REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 Noviembre del año 2019

209º y 160º

DEMANDANTE: YUYAN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, de ocupación vendedor comercial, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.169, domiciliada en el Conjunto Residencial La Esmeralda, casa quinta distinguida con el N° 08, de la Manzana "L", de dicho conjunto residencial de la Población de Punta de Mata.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio; y JORGE LUIS YIBIRIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.634.

DEMANDADA: YEN KWEN FUNG DE TO, de nacionalidad de china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.337.121, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, Calle N° 03, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien es la madre del de cujus XING PEI DU, quien en vida era de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.337.442, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, quien falleció a causa de un infarto agudo de miocardio, insuficiencia respiratoria, tuberculosis pulmonar, según certificado de defunción de fecha nueve (09) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Oposición a la Medida).

Expediente Nº 16.612

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2019, admitiéndose la misma en fecha 27 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de Septiembre del 2019, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo se abstengan de tramitar cualquier posible solicitud de la declaración Sucesoral de bienes muebles e inmuebles que sean propiedad del fallecido XING PEI DU.

En fecha 17 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, consignando escrito donde le solicita a este digno Tribunal que se le decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN.

En fecha 22 de octubre del 2019, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302, consignando escrito donde en el mismo se opine a las medidas que fueron decretadas por este juzgado.

En fecha 25 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de observaciones en relación al escrito de OPOSICIÓN consignado por la contraparte.

En fecha 04 de noviembre del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente relacionado a la solicitud de la medida:

"Con el objeto de preservar y asegurar de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil y cuyos dispositivos legales disponen literalmente lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. "Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas (...) 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...). "y Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

...Omissis...

En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretende la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas; desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de que quede ilusoria..

...Omissis...

En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fomus Bonis Iuris se evidencia de la existencia de una relación marital, sentimental entre los concubinos ut supra identificados, igualmente hay constancia en autos, por último se evidencia adquisición de bienes inmuebles up-supra identificados que por deducción natural fue el patrimonio sobre el cual construyeron su núcleo familiar y marital, sobre el cual estamos solicitando las medidas cautelares.

En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la de cujus, a nombre de quien se encuentra el documento de propiedad de los descritos e identificados inmueble in comento, y tomando en cuenta la presencia de una amenaza de desalojo arbitraria e injusta, es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez considere la presente petición, acuerde y ordene lo aquí solicitado. Cuyas medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, deben ser decretadas y recaer sobre los inmuebles que se encuentran identificados en el presente cuaderno separado.

La parte demandada en su escrito de oposición a la medida decretada por este juzgado, manifestó lo siguiente:

"Ciudadano Juez, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: "Las medidas preventivas establecidas en este Título los decretará el Juez, SOLO cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y SIEMPRE que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 586 eiusdem, es del tenor siguiente: El juez decretará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, El Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, capítulo II del presente Título

Esta normativa y otras contenidas a lo largo del texto adjetivo civil, unidas con la jurisprudencia y la doctrina patria, explican lo concienzudo, metódico y prudente del Legislador, al establecer estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares que media el equilibrio procesal, entre otras instituciones procesales y en el fondo advierten al Juez, ser muy cuidadoso y sensato al asumir tal responsabilidad, más cuando se decretan, como en este caso, al inicio del procedimiento en una acción de orden público y cuya naturaleza (unión estable de hecho) tiene durante su tramitación muchos manejos y maniobras que dificultan al sentenciador en el hecho de conseguir la verdad, que lo lleve a la firme convicción para decretarla siempre ajustada a la verdad, en estricto derecho y justicia

El poder cautelar del Juez tiene sus limitaciones y debe garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No es discrecional; su decisión debe estar ajustada a la Ley. El Juez lo faculta la Ley para decretar la medida cautelar: Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo... y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Es obligante para el sentenciador que debe de tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (La existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el Juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. La decisión judicial puede considerarse justa bajo un perfil sustancial, solo si deriva de la correcta interpretación y aplicación de la norma que la regula y que los hechos que constituyen el caso han sido verificados en modo y una situación fáctica ajustada a la verdad.

...Omissis...

En el mismo razonamiento ciudadano Magistrado, como es de su conocimiento, en materia de uniones estables de hecho, después de la sabia sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio del dos mil quince (2015), en materia patrimonial es requisito, para poder atribuirse cualquier derecho sobre los bienes habidos durante la sociedad concubinaria - inexorablemente, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que este será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad.

Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder posteriormente, intentar reclamar su derecho o participación en la comunidad de gananciales concubinaria. Es lo que recoge la doctrina y jurisprudencia del País. De permitirse lo contrario, se le estaría lesionado a la otra parte de su derecho de defensa, ya que es necesario, se repite , agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar y recibir el beneficio procesal de medidas cautelares sobre unos bienes, que según él solo decir de una parte le pertenecen, sin ningún medio de prueba a su favor. HAcerlo así, se ralla en la infracción de preceptos jurídicos insoslayables que lesionan al debido proceso y la igualdad de las partes en el mismo.

la propia parte demandante lo confiesa en su libelo, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo cuando exista por ejemplo, un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria... para posteriormente poder ejerce su derecho de solicitar la adjudicación en plena propiedad el patrimonio hereditario dejado por su pareja..."

La parte demandante alega que la oposición a la medida es extemporánea por prematuro o anticipado por haberse realizado el mismo el día veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se dio por citado; y los tres días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019), eran los tres días para hacer oposición.

Al respecto este juzgador considera que la parte demandada fue diligente y al hacerlo el mismo días en que se dio por citado lo hizo en la forma correcta, ya que lo que la Ley castiga es contumaz o rebelde y no la diligencia, y así se declara.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Cursante desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio ciento tres (103), Copia Certificada de Expediente signado bajo el N° 13.129, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que el mismo se trata de un expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que lleva por motivo un Divorcio 185-A; en el mismo se evidencia que el ciudadano XING PEI DU y SHAOMEI CHENG ZHANG, solicitaron el divorcio ante este juzgado; los mismos alegan que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997) ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; asimismo evidencia este juzgador que la misma copia del expediente consignado fue debidamente certificado por este Tribunal; por lo que considera este juzgador que la misma aporta valor probatorio a la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a cada uno de los documentos anexados a la oposición consignada y así se decide.

Pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante en el folio ciento veintiuno (121), Copia Simple de Registro De Apertura de Cuenta Bancaria, emanada del Banco Universal DELSUR, de la Agencia 41 de Punta de Mata.

VALORACIÓN: El mismo se trata de de un instrumento privado, en este caso la misma se trata de una constancia emanada de la entidad bancaria, Banco Universal DELSUR, donde dejan constancia del registro de apertura, de la agencia 41 de Punta de Mata, a nombre del Titular: MUNDO MERCADO S.R.L, con el N° de cuenta 0157-0041-63-5041100123; evidencia este juzgador que la misma se trata de una copia simple, por lo que no aporta los elementos de convicción necesario para otorgarle valor probatorio a la misma, por lo que se desestima y así se decide.

SEGUNDO: Marcado con la letra "B", cursante desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y uno (31), Registro de Defunción, emanado del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la misma se trata de un Registro de Defunción del ciudadano XING PEI DU, up-supra identificado con anterioridad; en la misma acta se evidencian los datos sobre la defunción del de cujus, quien falleció el nueve (09) de agosto del dos mil diecinueve (2019) a las 12:36 a.m.; asimismo evidencia este sentenciador que la misma no fue impugnada ni tachada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y seis (36), Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el documento fue debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde en el mismo se puede evidenciar que la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera de nacionalidad china, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-80.337.121, le cedió un bien inmueble que es de su propiedad al ciudadano XING PEI DU, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.337.442; asimismo evidencia este juzgador que la misma no contiene los elementos de convicción con relación a la medida solicitada por la parte accionante, tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y uno (41), Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el documento fue debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde en el mismo se puede evidenciar que la ciudadana YEN KWEN FUNG DE TO, extranjera de nacionalidad china, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-80.337.121, le cedió un bien inmueble que es de su propiedad al ciudadano XING PEI DU, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.337.442; asimismo evidencia este juzgador que la misma no contiene los elementos de convicción con relación a la medida solicitada por la parte accionante, tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cincuenta y seis (56), Copia Simple de Planilla de Liquidación.

VALORACIÓN: Se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, la copia simple de la planilla de liquidación debidamente autenticada ante el Registro Público Oficina Subalterna del Estado Monagas; asimismo considera este juzgador que la misma no aporta los elementos de convicción con relación a la medida solicita por la parte demandante, tomando en consideración el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio cincuenta y ocho (58), Documento de Compra y Venta, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de un documento de compra y venta, donde se puede evidenciar que los ciudadanos HECTOR RAFAEL MOTA MORALES y NANCY MARIA CASTILLO DE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-585.393 y V-1.686.134, le dan en venta pura y simple al ciudadano DU XING PEI, up supra identificado con anterioridad, quien es parte demandada en el presente juicio; evidencia este juzgador que el mismo documento público, no aporta los elementos de convicción necesarios en cuanto a las medidas solicitadas por la parte demandante, tomando con consideración lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima y así se decide.

SEPTIMO: Marcado con la letra "G", cursante desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y seis (66), Documento de Compra y Venta, debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia claramente un documento de compra y venta a favor del de cujus XING PEI DU, up supra identificado con anterioridad, un inmueble perteneciente a los ciudadanos JOSE TOMAS DE FIGUEREDO y MARIA CIDALIA MORETO DE FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidades N° E-213.867 y E-629.018; evidencia este juzgador que el mismo documento público, no aporta los elementos de convicción necesarios en cuanto a las medidas solicitadas por la parte demandante, tomando con consideración lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima y así se decide.

OCTAVO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta (70), Original de Constancia de Residencia y Registro Único de Información Fiscal.

VALORACIÓN: La misma se trata de instrumentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata de una constancia de residencia de la ciudadana YUYAN CEN, up supra identificada con anterioridad, quien es parte en el presente juicio, y su respectivo registro único de información fiscal; considera este sentenciador que las mismas no aporta elementos de convicción con el objeto de la presente pretensión en relación a las medidas solicitadas por la parte demandante, por lo que considera este juzgador tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman y así se decide.

En relación con la apertura de la cuenta corriente y movilización conjunta para movilizar fondos de la empresa MUNDO MERCADO, S.R.L y que según el demandante viene a probar que su representada figuraba como concubina; al respecto observa este sentenciador que ese asunto no aporta en esta etapa del proceso elemento de convicción para presumir que están llenos los requisitos estipulados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa para decidir:

Considera este juzgador necesario el hecho de mencionar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Este juzgador tomando en cuenta el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; en los casos que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589".

Asimismo tomando en consideración el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto".

Evidencia este juzgador el hecho de que la parte accionante en el escrito libelar alega que tuvo una unión estable de hecho con el de cujus XING PEI DU, up supra identificado, por más de doce años, iniciando desde el seis (06) de febrero del año dos mil seis hasta el mes de agosto del presente año; por lo que observa este juzgador que la contraparte, en su escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal, consignó copia certificada de expediente emanado del mismo Tribunal, que lleva por motivo divorcio 185-A entre el de cujus XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHEN ZHANG, up supra identificados con anterioridad, en el cual se puede evidencia el hecho de que los mismos tenían un matrimonio a partir del año mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), por lo que observa este juzgador que no pudo haber existido al mismo tiempo una unión estable de hecho y un matrimonio como lo es en este caso entre el de cujus XING PEI DU y la ciudadana SHAOMEI CHENG ZHANG, ya que solo se puede estar legalmente en solo estado, ya sea unión estable de hecho o matrimonio civil; por lo que considera este juzgador que la presente oposición debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; PRIMERO: se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a las medidas decretadas por este juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2019, una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el enclavadas constituidas por una local comercial de doscientos metros cuadrados de construcción (200mts2), techo de platabanda, paredes de bloques, piso de granito, así como una casa de habitación, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y patio encementado, ubicado dicho inmueble en la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; asimismo sobre el inmueble que le sirvió a nuestra representada y su compañero de vida el fallecido ciudadano XING PEI DU, quien en vida fue de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad E-80.337.442, comerciante y residenciado en la población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA sobre el inmueble de la vivienda o casa de habitación donde permanece residenciada nuestra representada, constituida por la parcela de terreno y una casa unifamiliar, ubicado en el conjunto residencial La Esmeralda, casa quinta distinguida con el N° 08, de la Manzana "L" de dicha conjunto residencial, de la población de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de que se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, solicitada por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días de Noviembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró, se notificó, se publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 16.612
Abg. GP/IL