República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.540 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicios KEILA SÁNCHEZ CHIRINOS y LILLITH WILLIAMS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.499.419 y V-8.357.699, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.784 y 154.501, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder inserto en el folio 113 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N V-11.447.773, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 153.784 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N V-8.982.870, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y de este domicilio, según consta de instrumento poder inserto en el folio 144 del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.710.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante demanda incoada por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.540, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KEILA SANCHEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 153.784, en contra de la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-11.447.773 y de este domicilio, en la cual arguye la parte accionante lo siguiente:

"... CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscribí contrato de arrendamiento privado con la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, sobre un inmueble de mi propiedad según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maturín del estado Monagas, bajo en Nº 2016.162, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.7428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, constituido por un Local Comercial con las medidas aproximadas de veintiún coma setenta y un metro cuadrados (21,71 mt²), cuyos linderos particulares dentro de los linderos generales son: NORTE: con el localcito en aproximadamente cinco como cero cinco metros (5,50 mts), SUR: Con localcito u Oficina propiedad de la Arrendadora, en aproximadamente cuatro coma ochenta y cuatro metros(4.84 mts), ESTE: con la facha lateral ESTE del lindero general del inmueble del cual forma parte el localcito en aproximadamente tres coma ochenta y cinco metros (3.85 mts), y OESTE: Con pasillo interno del inmueble del cual forma parte el localcito y pasillo central externo y local LM-3, en aproximadamente cuatro con treinta metros (4,30 mts). Dicha área o localcito forma parte de la división de un bien de mi propiedad, constituido en su extensión por una Oficina que tiene un área general total del piso y construcción de ochenta y cinco con setenta y cuatro metros cuadrados (85,74 mts²), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con área de servicio en seis como noventa y cinco metros (6,95 mts), SUR: con local Nº LM-3 en seis coma noventa y cinco metros, (6,95 mts), ESTE: Con fachada lateral Este en doce coma cincuenta metros (12,50 mts), OESTE: Con pasillo central y local LM-3 en doce coma cincuenta metros cuadrados (12,50 mts), ubicado en Centro Empresarial Nueva Esparta, nivel mezzanina, distinguida con el número LM-2, en la Avenida Luís Del Valle García, ahora Carrera 9-A, del Municipio Maturín del estado Monagas, dicho inmueble me pertenece tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público competente ya identificado, que anexo a esta demanda con un canon mensual de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.). Ciudadano Juez, en varias oportunidades se han presentados situaciones de descontentos entre ambas partes, relacionada con el tema del ajuste del canon de arrendamiento y con el vencimiento de dicho contrato, pues el mismo venció tal y como se indica en la clausula tercera en fecha 28 de abril del 2017, infructuosas han sido las múltiples gestiones por mi realizadas para que se me entregue el local desocupado, libre de bienes y personas. En fecha 28 de abril del 2017, le notifiqué de forma verbal a la arrendataria que la relación arrendaticia había culminado, a lo cual ella contesto que ella se mudaría, pero que le otorgara seis (06) de prórroga, que petición esta que conferí en atención a la confianza que tenia con la ciudadana demandada, una vez vencido el lapso de prorroga otorgado, le solicito tal y como fue acordado que me devolviera el local libre de bienes y personas, motivo este por el cual ella me dijo que comenzaría a realizar la mudanza, solicitándole al vigilante que le diera el acceso al inmueble para retirar la unidad de aire acondicionado de su propiedad. Ahora bien por motivos de seguridad, toda vez que, existían personas ajenas ingresando al local, decidí cambiarle la cerradura al mismo. Posteriormente la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, me informo que ella se había documentado con su abogado y él, le sugirió que no desocupara el local que los desalojos estaban prohibido que nadie la sacaría del mismo. Luego en fecha 13 de noviembre del 2017, la demandada de autos, interpuso de acción de Amparo Constitucional por violación del derecho al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica, así como la libertad personal, por ante el Juzgado Civil de Primera Instancia, siendo declarado con lugar en fecha 24 de enero del 2018, acción de la cual consigno copia con este libelo. En vista de esta situación acudí el día veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018) al Departamento de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Comercio, quien es el ente rector administrativo en la materia, a los fines de dirimir los conflictos que se plantearon, procedimiento este que no surtió efecto posteriormente en fecha 07 de junio de 2018, me traslade a la cuidad de Caracas realizando las gestiones administrabas correspondientes considerándose agotada la vía administrativa. Consigno acuse de recibo por el Ministerio de Comercio. Ahora bien, tal como consta en Contrato de Arrendamiento que anexo al presente expediente específicamente en la Cláusula Segunda referida al Uso y Rubro Comercial, dicho local fue arrendado exclusivamente para prestar servicio de peluquería, y Acto de licito comercio que estén relacionados con el objeto de dicha actividad comercial, pero es el caso que en fecha 28 de junio de 2018, en la práctica de inspecciones de rutina de la zona, ingresaron Funcionarios adscritos a la Dirección de la Contraloría Sanitaria del estado Monagas, a supervisar el local comercial de mi propiedad arrendado a la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALÁ, donde en el transcurso de la inspección encontraron una serie de materiales y sustancias de uso prohibido tales como, jeringas desechables usadas, productos (medicamentos) veterinarios como Boldegan, Testosterona y L-Carnitina, los cuales son considerados como esteroides y anabolizantes de uso animal, lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes que en el local se estaban aplicando ese tipo de productos prohibidos, desvirtuando totalmente con estas acciones de ciudadana demandada el uso del local, el cual fue arrendado para uso exclusivamente de peluquería. En virtud de los materiales y sustancias prohibidas encontradas, así como una serie de irregularidades encontradas en el local comercial, la dirección estadal de Contraloría Sanitaria, a través de una resolución decidió imponer como sanción el referido comercio el cierre indefinido del mismo, resolución que consigno a la presente demanda. Así mismo ciudadano Juez es de resaltar que desde el mes de agosto del año 2017, la ciudadana accionada ha dejado de pagar las cantidades correspondientes a los gastos de usos comunes del inmueble, como se estableció en el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, motivo por el cual como propietaria del local comercial he venido asumiendo tal compromiso a los fines de no crear ningún tipo de morosidad con el condominio del edificio, tal como puede constatarse en los recibos de pago que anexo al presente escrito...".-

En fecha 18-09-2.018, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo a la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALÁ, ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 34 del presente expediente).-

En fecha 24-09-2.018, comparece la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMÚDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILLITH WILLIAMS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.501, parte demandante, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 28-09-2.018, comparece el ciudadano alguacil JOSÉ GREGORIO ROQUE, a fin de consignar recibo con compulsa y orden de comparecencia, manifestando que la accionada se negó a firmar la citación.-

En fecha 15-10-2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMÚDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILLITH WILLIAMS, solicitando se efectué la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 18-10-2.018.-

En fecha 18-10-2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMÚDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILLITH WILLIAMS, solicitando inspección judicial al local comercial motivo de la controversia, la cual se efecto en fecha 23-10-2.018.-

En fecha 03-12-2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, asistida por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, a fin de proceder a contestar la demanda, en los siguientes términos:

"... Rechazo niego y contradigo tanto en lo hecho como en el derecho, que el contrato de arrendamiento allá vencido el día 28 de abril del año 2017, toda vez que si el contrato suscrito es nulo de nulidad absoluta por violar normas de orden público, entonces estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso, que la ciudadana demandante me haya notificado de forma verbal, el día 28 de Abril del año 2017, que la relación arrendaticia había terminado. Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho por ser falso, que le haya pedido a la demandante seis meses de prórroga, y que al vencerse los mismos que le devolviera el local libre de bienes y cosas, toda vez que la demandante por el contrario lo que ha hecho es realizar o materializar vías de hechos, para intentar por medio de amenazas, coerción impedir que siga ocupando legalmente el local por mi arrendado, lo que motivo a que tuviera que acudir a la vía de amparo constitucional para impedir ser atropellada en mis derechos fundamentales, es así como el día 13/11/2017 fue ADMITIDA, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Acción de Amparo Constitucional intentada por mi, en contra de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET CESIN, antes identificada, y se le coloco en numero de expediente 16.339, donde denuncie la violación por parte de esta ciudadana de mis derechos y garantías constitucionales relativas al libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad laboral, libre ejercicio de actividad económico, debido proceso, (artículo 20, 87, 112 y 49), es el caso ciudadano juez, que luego de haberse celebrado la audiencia Constitucional oral y publica, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho sentencia, donde declaro con lugar la acción de amparo constitucional por mi intentada, copia de la referida sentencia la anexo marcada con la letra ”B”. Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso, que el día 23 de enero del año 2018, la demandante haya acudido al departamento de arrendamiento Comercial del ministerio de Comercio, a los fines de dirimir los conflictos que se plantearon. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso, que en fecha 28 de junio del año 2018, en la practica de la inspección de rutina en la zona, ingresaron funcionarios adscritos a la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Monagas, y hayan encontrado, en el local por mi arrendado, materiales y sustancias de uso prohibido, tales como jeringas, desechables, usadas, productos (medicamentos) veterinarios como Boldegan, Testosteronas y L-Carnitina, los cuales son considerados esteroides. Ante este señalamientos esgrimido por la accionante, debo hacer del conocimiento de este tribunal que el día 29 de Octubre del año 2018, consigne por el tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la providencia administrativa de fecha 10 de Julio de año 2018, por Dra. DALILA ROSILLO MATA, Directora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, de los actos consecutivos, derivados o concesos a esta, en la cual se impuso a la empresa CHIQUILAND PELUQUERÍA INFANTIL C.A, sociedad esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, la cual quedo registrada en fecha 19 de Mayo del año 2011, bajo el N 60, Tomo: 25/A RM MAT, correspondientes al año 2011, de la cual soy su presidente, la sancion administrativa de CIERRE INDEFINIDO. Siendo que el referido tribunal Superior Contencioso Administrativo, en sentencia interlocutoria, de fecha 09 de Noviembre del año 2018, anulo de forma cautelar por vía de amparo, los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 10 de julio de año 2018, dictada por Dra. DALILA ROSILLO MATA, Directora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Monagas. Copia certificada de la referida sentencia la anexo a este escrito marcada con la letra “C” Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por ser falso. Que desde el mes de octubre haya dejado de pagar las cantidades correspondientes a los gastos de usos comunes, del inmueble arrendado, como se establecio en el contrato de arrendamiento privado, toda vez que desde que la ciudadana demandante comenzó su campaña para sacarme del local por mi legalmente arrendado, haciendo cuanto artimaña se le ocurre, no me ha hecho llegar o me ha entregado, el monto mensual que por ser concepto se derivan ósea desconozco cuales son esos gastos que se han generado, y no puedo pagar algo que desconozco su monto. Cosa contraria ha sido con los cánones de arrendamientos mensuales, los cuales he pago de forma puntual, toda vez que tuve que investigar el número de cuenta de la arrendataria y por esa vía es que he podido hacer los correspondientes depósitos de los cánones de arrendamientos, los cuales consigno los estados de mi cuenta bancaria, donde se puede reflejar los distintos depósitos o trasferencia mensuales a la cuenta de la arrendadora que demuestran mi solvencia. Anexo los referidos estados de cuenta identificados con la letra “D” asi como anexo marcado con la letra “E” los recibo de pago que la arrendataria me otorgaba desde la fecha 28/10/2016 hasta el día 05/07/2017 en un toral de Nueve (9) recibos, los cuales se los apongo a la parte accionante en su contenido y firma...".-

En fecha 07-12-2.018, este Tribunal declara vencido el lapso para la contestación de la demanda y fija el quinto (05) día siguiente de despacho a las diez (10:00) de la mañana para efectuar la audiencia preliminar en el presente juicio de desalojo, la cual fue diferida por cinco (05) días de despacho. Realizándose en fecha 10-01-2.019, la audiencia preliminar en la cual intervinieron ambas partes.-

En fecha 16-01-2.019, este Tribunal acuerda fijar los límites de la controversia.-

Posteriormente, en fecha 22-01-2019, comparece por ante este Tribunal la abogada ejercicio LILLITH WILLIAMS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promoviendo pruebas.-

En fecha 24-01-2.019, este Tribunal ordena REPONER LA CAUSA al estado de fijar nuevamente los límites de la controversia en el presente caso, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, por haberse fijado de manera errónea el primer límite de la controversia, y dejando sin efecto el auto de fecha 16-01-2.019, ordenándose notificar a las partes de la decisión.-

Notificadas como fueron las partes, procede en fecha 12-02-2.019, la representación judicial de la parre accionante, abogada ejercicio LILLITH WILLIAMS, a ratificar las pruebas promovidas.-

Seguidamente, en fecha 13-02-2.019, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, debidamente asistida por el abogado RONALD CASTILLO, ut supra identificado en autos, ratificando las pruebas promovidas.-

En fecha 18-02-2.019, este Tribunal procede a admitir los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-

En fecha 10-04-2.019, se fijo la audiencia de juicio, siendo realizado el día 09-05-2.019, la cual conto con la representación judicial de ambas partes.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió al libelo de la demanda en copia simple título de propiedad del inmueble, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el Nº 2016.162, Asiento Registral Nº 1º, Matricula Nº 386.14.7.10.7428 de fecha 18-02-2.016. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento la propiedad de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, sobre una oficina de aproximadamente de aproximadamente de OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (85,74 Mts²), ubicado en el Centro Empresarial Nueva Esparta, Nivel Mezzanina, distinguida con el Nº LME-2, Avenida Luís del Valle García, ahora Carrera 9-A del Municipio de Maturín estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió al libelo de la demanda en copia simple contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ y EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas, sobre un localcito constituido en su extensión por una oficina que tiene un área general total de piso y construcción de aproximadamente de OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (85,74 Mts2), ubicado en el Centro Empresarial Nueva Esparta, Nivel Mezzanina, distinguida con el Nº LM-2, Avenida Luis del Valle García, ahora Carrera 9-A del Municipio de Maturín estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió al libelo de la demanda copia simple de comunicación y acuse de recibo de agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza del estado Monagas, recibido en fecha 07-06-2.018. Valoración: De dicho instrumento se desprende los trámites efectuados por la parte accionante a los fines de agotar la vía administrativa. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desvirtuado en juicio por prueba en contrario. Y así se decide.-

4.- Promovió al libelo de la demanda copia simple de Resolución emitida por la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Monagas. Valoración: Se evidencia de la precitada resolución el cierre indefinido del establecimiento denominado CHIQUILAND PELUQIERIA INFANTIL, C.A., perteneciente a la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, hoy demandada, por considerar que transgredieron normas que rigen la materia en salud. En virtud de ello, este Tribunal se reserva su valoración para la definitiva. Y así se decide.-

5.- Promovió al libelo de la demanda copia simple de sentencia de amparo constitucional de fecha 24-01-2.018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Este Tribunal le confiere todo su valor probatorio. Y así se decide.-

6.- Promovió al libelo de la demanda copia simple de pago de gastos comunes correspondiente a los meses de enero a marzo 2.018 y de abril a julio 2.018. Valoración: Los elementos probatorios versan sobre el pago de servicios de condominios. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, tienen valor probatorio respecto de su contenido, quedando comprobado que dichos servicios fueron cancelados por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMÚDEZ y que la misma cumple con el pago de los servicios inherentes al inmueble en litigio. Y así se decide.-

7.- Promovió durante el lapso probatorio inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 23-10-2.018. Valoración: Dicha prueba consta en los folios 53 al 60 del presente expediente, en el cual se dejó constancia que el localcito objeto del litigio se encuentra cerrado motivado a orden emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social - Monagas, bajo un precinto colocado entre la pared y la puerta del referido establecimiento y el cual se aprecio visiblemente violentado. En virtud de ello, este Tribunal se reserva su valoración para la definitiva. Y así se decide.-
8.- Promovió durante el lapso probatorio en original notificación de prorroga legal de fecha 18-01-2.018, recibido por la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.447.773. Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado por su adversario en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió durante la contestación copia simple contrato de arrendamiento, privado suscrito entre las ciudadanas MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMÚDEZ y EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALÁ. Valoración: Este Tribunal le confirió valor probatorio precedentemente por cuanto fue reproducida en juicio por la parte accionante. Y así se decide.-

2.- Promovió durante la contestación copia simple de sentencia de amparo constitucional de fecha 24-01-2.018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Este Tribunal le confirió valor probatorio precedentemente por cuanto fue reproducida en juicio por la parte accionante. Y así se decide.-

3.- Promovió durante la contestación copia certificada sentencia de fecha 09-11-2.018, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Valoración: Se evidencia de la precitada decisión la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Monagas. En virtud de ello, este Tribunal se reserva su valoración para la definitiva. Y así se decide.-

4.- Promovió durante la contestación en copia simple de consulta de movimiento de cuenta Nº 0102-0610-38-00-00123770. Valoración: Este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no consta en autos que la referida cuenta este asociada a la parte demandada aunado ya que no cuenta con los respectivos sellos de la entidad bancaria que certifique su certeza. Y así se decide.-

5.- Promovió durante la contestación en original recibo de pagos correspondiente a los meses de octubre 2016 hasta agosto 2.017 y bauches de pago emitidas por la Entidad Bancaria Banesco Valoración: Los elementos probatorios versan sobre el pago de de alquiler y servicios de condominios correspondiente a los meses de octubre 2016 a agosto 2.017. En cuanto a estos instrumentos, se evidencia que tales instrumentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, contemplados en el artículo 1.383 del Código Civil, en tal sentido, tienen valor probatorio respecto de su contenido, quedando comprobado el cumplimiento de la relación contractual hasta el mes del agosto del año 2.017. Y así se decide.-

6.- Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALLENILLA MARTINEZ y YANISOL GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.391.988 y V-7.546.713. Valoración: Este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto los referidos ciudadanos no rindieron declaración en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Por su parte el arrendatario, adquiere dos (02) obligaciones principales, a saber:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y,
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-
En este sentido, la legislación ha reflejado en cuanto al tiempo del contrato de arrendamiento, en sus artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.-
Ahora bien, del estudio del libelar, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente y de la valoración de las defensas señaladas por las partes en la audiencia celebrada en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ contra la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, quedo demostrado primeramente la relación arrendaticia entre las precitadas ciudadanas, sobre un área o localcito que forma parte de la división de un bien inmueble propiedad de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, constituido en su extensión por una oficina que tiene un área general total de piso y construcción de aproximadamente de OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (85,74 Mts2), ubicado en el Centro Empresarial Nueva Esparta, Nivel Mezzanina, distinguida con el Nº LM-2, Avenida Luís Del Valle García, ahora Carrera 9-A del Municipio de Maturín estado Monagas, contrato de arrendamiento consignado en autos mediante copias las cuales se le otorgan valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte adversaria.

Por otra parte, se observó de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, que la relación contractual se inicio en fecha 28-10-2016 hasta el 28-04-2017, por una duración de seis (06) meses y que debido a situaciones de descontento entre las partes motivado al reajuste del canon de arrendamiento y con el vencimiento del contrato, le notifica verbalmente la terminación de la relación contractual, otorgándole la arrendadora una prórroga de seis (06) meses para desocupar el bien, lo cual no efectuó. Y que debido a situaciones irregulares dentro del localcito arrendado se denuncio ante la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Monagas, procedieron éstos a cerrar el local indefinidamente.

Aunado a ello, la arrendadora procede a demandar el desalojo del local por falta de pago correspondiente a los gastos de usos comunes del inmueble desde el mes de agosto del 2.017 y por el cambio de destino del local comercial. Por otra parte, expone la demandada en su contestación que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho y que el contrato de arrendamiento más allá que esté vencido desde el 28-04-2.017, es nulo de nulidad absoluta por violar normas de orden público. Alegando además la solvencia de los gastos de condominio a razón del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, este Tribunal fijó como límites de la controversia ha comprobar: 1.-La solvencia o no en el pago de las mensualidades correspondiente a los gastos de uso comunes o de condominio del inmueble. 2.- Destino del uso del local comercial a otra actividad para lo cual no estaba suscrito y 3.- La procedencia legal del contrato de arrendamiento. En consecuencia, tenemos que el juicio de desalojo de local comercial ostenta la desocupación total del inmueble, si el arrendatario incurriere en algunas de las causales contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de actas que en los comprobantes de pago consignados por la parte demandada anexos con la letra “E”, no consta los pagos correspondientes a los meses subsiguientes al mes de agosto del 2.017, lo cual fue pactado en el precitado contrato de arrendamiento en su cláusula novena, lo que a todas luces se evidenció para este Tribunal la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los gastos de uso comunes o de condominio del inmueble alegadas por la parte actora. Y así se decide.
Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar el cambio de uso o destino del local comercial objeto de arrendamiento, evidenciándose de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 23-10-2.018, el cierre del localcito por la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Monagas. No obstante, la parte demandada consigna en copia certificada sentencia de fecha 09-11-2.018, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la cual ordena suspender los efectos del acto administrativo emitido por la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Monagas. En consecuencia, este Tribunal desestima el segundo punto controvertido. Y así se decide.

Y por último, se evidencia del contrato de arrendamiento que efectivamente el mismo fue suscrito con una duración de seis (06) meses, lo que contradice el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza una duración mínima de un (01) año, no obstante, nuestro Código Civil prevé que las convenciones entre las partes es ley entre ellas, aunado al hecho cierto que el contrato alcanzó realmente la duración legal del año por la prorroga verbal otorgada por la arrendataria, quedando evidenciado que no se violentó normas de orden público, en virtud de que la arrendataria gozó, usó y disfrutó del bien por más de un (01) año y así ha continuado hasta los actuales momentos. En consecuencia, este Tribunal procede a desestimar el tercer punto controvertido. Y así se decide.

Demostrada como quedó la existencia del contrato, la parte demandada tenía la obligación asumida de pagar los gastos de condominio, carga probatoria que no cumplió al no demostrar su solvencia, por lo que a todas luces este Tribunal considera que la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA, violó las condiciones establecidas en el contrato bilateral suscrito entre las ciudadanas MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ y EDEGRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ ALCALA. Valoración: Queda evidenciado de dicho instrumento el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas, sobre un localcito constituido en su extensión por una oficina que tiene un área general total de piso y construcción de aproximadamente de OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (85,74 Mts2), ubicado en el Centro Empresarial Nueva Esparta, Nivel Mezzanina, distinguida con el Nº LM-2, Avenida Luís del Valle García, ahora Carrera 9-A del Municipio de Maturín estado Monagas, por lo que obligatoriamente la demanda por desalojo de local comercial debe ser declarada CON LUGAR. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ contra la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena el DESALOJO de la ciudadana EDECRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, sobre el área o localcito constituido en su extensión por una oficina que tiene un área general total de piso y construcción de aproximadamente de OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (85,74 Mts2), ubicado en el Centro Empresarial Nueva Esparta, Nivel Mezzanina, distinguida con el Nº LME-2, Avenida Luís del Valle García, ahora carrera 9-A del municipio de Maturín estado Monagas, cuya propiedad le pertenece a la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.



LA SECRETARIA,


Abg. GUILLIANA LUCES ROJAS


Siendo las 12:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILLIANA LUCES ROJAS





EXP Nº: 12.710
ABG. NRR/>>>