REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de noviembre de 2019
209º y 160°

ASUNTO: NP11-O-2019-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Accionante: CENTRO MÉDICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de junio de 1969, bajo el N° 25, folios: 46 al 52, quien tienen como apoderado judicial al ciudadano JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.735.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 14 de noviembre de 2019, interpuesta por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.735, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Centro Médico, C.A., mediante la cual solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto han sido vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al emitir la decisión de fecha 01 de julio de 2019, la cual anexa a la presente acción en copia certificada.

Alega la accionante, que interpone la presente acción de amparo constitucional por la violación de sus Derechos Constitucionales antes mencionados, fundamentado en lo siguiente:

• Que en fecha 28 de marzo del año 2019, interpuso demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 00237-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana Almeudys Escobar Meneses.
• Que una vez presentada se le asignó el No. NP11-N-2019-000003 y en fecha 01 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la referida acción de nulidad.
• Que en fecha 02 de mayo de 2019, el referido juzgado solicitó mediante Oficio No. 045-2019 a la Inspectoría del Trabajo remitiera la constancia de certificación de cumplimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios.
• Que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, pese a tener conocimiento que la trabajadora a la cual favoreció fue incorporada, y que siendo su deber confirmar el cumplimiento efectivo conforme lo establecen los artículos 509 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no lo hizo y respondió al Juzgado de Juicio: “…no consta en autos la materialización del reenganche y pago de los salarios por parte de la entidad de trabajo, aunando la (sic) hecho antes descrito este Despacho no puede expedir CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO del mismo. (mayúsculas y resaltado de la cita).
• Que en fecha 10 de junio, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio recibe el oficio remitido por la inspectoría del Trabajo y en fecha 01 de julio de 2019, declara inadmisible la demanda antes admitida, fundamentando su decisión en la respuesta dada por Inspectoría del trabajo del estado Monagas, donde no expide la certificación del cumplimiento.
• Que en fecha 12 de julio de 2019, solicitó al referido juzgado, remitiera nueva solicitud de certificación a la Inspectoría, obteniendo un pronunciamiento negativo y ratificación de la decisión de inadmisión antes emanada, impidiéndole con dicha acción el uso de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y se deje sin efecto alguno la decisión de fecha 01 de julio de 2019, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de providencia administrativa, toda vez que contraviene expresamente las garantías constitucionales antes señaladas, dejando sin efecto igualmente los autos y actuaciones posteriores a la decisión.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo Centro Médico, C.A. en contra de la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa signada bajo el número NP11-N-2019-000003, en el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la referida entidad de trabajo, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

MOTIVACIÓN

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el Artículo 49 ejusdem, en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, aprecia este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a decir de la parte accionante, el Juzgado supuestamente agraviante lesionó sus derechos constitucionales al declarar inadmisible la demanda luego de haberla admitido con anterioridad.

Partiendo de lo anterior, es menester de esta Alzada, en cuanto a la supuesta violación de las normas constitucionales delatadas, en lo referente al contenido del Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”
Ahora bien, en lo que corresponde al derecho a la tutela judicial efectiva, la señalada Sala Constitucional, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Igualmente, la misma Sala Constitucional en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.”
También. la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).(Resaltado de este Juzgado Superior)
Al respecto ya la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Juzgadora, concluye que ha sido constatado la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no agotó previamente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, resultando forzoso declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO, C.A., en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

La Secretaria,

Abg. Carmen Milagros Rojas.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la 1:15 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria.