REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de noviembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO: NP11-R-2019-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, ejercido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto José Velásquez, contra el auto dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2019, que admitió el llamado como tercero a la sociedad Pdvsa Petróleo, S.A., solicitado por la parte demandada, entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. El recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019.

En fecha 30 de octubre de 2019, recibe este juzgado superior el presente asunto y por auto de esa misma fecha, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, al cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue celebrada en fecha 05 de noviembre de 2019, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte recurrente. En esa oportunidad quien decide procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte recurrente:
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Alega su inconformidad con el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que admitió la tercería solicitada por la entidad de trabajo demandada sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Considera que la decisión recurrida es susceptible de apelación aun cuando se trate de un auto de admisión por causarle un gravamen irreparable.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió el llamado a terceros solicitado por la parte demandada conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) “Vista la anterior diligencia, presentado (sic) por el ciudadano EDDER MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.714, actuando como Apoderada (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar a Pdvsa Petróleo, S.A., como tercero interesado en la presente causa, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes deberán comparecer A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) DEL DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la ultima notificación, Asimismo se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Igualmente a los fines de reorganizar el Debido Proceso y de Garantizar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa, se hace del conocimiento de las partes que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, comenzará a computarse a la constancia en autos de haber sido consignada la notificación de la parte llamada a tercería y de haber sido consignada la notificación del Ciudadano Procurador General de la República. (…) (Resaltados y mayúsculas del Tribunal de la causa).

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
La intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.
La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, en forma expresa los fundamentos bajo los cuales se permite la intervención de terceros, a tal efecto cabe mencionar:
Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado
. Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste –el tercero- no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
En el caso de marras, la accionada entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., llamó como tercero a las sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., toda vez que a su decir, en líneas generales son comunes a la causa, lo que fue admitido por el a quo mediante el auto recurrido. No obstante, cabe preguntarse si el auto que admite la tercería, es apelable, o por el contrario debe aplicarse el principio de la concentración procesal; a cuyos efectos dicha interrogante debe ser despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la Republica:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 268, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Marysabel Crespo contra Pedro Crededio), estableció lo siguiente:
(…)
“La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente.
Esto es, en principio la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.
También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2001 (Expediente número 2001-00033) estableció lo siguiente:
“De acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.
La Sala, observa:
La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación”.
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. (Subrayado y negrillas de esta alzada).
En consecuencia, con vista a la regulación legal, doctrinal y jurisprudencial ut supra indicada, y como quiera que la representación judicial de la parte accionante ciudadano Humberto José Velásquez, ejerció en fecha 22 de octubre de 2019, recurso de apelación contra el auto de fecha 18 del mismo mes y año, antes transcrito y que vincula al auto de admisión de la tercería solicitada por la parte demandada entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., mediante la cual citó como tercero al juicio de manera forzosa a la sociedad Pdvsa Petróleo, S.A. a criterio de esta sentenciadora, el recurso ejercido no debió ser oído por el tribunal de la causa, toda vez que la decisión que admite la tercería no es susceptible de apelación, por ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues el gravamen jurídico que pudiera causar debe ser reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto de admisión de la tercería no es recurrible, por los razonamientos supra desarrollados. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2018.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2018). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,

Abg. Carmen Milagros Rojas.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Carmen M. Rojas.