REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Noviembre del año 2019

209º y 160º

DEMANDANTE: MARCELINO JOSE PADRON PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.209 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.420; y la abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.041.

DEMANDADO: OMAR BOBADILLA BARRETO, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.280.003, domiciliado en Aragua de Maturín, a una cuadra de la Policía Municipal, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MORABITO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº 16.414

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 22 de Marzo del año 2018, admitiéndose la misma en fecha 03 de abril del año 2018, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación, donde dejó constancia que la parte se negó a firmar la misma.

En fecha 11 de julio del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, debidamente asistido por su apoderado el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, consignando su respectivo escrito de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma solicita la reconvención de la misma.

En fecha 26 de julio del 2018, comparece ante este juzgado la parte accionante, debidamente asistido por el abogado CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325; consignando escrito de contestación a la reconvención solicitada por la parte accionada en su escrito de contestación.

En fecha 03 de agosto del 2018, comparece ante este juzgado la ciudadana MARLENY BARRETO BARRETO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-83.704.019, domiciliada en esta de Maturín del Estado Monagas, en su carácter de apoderada de la firma MERCANTIL "EMPACADURAS CAR, C.A" debidamente asistida por el abogado FELIX MORABITO, ya identificado con anterioridad, consignando escrito donde anexa cheque de gerencia emitido por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.

En fecha 13 de agosto del 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; en la misma promueve el mérito favorable, documentales, una inspección judicial y testimoniales.

En fecha 20 de septiembre del 2018, comparece ante este juzgado la parte demandante, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.041, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; en la mismo promueve el mérito favorable, documentales, testimoniales y una inspección judicial.

En fecha 27 de septiembre del 2018, este Tribunal se pronuncia con respecto a los escritos de pruebas promovidos por las partes, y las admite por no ser contrarias a derecho.

En fecha 04 de octubre del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES; en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SABIEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.516.071, quien rindió declaración ante este juzgado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EMILY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.916.990, quien rindió su declaración ante este juzgado.

En fecha 05 de octubre del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.075.738, quien rindió su declaración ante este juzgado; asimismo en esa fecha se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ABRAHAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.981.147, quien rindió su declaración ante este juzgado.

En fecha 08 de octubre del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante; se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDRO JOSE RIVERO OROZCO y NARDIOLIS MILAGRO FERMIN ROBLE, quienes no comparecieron a rendir su declaración como testigos ante este juzgado.

En fecha 09 de octubre del 2018, siendo la oportunidad fijada para realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandada; se dejó constancia del traslado del Tribunal al inmueble del ciudadano MARCELINO JOSÉ PADRON PADRON, en compañía del abogado FELIX MORABITO, ya identificado anteriormente.

En fecha 11 de octubre del 2018, comparece ante este juzgado la ciudadana GABRIELA MILLAN ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.985, en su carácter de Experta Fotógrafa designada por este juzgado, consignando legajo de fotografías las cuales fueron tomadas en el inmueble que es objeto del presente juicio.

En fecha 17 de octubre del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada por este juzgado para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante; se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDRO JOSE RIVERO OROZCO y NARDIOLIS MILAGRO FERMIN ROBLE.

En fecha 25 de octubre del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada por este juzgado para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.729; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDRO JOSE RIVERO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.809.141; en esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana NARDIOLIS MILAGRO FERMIN ROBLE.

En fecha 31 de octubre del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada para que la ciudadana DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES, rindiera su declaración ante este juzgado, se dejó constancia de su incomparecencia.

En fecha 06 de noviembre del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada para que la ciudadana DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.865, rindiera su declaración ante este juzgado, se dejó constancia de la comparecencia de la misma.

En fecha 09 de noviembre del 2018, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandante; se dejó constancia del traslado del Tribunal en compañía del abogado FREDDY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.041.
En fecha 23 de Enero del 2019, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Suscribí contrato de opción a compra - venta con el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.280.003 por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha catorce (14) de agosto del 2017 y el cual quedó debidamente autenticado bajo el N° 46, Tomo 261 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; en el cual el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO se comprometía a venderme un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la puente, sector la cañada, calle 03, entre carrera 01 y carrera 05, casa número 29 de la ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; así mismo especifica el contrato de opción a compra - venta que amabas constan en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 18 de noviembre del 2014, inscrito bajo el N° 2014.2538, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.3880 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, así mismo ciudadano Juez en el mismo contrato de opción a compra - venta se estableció entre otras cosas, que yo me comprometía a comprarle el inmueble e igualmente y de conformidad con la clausula segunda del respectivo contrato del precio de venta estipulado fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs) que yo me comprometía a cancela en un lapso de noventa (90) días contados a la fecha de la firma del contrato de opción a compra - venta, así mismo el propietario ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO se comprometía a realizar todos los trámites necesarios por ante las autoridades competentes a los fines del Registro del Documento de venta definitiva por ante la Oficina Subalterna correspondiente, así mismo establece la clausula cuarta que el propietario se comprometía a realizar la tradición del inmueble (apartamento) objeto de este contrato al momento su protocolización o registro correspondiente, una vez que yo cumpliera con el pago establecido. Es el caso ciudadano Juez que una vez firmado el contrato de opción a compra - venta por las antes señaladas Notaria el vendedor ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO me entregó las llaves de la casa para que la ocupara con mi familia porque para el propietario, el negocio ya estaba acordado y la casa estaba siendo desvalijada; efectivamente ciudadano acondicioné la casa para mudarme en ella haciéndole varios arreglos los cuales me generaron un gasto. Ya que la puerta trasera estaba violentada, no tenia aguas blancas, no tenía sistema eléctrico ni interno ni externo; tuve que colocar cable trifásico desde el sistema eléctrico público hasta la casa, cableado eléctrico de toda la casa, colocación de bombillos, colocación del agua, limpieza general del patio que se encontraba con el monte muy alto, pintura de toda la casa para poder habitarla porque tengo dos hijos menores de edad a los cuales tengo que dar calidad de vida. Cabe destacar ciudadano Juez que el lapso de tiempo que ambas partes acordamos, era para reunir el dinero o para tramitar crédito bancario, lo que ha bien pudiera resolver primero para la compra de dicho inmueble y de ellos estábamos de acuerdo ambas partes; en vista que iba a ser muy difícil conseguir el dinero por el alto costo de la vida, comencé a tramitar crédito bancario inmediatamente por ante el Banco Bicentenario y en vista que los recaudos eran muchos y se tardaba un poco en tramitarlos le notifiqué al ciudadano OMAR BOBADILLA que cuando tuviésemos todos los recaudos exigidos por el banco firmaríamos un nuevo contrato de opción a compra venta para que esté vigente al momento de tramitar crédito y el vendedor me dijo que no había inconveniente; efectivamente ciudadano Juez cuando tenía todos los recaudos exigidos por el banco firmaríamos un nuevo contrato de opción a compra venta en fecha 17 de octubre del 2017 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas y el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 257, Folios 100 al 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Es importante mencionar ciudadano Juez que las clausulas establecidas en este segundo contrato de opción a compra venta quedaron en las mismas condiciones solo que se me concedió en el plazo establecido para la cancelación del precio de la venta del inmueble una prorroga de treinta (30) días calendarios. Ciudadano Juez por la tardanza del crédito bancario tuve que vender algunas de mis pertenencias para poder cumplir el compromiso adquirido en el plazo establecido y efectivamente para la fecha del 23 de enero del 2018 ya tenía completo el dinero acordado SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs) para la compra del bien inmueble en mi cuenta personal del banco bicentenario, por lo que procedí a mandar a realizar un cheque de gerencia a nombre del vendedor ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, antes identificado del cual anexo copia simple marcado con la letra "A"; asimismo el día treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018) entregué en la oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas todos los recaudos para que se materializara la venta definitiva del bien inmueble de marras, tal y como se evidencia se constancia de recepción emanada por ese mismo registro que anexo marcada con la letra "B"; Ciudadano Juez el respectivo registro Público me entregó un ticket acordándome la fecha de la firma para el día cinco (05) de febrero del 2018, el cual anexo marcado con la letra "C" para efectos videndis. Procedí a notificarle al vendedor OMAR BOBADILLA BARRETO que la firma de venta definitiva por ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito era para la fecha del cinco (05) de febrero del 2018, y este me dijo que para esta fecha no podía firmar el documento definitivo de venta y que le depositara el precio de la venta con un cheque de gerencia en una cuenta del banco de Venezuela número 0102-0616-21-0000126476 a nombre de una empresa EMPACADURAS CAR, C.A de la cual el me dijo que era accionista mayoritario y único firmante de la misma, alegándome que él no poseía cuentas personales activas; efectivamente y como comprador de buena fe mande a realizar cheque de gerencia a nombre de empacaduras car, C.A y fue emitido con el número de cheque de gerencia número 00003241 y ese mismo día la deposité el cheque de gerencia al ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO en el Banco de Venezuela sucursal La Cascada y el cual anexo en copia simple marcado con la letra "D". Es menester ciudadano Juez hacer de su conocimiento que posteriormente que deposite el dinero para la compra del bien inmueble el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO se ha negado rotundamente a extenderme y otorgarme el documento definitivo de venta diciéndome que la casa ya no vale ese, así mismo y lejos de otorgarme la venta definitiva me mando un grupo de personas abusadoras que no respetaron la presencia de mis menores hijos ni de mi esposa y comenzaron a insultar que nos saliéramos de la casa estas personas fueron los ciudadanos MÓNICA ORJUELA GARCÍA, JAIRO BARRETO, JUAN BETANCOURT y MARIA DE LOS ANGELES GARCÍA quienes dijeron ser los abogados del ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO y a quienes les abrí un procedimiento penal por irrumpir de manera grosera, arbitraria y muy alejados de la educación, en atención a la víctima por ante el puesto policial de viento colao del Municipio Maturín del Estado Monagas".


La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:

"PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que una vez que se firmó el contrato de OPCION DE COMPRA - VENTA mi representado le haya entregado las llaves del inmueble al optante, haciéndole saber que el negocio ya estaba acordado, y que la ocupara porque la casa estaba siendo desvalijada.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, de que el acondicionó la casa haciéndoles varios arreglos los cuales les ha generado un gasto.

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, de que la puerta trasera de la casa estaba violentada.

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que tuvo que colocar cable trifásico desde el sistema público hasta la casa, cableado eléctrico en toda la casa, que colocó bombillos, colocación de agua , limpieza general del monte del patio porque supuestamente estaba muy alto, que tuvo que pintar toda la casa para habitarla.

SEXTO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que haya notificado a mi representado el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO up-supra identificado, de que la firma del documento definitivo de venta seria ante el Registro Público del Segundo Circuito para la fecha 05 de febrero del 2018.

SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, de que mi representado el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO up-supra identificado, le haya dicho a la parte demandante de que depositara el PRESUNTO precio de la venta en una cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la firma mercantil EMPACADURAS CARS C.A y lo niego y rechazo y contradigo, en virtud que como bien es oído por todos, hoy en día cualquiera persona que va a un negocio o a cualquiera Firma Mercantil a adquirir un producto bien sea de primera necesidad hasta un repuesto automotriz, le solicita al propietario o encargado de la misma cualquier número de cuenta bancaria del negocio para hacer la perspectiva transferencia o deposito, he aquí la forma como la parte demandante se hizo del número de cuenta bancaria de la Firma Mercantil supra citada.

OCTAVO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes lo relacionado con lo explanado en el escrito libelar de cuanto al petitorio, por estar sustentada la presente demanda en hechos falsos y no tener sustento jurídico alguno que le sirva de soporte a la misma.

NOVENO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes lo relacionado con lo explanado en el escrito libelar en cuanto a la cuantía de esta temeraria demanda carente de sustento y asidero jurídico calculada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00).

Ahora bien ciudadano Juez por negado, rechazado y contradicho los alegatos de la parte demandante, específicamente en los puntos del Primero al Quinto, no queda otra alternativa que hacernos las siguientes interrogante: ¿Si el inmueble dado en opción a compra se encontraba en las condiciones que alega la parte demandante, cosa eata que es totalmente falso, porque tanto interés en comprarlo?

Es cierto que se suscribieron dos contratos de opción de compra-venta entre el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.280.003, con el ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.209, sobre un inmueble propiedad del citado ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) cada uno, como también es cierto que el primero de los contratos de opción de compra venta celebrado entre ambas partes en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 261 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se venció no por lo que alega la parte demandante ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON supra identificado, de que él iba a reunir el dinero para el respectivo pago o que iba a reunir los requisitos necesarios para gestionar un crédito bancario por ante el Banco Bicentenario, no, esto es completamente falso, lo que sucede es que la venta del referido inmueble se PAUTÓ VERBALMENTE entre las partes por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (120.000.000,00), por lo que convinieron en hacer el citado contrato por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00) ya que el optante comprador se comprometió de que en un lapso no mayor de ocho (08) días, pagaría los primeros SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) compromiso este que no cumplió en el lapso convenido, ni en el lapso estipulado en el citado contrato, es decir, no hubo pago alguno por la compra del inmueble, como también es cierto que no obstante, una vez vencido el mismo y por cuanto existía una amistad manifiesta entre ambas partes mi representado cedió a la firma del Segundo Contrato, en fecha 17 de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Notaria Segunda de esta ciudad de Maturín quedando anotada anotado bajo el N° 31, Tomo 357, Folios 100 al 102 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria con las mismas Clausulas que el primero... Omissis...

...Omissis...

...Omissis...

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", Cursante en el folio seis (06), Copia Simple de Cheque de Gerencia.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento cambiario "Cheque" de acuerdo a lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, en este caso un cheque signado con el N° 00010554, con el Código de la cuenta del Cliente 0175-0069-40-0070386557, por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, Agencia de la ciudad de Maturín; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", Cursante en el folio siete (07), Copia Simple de Constancia de Recepción.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso una constancia de recepción emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que a este juzgador se le hace difícil otorgarle valor probatorio a una simple copia simple de una constancia de recepción, por lo que se desestima y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante en el folio ocho (08), Copia Simple de N° de Trámite.

VALORACIÓN: La misma se trata de una copia simple de número de Trámite emanado del Registro Público Segundo Circuito Municipio Maturín; evidencia este juzgador que la misma carece de valor probatorio, ya que no aporta absolutamente nada al objeto del presente juicio, por lo que considera este juzgador que se le hace difícil otorgarle valor probatorio a un comprobante de un N° de Trámite que cursa en el Registro ya mencionado con anterioridad; por lo que se desestima y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante en el folio nueve (09), Copia Simple de Cheque de Gerencia.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento cambiario "Cheque" de acuerdo a lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, en este caso un cheque signado con el N° 00003241, con el Código de la cuenta del Cliente 0175-0560-21-0071151453, por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, Agencia de la ciudad de Maturín, para ser pagado a la orden EMPACADURAS CAR, C.A; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTO: Cursante desde el folio diez (10) hasta el folio diecisiete (17), Documento Original y Copia de Opción de Compra Venta.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de la celebración un contrato de opción de compra venta, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, Maturín en fecha 14 de agosto del 2017; observa este juzgador que en el ya mencionado contrato, se evidencia que el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, en su carácter de propietario del bien inmueble, se comprometió a venderle al ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, el inmueble que es de su legítima propiedad y el cual es objeto en el presente juicio; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEXTO: Cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinte (20), Documento de Opción de Compra Venta.

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una celebración de un contrato con opción a compra y venta de un inmueble propiedad del ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, ya identificado con anterioridad, donde el mismo se compromete a venderle al ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON ya también identificado con anterioridad; evidencia este juzgador que el mismo contrato fue debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas en fecha diecisiete (17) de octubre del 2017; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDRO JOSE RIVERO OROZCO y NARDIOLIS MILAGRO FERMIN ROBLE para que comparecieran ante este juzgado a rendir su declaración como testigos.

En fecha 25 de octubre del 2018, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.729 y del ciudadano ALEXANDRO JOSE RIVERO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.414, quienes comparecieron a rendir su declaración ante este juzgado; observa este juzgador que las declaraciones realizadas por los mismos anteriormente identificados, tuvieron similitud en sus respuestas, por lo que considera este juzgador que la misma aportaron valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que considera este juzgador ya que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

En esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana NARDIOLIS MILAGRO FERMIN ROBLE, por lo que este juzgador no puede valorar una testimonial que no fue realizada, por lo que se desestima esta testimonial y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

En fecha 09 de noviembre del 2018, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, asimismo se dejó constancia del traslado del Tribunal constituido al Banco Bicentenario, ubicado en la Avenida Juncal; asimismo se dejó constancia de lo que observó el Tribunal, acta que cursa en el folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente; asimismo observó este juzgador que dicha inspección aportó valor probatorio al objeto del presente juicio por lo que observa este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

Asimismo en fecha 12 de noviembre del 2018, se llevó a cabo otra Inspección Judicial promovida por la parte accionante, donde se dejó constancia del traslado de este juzgado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; asimismo observó este juzgador que dicha inspección aportó valor probatorio al objeto del presente juicio por lo que observa este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.


De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Marcado con la letra "A", cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y uno (51), Contrato de Opción de Compra Venta.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de la celebración un contrato de opción de compra venta, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, Maturín en fecha 14 de agosto del 2017; observa este juzgador que en el ya mencionado contrato, se evidencia que el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, en su carácter de propietario del bien inmueble, se comprometió a venderle al ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, el inmueble que es de su legítima propiedad y el cual es objeto en el presente juicio; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cinco (55), Documento de Compra y Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una celebración de un contrato donde la ciudadana ELEUTERIA FLORENCIAS FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.400.014, dio en venta pura y simple al ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, up-supra identificado el inmueble que es objeto en el presente juicio; evidencia este juzgador que el mismo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo evidencia este juzgador que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y uno (61), Copias Certificadas emanadas de la Defensoría Pública de Inquilinato.

VALORACIÓN: Las mismas se trata de un documento administrativo con carácter de público, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; evidencia este juzgador que las mismas se trata de reuniones conciliatorias realizadas ante la Defensoría Pública de Inquilinato; ahora bien luego de haber leído y analizado dichas audiencias que fueron realizadas en la institución pública ya mencionada con anterioridad, que la misma no aportan suficiente valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que considera este juzgador que se le hace difícil otorgarle valor probatorio a la misma; por lo que se desestima y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y ocho (68), Inspección Extra Judicial.

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de una inspección extrajudicial del año 2018, con número de planilla 15500209220 de fecha 05 de junio del 2018, realizada por la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTO: Cursante desde el folio cien (100) al ciento dos (102), Documento de Opción de Compra Venta.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil; evidencia este juzgador que la misma se trata de una celebración de un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, up-supra identificado se compromete a venderle al ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, el inmueble que es objeto del presente juicio, por lo que considera este juzgador que la misma aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve testimoniales, en este caso de los ciudadanos DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES, SABIEL CARRILLO, EMILY MARTINEZ, MARGE ZAMORA y el ciudadano ABRAHAM RUIZ, para que comparecieran ante este juzgado para declarar como testigos en el presente juicio; este juzgado en fecha 21 de septiembre admitió dichas testimoniales.

Asimismo en fecha 04 de octubre de octubre fueron evacuadas dichas testimoniales; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SABIEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.071; quien compareció ante este juzgador a rendir su declaración; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EMILY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.616.990; quien compareció a rendir su declaración como testigo.

En fecha 05 de octubre del 2018, fue la otra oportunidad fijada para evacuar las testimoniales restantes promovidas por la parte accionada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-27.075.738, a rendir su declaración como testigo ante este juzgado; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ABRAHAN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.981.247 a rendir su declaración ante este juzgado.

En fecha 06 de noviembre del 2018, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana DAMARIS DEL VALLE BENAVIDES, se dejó constancia de su comparecencia ante este juzgador para rendir su declaración.

Observa este juzgador luego de haber leído cada una de las testimoniales que fueron evacuadas y promovidas por la parte accionada, que tuvieron similitud en las respuestas que los mismos realizaron ante este juzgado; asimismo observa este juzgador que las mismas testimoniales no aportaron nada relevante al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 09 de Octubre del 2018, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, este juzgado dejó constancia del traslado al inmueble ubicado en la Calle 03, entre Carrera 1 y 5 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; asimismo observa este juzgador que dicha inspección no aportó valor probatorio alguno al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Es muy importante tener en cuenta que el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

"Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Este sentenciador aquí luego de haber analizado todo lo ocurrido en este procedimiento, y cada uno de los contratos de carácter público, que en el contrato inicial de promesa de compra de un inmueble, el contrato fue celebrado entre el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.280.003 en su carácter de propietario del bien inmueble y el ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.209 en su carácter de el optante del bien inmueble; este juzgador evidencia el hecho de que el contrato o la contrato de promesa de compra fue realizado entre los mismos; como también el hecho de que ambas partes firmaron el ya mencionado contrato; y el mismo fue notariado ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURÍN, DEL ESTADO MONAGAS en fecha diecisiete (17) de octubre del 2017.

Por lo mismo hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano:

"Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Asimismo, es importante mencionar que el ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, up-supra identificado, es parte en el contrato de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en el cual aparece su firma en ese documento; así que hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano:

"Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

El ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.280.003, se encuentra en obligación de ejecutar el contrato celebrado con el ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.209. Luego de haber realizado un análisis exhaustivo de cada una de las actas que conforman el presente expediente con motivo de cumplimiento de contrato, la parte demandante mediante sus escritos de pruebas y las pruebas que fueron consignadas, demostró en su totalidad la veracidad de los hechos alegados en el libelo de esta demanda, y para finalizar la parte demandada se encuentra en la obligación de ejecutar y finalizar este contrato de compra venta en la cual fue celebrado por mutuo acuerdo y tanto la parte demandada como la demandante firmaron mencionado contrato, es por lo que esta acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y así decide.

Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.209, debidamente asistido por sus apoderados judiciales FREDDY CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.420; y la abogada GRICELDYS CARAMELO BARROW, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.041, en contra del ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, quien es colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-83.280.003, quien está debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al ciudadano OMAR BOBADILLA BARRETO, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.280.0034, que ejecute el contrato de promesa de compra que realizó con el ciudadano MARCELINO JOSE PADRON PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.209; donde le prometió venderle un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en La Puente, Sector La Cañada, Calle 03, entre carrera 01 y carrera 05, Casa N° 29 del ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (563,62 Mts2) y una área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ, en treinta y siete metro con cuarenta y cinco centímetros (37,45 Mts); SUR: Casa que es o fue del ciudadano DONISIO CAMPOS, en treinta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (37,45 mts); ESTE: Su fondo correspondiente, en quince metro (15,00 mts); y OESTE: Calle 03, su frente, en quince metros con diez centímetros (15,10 mts).
SEGUNDO: Que sea ejecutado el contrato realizado y notariado de fecha (17) de octubre del 2017, debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los cinco (05) días de Noviembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma










Expediente Nº 16.414
Abg. GP/IL