REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Noviembre de 2019
209° y 160º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2017-000563

PARTE ACTORA: DIOGENES CASTRO, LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ, JONATTAN LIRA, OSCAR ULISES JIMENEZ SOSA, NAYIBETH MUÑOZ ZARAGOZA, DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZALEZ, JOEL NUÑEZ TIVERO y RAMON AGUSTIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.902.601, 10.110.748, 11.780.590, 16.064.471, 13.589.410, 14.338.990, 13.429.353 Y 12.013.942.-

APODERADOS JUDICIALES: YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 88.358 y 52.782-

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
- No compareció a la Audiencia Preliminar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el Expediente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha siete (07) de Noviembre de 2019, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos DIOGENES CASTRO, LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ, JONATTAN LIRA, OSCAR ULISES JIMENEZ SOSA, NAYIBETH MUÑOZ ZARAGOZA, DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZALEZ, JOEL NUÑEZ TIVERO y RAMON AGUSTIN HERNANDEZ, asistido por los abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA, así mismo actuando como apoderados de los ciudadanos ANGEL GABRIEL ACERO CALACHE, LISANDRO JOSE PAREDES LARA, RONALD ALBERTO URBAEZ CHIRINO y JUAN ALBERTO URBAEZ, presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., en los cuales plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo recibido en fecha 19 de octubre de 2017, y admitido en fecha 23 de octubre de 2017, librándose la respectiva notificación de la empresa demandada mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.
En fecha 23 de octubre de 2017, este tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara inadmisible la Presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ciudadanos RONALD ALBERTO URBAEZ CHIRINOS y JUAN ALBERTO URBAEZ, por cuanto los abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUISTAVO ALBERTO MATA, carecen de representación judicial de los mismos.
En fecha 24 de octubre de 2017, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos DIOGENES CASTRO, LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ, JONATTAN LIRA, OSCAR ULISES JIMENEZ SOSA, NAYIBETH MUÑOZ ZARAGOZA, DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZALEZ, JOEL NUÑEZ TIVERO y RAMON AGUSTIN HERNANDEZ, asistido por los abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA, a quienes le otorgan poder Apud Acta, a los mencionados abogados.
En fecha 24 de octubre de 2017, comparecen los abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA, antes identificados, y les sustituyen mediante poder apud acta su carácter de apoderados de los demandante a la abogada BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.641.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.035, domiciliada en Ciudad Ojeda del estado Zulia.
En fecha 24 de octubre de 2017, comparece el abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES, y solicita al tribunal que la nombren correo especial a los fines de darle celeridad procesal a favor de sus representados.
En fecha 25 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto nombra como correo especial a la abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES.
En fecha 30 de 2017, comparecen la abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES, quien manifiesta que recibe el sobre contentivo del correo especial.-
En fecha 09 de enero de 2018, comparecen por ante este tribunal la abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES, y consigna la boleta de notificación de la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
En fecha 10 de enero de 2018, el tribunal mediante auto niega la notificación consignada por la coapoderada de los demandantes, por cuanto la misma no reúne los requisitos para que tenga validez la notificación de la parte demandada, acordándose la espera de las resultas del mencionado exhorto.
En fecha 17 de enero de 2018, comparece por ante este tribunal la abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES, solicitando que se le nombre correo especial a los efecto de notificar la notificación.
En fecha 18 de enero de 2018, mediante auto este tribunal niega lo solicitado por la abogada YENNY JOSEFINA BENAVIDES, por cuanto ya el tribunal se había pronunciado anteriormente en fecha 25 de octubre de 2017.-
En fecha 30 de enero de 2017, comparece el abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES, solicita se le nombre correo especial para realizar la notificación de la parte demandada, y que se deje sin efecto la notificación mediante exhorto.-
En fecha 31 de enero de 2018, el tribunal mediante auto acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación, el exhorto y el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, librado en fecha 23 de octubre de 2017, designándola como correo especial, a los fines de transportar y entregar el presente exhorto.-
En fecha 08 de febrero de 2018, comparece el abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES, quien expone que recibe el sobre contentivo con la designación del correo especial.-
En fecha 01 de marzo de 2018, comparecen los abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA, quienes manifiestan que le fue imposible conseguir transporte para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, devolviendo el mencionado sobre contentivo con la notificación y el nombramiento de correo especial, solicitando que se notifique a la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., mediante el procedimiento legal.-
En fecha 22 de marzo de 2018, comparece por ante este tribunal el abogado GUSTAVO MATA, y solicita que se le emitan copias certificadas del libelo de la demanda del folio 01 al folio 05, con su vto. Folio 25, del auto de admisión y folio 26.
En fecha 23 de marzo de 2018, mediante auto el tribunal le acuerdas las copias solicitada por la parte demandante.-
En fecha 13 de abril de 2018, comparece el abogado YENNY JOSEFINA BENAVIDES, quien manifiesta que recibe las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 10 de abril de 2019, el tribunal mediante auto, acordó solicitar información de la notificación de la demandad BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
En fecha 10 de julio de 2019, comparece por ante este tribunal el abogado YENNY BENAVIDES, con el carácter acreditado en los autos, quien solicita que sea ratificado el exhorto librado a los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 11 de julio de 2019, el tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines que informe sobre las resultas del exhorto con motivo de la notificación de la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
En fecha 29 de julio de 2019, comparece el alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, consignando oficio dirigido a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 09 de octubre de 2019, comparece el abogado YENNY BENAVIDES, con el carácter acreditado en los autos, quien expone que consigna poderes laborales marcados con la letras “A, B, C, D y E”.
En fecha 16 de octubre de 2019, se da por recibido las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Decimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, con notificación Positiva.-
En el escrito libelar los actores señalaron:
Que durante varios años se desempeñaron como trabajadores de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., que posteriormente transfirió sus actividades, operaciones mercantiles y laborales a la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., cumpliendo diligentemente con todos las tareas asignadas por sus superiores de la empresa, laborando regularmente conceptos extraordinarios como: hora extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descanso trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernota, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades entre otros, que no les fueron pagados oportunamente, lo introdujeron por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas un pliego de Peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, la cual fue homologada por ante la Inspectoria del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de junio de 2013, suscrita entre la empresa y la representación sindical, la cual fue acompañada marcada con la letra “E”. Aducen que en dicha Acta se refleja que la empresa convino en PAGAR dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del acuerdo, a todos los trabajadores, una serie de beneficios, entre ellos la cancelación a cada trabajador de un Bono Único de Mil Dólares ($ 1.000,00), por año completo de servicio, a todos los trabajadores que prestaron sus servicios a la empresa, desde el año 2000 hasta la fecha. Que durante los meses de septiembre y octubre del año 2013, la empresa canceló el Bono Único de Mil Dólares ($1.000,00), por año de servicio, desde el año 2.000, a cada trabajador activo, excluyendo a sus representados, vulnerando sus derechos laborales desde el año 2.000 hasta la fecha de egreso de los accionantes, por cuanto este beneficio le corresponde a todos los trabajadores que prestaron servicio para la empresa; y por cuanto la empresa le adeuda a sus representados tales conceptos, serán calculados desde la fecha de ingreso hasta su culminación. Por tales motivos solicitan se les cancele a sus representados el monto en dólares que les corresponde por los años de servicio a partir del año 2.000, tal como se especifica a continuación:

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos DIOGENES CASTRO, LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ, JONATTAN LIRA, OSCAR ULISES JIMENEZ SOSA, NAYIBETH MUÑOZ ZARAGOZA, DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZALEZ, JOEL NUÑEZ TIVERO, RAMON AGUSTIN HERNANDEZ, ANGEL GABRIEL ACERO CALACHE, LISANDRO JOSE PAREDES LARA, y la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por los demandantes, procediendo a realizar los cálculos por cada co-demandante:
1.- Demandante: DIOGENES CASTRO
Fecha de Ingreso: 07/02/2007
Fecha de Egreso: 11/03/2013
Tiempo de Servicio: 06 años y 01 mes
6 años X 1.000, 00 $ = 6.000,00$
Total a canelar la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANO

2.- Demandante: LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ.
Fecha de Ingreso: 02/10/2008
Fecha de Egreso: 02/10/2009
Tiempo de Servicio: 01 años y 00 meses
1 años X1.000, 00 $= 1.000,00$
Total a canelar la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANO

3.- Demandante: JONATTAN LIRA
Fecha de Ingreso: 27/12/2010
Fecha de Egreso: 30/04/2013
Tiempo de Servicio: 02 años y 00 meses
2 años X1.000, 00 $= 2.000,00 $
Total a canelar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANO

4.- Demandante: OSCAR ULISES JIMENEZ SOSA
Fecha de Ingreso: 05/08/2008
Fecha de Egreso: 20/10/2011
Tiempo de Servicio: 03 años y 02 meses
3 años X1.000, 00 $= 3.000,00$
Total a canelar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANO

5.- Demandante: NAYIBETH MUÑOZ
Fecha de Ingreso: 15/12/2005
Fecha de Egreso: 12/11/2013
Tiempo de Servicio: 07 años y10 meses
7 años X1.000, 00 $= 7.000,00 $
Total a canelar la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANO

6.- Demandante: DARLING DEL ACRMEN MILLAN GONZALEZ
Fecha de Ingreso: 21/11/2011
Fecha de Egreso: 11/11/2013
Tiempo de Servicio: 01 año y 11 meses
1 años X1.000, 00 $= 1.000,00$.
Total a canelar la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANO

7.- Demandante: JOEL NUÑEZ RIVERO
Fecha de Ingreso: 29/01/2004
Fecha de Egreso: 06/05/2008
Tiempo de Servicio: 04 años y 03 meses
4 años X1.000, 00 $= 4.000,00$
Total a canelar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANO

8.- Demandante: RAMON AGUSTIN HERNANDEZ
Fecha de Ingreso: 12/09/2011
Fecha de Egreso: 30/11/2013
Tiempo de Servicio: 02 años y 02 meses
2 años X1.000, 00 $= 2.000,00$
Total a canelar la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANO

9.- Demandante: VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA
Fecha de Ingreso: 09/02/2001
Fecha de Egreso: 30/04/2013
Tiempo de Servicio: 12 años y 02 meses
12años X1.000, 00 $= 12.000,00$
Total a canelar la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANO

10.- Demandante: ANGEL ACERO
Fecha de Ingreso: 05/01/2006
Fecha de Egreso: 28/09/2009
Tiempo de Servicio: 03 años y 08 meses
3 años X1.000, 00 $= 3.000,00$
Total a canelar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANO

11.- Demandante: LISANDRO JOSE PAREDES LARA
Fecha de Ingreso: 20/01/1997
Fecha de Egreso: 12/04/2013
Tiempo de Servicio: 16 años y 02 meses
16años X1.000, 00 $= 16.000,00$
Total a canelar la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANO

La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares (US $ 54.000,00); la cual, de acuerdo a lo estipulado en la normativas legales vigentes en el país, y que se reflejaran en esta decisión, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago., entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar, tal como lo consagra el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone, que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar; siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial, en virtud de lo estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20/06/2013.
Al efecto y consonancia con la norma constitucional, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.

Artículo 128 LBC: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Igualmente quien decide trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso EDITH MARÍA LÓPEZ GIL contra SETE SILVA ALBO LASRY, de fecha 13 de abril de 2015, en el cual se establece lo siguiente:
“(…).En referencia a las transacciones en monedas extranjeras, debemos puntualizar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Por su parte, el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016, contempla en el capítulo II “DE LAS OPERACIONES DE DIVISAS CON TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)”, que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, estipulación contenida en el artículo 13 del mencionado Convenio.
Es por ello, que en consideración del contenido de las normas cambiarias supra indicadas y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este sentenciador determina que las operaciones de cambio para la obtención de divisas en el pago de acreencias de índole laboral se deben realizar a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado., esto es, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago., siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional (Bolívares Fuertes actualmente) del monto correspondiente a cada uno de los actores, por cuanto la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano, estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20/06/2013; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Así se decide.
En lo que respecta a la Indexación Judicial se observa que la misma fue solicitada en el libelo de demanda, aduciendo como fundamento la pérdida del valor de la moneda; es por ello, la misma se acuerda de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien el fallo N° 545, de fecha 06/08/2012, caso: Ventura Segundo Ramos Linares contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.

Conforme a lo señalado y al relacionarlo con el caso objeto de análisis, siendo un reclamo de acreencia laborales, materia ésta de orden público e interés social, dicha indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaria de las obligaciones con el trabajador o trabajadora toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia, que para el patrono derivan de la relación de trabajo, tal como lo estableció la sentencia N° 313 de la Sala de Casación del Máximo Tribunal el 20 de noviembre de 2001. De manera, que demostrado el incumplimiento injustificado de la obligación por parte de la demandada, se condena al pago de la indexación judicial de la suma en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (US $ 54.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago.

Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde el día 16 de julio de 2.013, de acuerdo a la Sentencia N° 0317, fecha 2019, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso MARSHALL & ASOCIADOS C.A. CONTRA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIOGENES CASTRO, LEANDRO JESUS MUÑOZ DIAZ, JONATTAN LIRA, OSCAR ULISES JIMENEZ SOSA, NAYIBETH MUÑOZ ZARAGOZA, DARLING DEL CARMEN MILLAN GONZALEZ, JOEL NUÑEZ TIVERO, RAMON AGUSTIN HERNANDEZ, ANGEL GABRIEL ACERO CALACHE, LISANDRO JOSE PAREDES LARA, Por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., pagar a los demandantes, en la proporción establecida en la motiva de este fallo, el equivalente en Bolívares de la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (US $ 54.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y que deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago a cuyo efecto se ordenó realizar experticia complementaria al fallo; en lo que respecta a la indexación calculada en bolívares, se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-

SECRETARIO (a)