República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTE: ciudadano YONIS JAVIER HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.420.407 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE: abogados en ejercicios LUIS REYES CORDOVA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.886 y 28.740, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.707.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 06 de agosto de 2.018 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte ciudadano: YONIS JAVIER HERRERA PEREZ, supra identificado, lo siguiente: ”...Es el caso ciudadano Juez, que soy hijo Reconocido del ciudadano: YONIS HERRERA LOPEZ, (Hoy Difunto), quien era venezolano por Naturalización, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.028.377, Productor Pecuario, y estaba domiciliado para el momento de su muerte en “LA FINCA LA VIZCAINA”, ubicada en Carrizalito, Vía Aguas Negras, Diagonal a la Agropecuaria San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia San Simón Sur, del Municipio Maturín del Estado Monagas, Quien falleció en fecha 01 de Diciembre del año 2.017, tal como consta y se evidencia en Acta de Defunción debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Poder Electoral, en fecha 29 de Junio del año 2.018, la que anexo marcada con la Letra “A”, constante de un (01) Folio útil; y de la Ciudadana: MARIA CATALINA PEREZ MARQUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.029.383 y de este domicilio, todo lo cual consta y se evidencia en Acta de Nacimiento debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas asentada o anotada bajo el Nº 260, Libro 09, Tomo 02, Folio 316, de fecha 03 de Diciembre del año 2.001, la cual anexo marcada con la Letra “B”, constante de Dos (02) Folios útiles. Ahora bien Ciudadana Juez, mi padre inicialmente era de Nacionalidad Extranjera (COLOMBIANA), por haber nacido en la Republica de Colombia, y en fecha 11 de Noviembre del año 2.004 obtuvo su Nacionalidad venezolana, tal como consta y se evidencia de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.734 extraordinario, en la que aparece inserto en el Renglón 4362, Nº 6567, Gaceta esta que anexo marcada con la Letra “C”, constante de Dos (02) Folios útiles. Ahora bien Ciudadano Juez para el momento que mi señalado Padre, Ciudadano: YONIS HERRERA LOPEZ, Ya plenamente identificado hace mi presentación por ante las Oficinas del Registro Civil, y al mismo tiempo hace mi respectivo RECONOCIMIENTO, por motivos ajenos a su voluntad y por negligencia u omisión del funcionario que levanto o asentó mi señalada ACTA DE NACIMIENTO, se incurrió en varios errores u omisiones, por lo cual intente la rectificación correspondiente por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como lo prevé el articulo 149 de la Ley de Registro Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien en fecha 25 de Junio del año 2.018, según Expediente Administrativo Nº 258-N/2.018, me dio la negativa del señalado Procedimiento, ya que los errores cometidos en mi Acta de Nacimiento son Errores de Fondo, hecho este que conlleva a que dicho Registro Civil se declare incompetente, y a tal efecto me señala la utilización de la vía judicial; negativa esta (Providencia) que anexo marcada con la Letra “D”, Constante de un (01) folio útil. (...).-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observo que la parte accionante junto con su escrito liberal no consigna las copias de las actas de nacimiento de sus padres, siendo este documento imperativo para que esta Juzgadora se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 09 de agosto del 2.018, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 09 de agosto del 2.019, subsanar la demanda dentro de un lapso prudencial y la parte actora no cumplido con el mandato judicial, transcurriendo mas seis (06) meses desde que fue librado el despacho saneador entrando la causa a una paralización. En consecuencia, deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte accionate, el cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el Tribunal. Debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano YONIS JAVIER HERRERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.420.407.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES


Siendo las 10:43 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES



EXP Nº: 12.707
ABG. NRR/JR.-