones que cursan en la presente causa que la parte demandada realizo unas consignaciones de pago, a favor de la parte demandante por el concepto de pago de arrendamiento del local comercial arrendado, se puede observar que dichos pagos fueron realizados de manera extemporánea, en virtud de que no los realizaban mes por mes, así como tampoco completo dichos pagos, es decir faltaron cánones por pagar, así como se constató de la revisión de las consignaciones realizadas, como son: En el año 2013, canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, dejando de cancelar siete (07) meses del año 2013, como lo son Abril, Mayo, Junio; Julio; Agosto, Septiembre, y Diciembre. En el año 2014, no canceló ningún mes de arrendamiento,. En el año 2015, canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a doce (12) al año 2014, y dos (02) meses del año 2015, como lo son Enero y Febrero, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2015, motivo por el cual quedo probado que el hoy demandado no cumplió con el justo pago de los cánones en su debida oportunidad incurriendo e infringido en la causales de desalojo explícitamente establecido en su artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad declara Con Lugar la apelación formulada por el abogado CARLOS BRAVO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 173.166, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373 en contra de la decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. De lo antes expuesto se REVOCA la decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373, contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, representada por su presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.649. Y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por desalojo del local comercial antes descrito. Y así se decidirá en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado CARLOS BRAVO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 173.166, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373 en contra de la decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373, contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, representada por su presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.649. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por desalojo del local comercial antes descrito incoada por la ciudadana APOLONIA MOTA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.373, contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MARTINEZ, CA, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo en bajo el N° 37 a los folios del 196 al 201, de los libros de Registro de Comercio, Tomo 37-J-1994 RM MAT, de fecha once (11) de Marzo de 1994, representada por su presidente ciudadano: NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.027.649. Sobre un bien inmueble ubicado en la carrara 10, cruce con calle 22 ( antes Barreto con pichincha), sector centro, n° 158 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en consecuencia se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, supra identificado. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Doce horas de la mañana (12:00 a.m.)


La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza