REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: NP11-R-2018-000054

SENTENCIA DEFINITIVA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE ACCIONANTE: ORLANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.190.281, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PDVSA SERVICIOS, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-A Sdo., quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Alfredo Bustamante Baragaña, Alicia Beatriz Ramírez Garzón, Ángela Maribel Romero Quero, Osmariber Botino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333 y 101.308, y otros.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Ramírez, en su carácter de parte recurrente del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 28 de octubre de 2016, bajo el N° 00530-2016 y que cursa en el Expediente N° 044-2015-01-01561, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la autorización de su despido, incoada en su contra por la entidad de trabajo Pdvsa Servicios, S.A.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de junio de 2019, esta Alzada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Orlando Ramírez, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto, observa este juzgado que a los folios 11 y 112 el órgano administrativo se pronuncio (sic) en relación a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, debiendo hacer la salvedad que las mismas corresponde a documentales denominadas como minutas de reunión de fechas 11, 18 y 22 de diciembre de 2015 folios 42 al 44, las cuales fueron ratificadas por los firmantes de estas, motivos por el cual le fueron otorgado pleno valor probatorio.
En lo que concierne a la oposición a la prueba señalado por el recurrente se constata al folio 61 del presente expediente correspondiente a las copias certificadas del expediente administrativo, que el ciudadano Orlando Ramírez asistido de la Procuradora del Trabajadores procedió a desconocer en su contenido y firma las documentales promovidas por PDVSA SERVICIOS, S.A. Ahora bien, es pertinente acotar, que el medio de impugnación efectuado no es el idóneo, por cuanto de la revisión de los mismos se constata que estos no fueron suscritos por el hoy recurrente, por lo que mal podría desconocer en contenido y firma.
En cuanto a las normativas señaladas es necesario analizar las pruebas aportadas en el caso de autos, fueron minutas suscritas por distintos trabajadores de la empresa accionante, por lo que a los fines de otorgarle pleno valor probatorio a las mismas esta debía ser ratificada por los suscribientes de las mismas, lo cual se evidencia en el expediente administrativo, motivos por el cual el Inspector de l Trabajo le otorgo (sic) pleno valor probatorio, en consecuencia, no se evidencia el falso supuesto de derecho en el caso de marras. Y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.
Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, fundamenta su apelación señalando lo siguiente:
Sobre la sentencia, se limita en señalar que la recurrida incurre en el mismo vicio de falso supuesto de derecho en el que incidió el acto administrativo impugnado causándole un gravamen irreparable, toda vez que no podría demostrar que la providencia administrativa número 00530-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de calificación de falta en contra de su persona, presenta vicios, y alega que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, en una prueba de ratificación de testigos para el reconocimiento de un documento privado promovido por la entidad de trabajo, a pesar de haberse desconocido la evacuación del referido medio probatorio por tratarse de un acta que emanó de la Sub-Gerencia de Perforación y Rehabilitación División Furrial, lo que a criterio del recurrente, va contra lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando quien decide, que procede a transcribir el texto del artículo 79 de la referida ley adjetiva laboral.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÖN
En fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la entidad de trabajo presentó escrito de contestación al fundamento del recurso de apelación ejercido, señalando que existe contradicción en cuanto a la denuncia hecha por el recurrente referente a la falsa aplicación o falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que durante el procedimiento ante el órgano administrativo, el recurrente procedió en desconocer en su contenido y firma las documentales promovidas, no siendo este medio de impugnación el idóneo toda vez, que los instrumentos promovidos no fueron suscritos por él sino por distintos trabajadores de su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Orlando Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00530-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró a su vez con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta en su contra por la entidad de trabajo Pdvsa Servicio, S.A., expresando el recurrente, en esa misma oportunidad, los errores de derecho en los que, a su juicio, habría incurrido el Juez de primera instancia, por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Sostuvo la parte apelante, que el fallo recurrido ostenta el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el a quo determinó erróneamente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no había incurrido en el referido vicio denunciado en el escrito libelar, y por ello, señala erróneamente como infringido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto el artículo 79 de la misma, conforme a la norma transcrita. En este sentido, precisaron que el órgano administrativo fundamentó el acto impugnado en la prueba de ratificación de testigos para el reconocimiento de un documento privado que fuera promovido por la entidad de trabajo Pdvsa Servicios, S.A., a pesar de haberse desconocido en contenido y firma el referido instrumento.
Al respecto, es menester destacar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar que el falso supuesto o suposición falsa en la sentencia se patentiza de dos maneras, a saber: a) cuando el Juez, al dictar el fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (falso supuesto de hecho), o b) cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial existen, son verdaderos y se corresponden con lo acontecido, pero el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo (falso supuesto de derecho).
A fin de determinar si el a quo incurrió o no en el vicio denunciado, debe la Alzada atender a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

La transcrita disposición establece que cuando son producidos en juicio documentos privados que emanan de terceros, que no son parte en el proceso, los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Delimitado lo anterior, observa esta Alzada del acto administrativo impugnado, específicamente del análisis realizado a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante (f. 111), el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:
“Promovió marcadas con letras “A1”, “A2” y “A3” MINUTA DE REUNIÓN, de fechas 11, 18 y 22 de Diciembre de 2015 (Folios 27 al 29). Con la cual pretende demostrar las inasistencias que dan lugar a la falta.
Las documentales en referencia se les otorgan valor probatorio por cuanto a las mismas se solicito (sic) la prueba de ratificación y esta fue ratificada en su contenido y firma por los terceros en actas de fechas 15/09/2016 e inserta a los folios del 47 al 51 de autos, otorgándole así con dicha evacuación el supuesto contenido en el artículo 79 de la LOPTRA, (sic) lo que demuestra que el trabajador parte accionada de este procedimiento falto (sic) a su sitio de trabajo los días 11. 18 y 22/12/2015. ASI SE DECIDE”. (Resaltados y mayúsculas de la cita)
En este orden de ideas, se observa también del expediente administrativo (f. 61) escrito presentado por el ciudadano Orlando Ramírez, asistido por la Procuraduría del Trabajo del Estado Monagas, por el cual señala: “Desconozco en contenido y firma las documentales de los folios 27 al 35 del presente expediente por no haber sido suscritos por mi representado y por tratarse de documentales de mera parte (preconstituidas) por lo que solicito no se les otorgue valor probatorio alguno”.
De lo expuesto se advierte, para el caso de autos, que los documentos producidos marcados “A1, A2”y A3” (f. 42 al 44), se refieren a minutas levantadas en fechas 11, 18 y 22 de Diciembre de 2015, respectivamente, las cuales fueron reconocidas en contenido y firma ante el órgano administrativo, por las personas que las suscribieron como consta de las actas de declaración de testigos que cursan a los folios 62 al 66 del expediente, en cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 79 de la ley adjetiva laboral, concediéndole el órgano administrativo pleno valor probatorio.
En virtud de las circunstancias anotadas, estima esta Alzada -conforme fue apreciado por el a quo- que el medio de impugnación de los documentos producidos en el procedimiento administrativo por la entidad de trabajo Pdvsa Servicios, S.A., utilizado por el ciudadano Orlando Ramírez, parte recurrente en nulidad y apelación no fue idóneo, toda vez que mal podía desconocer en contenido y firma un instrumento que no provenía de él.
Siendo ello así, debe esta Alzada concluir que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no incurrió en un falso supuesto de derecho al establecer que en la providencia administrativa impugnada no se evidenciaba la existencia del referido vicio denunciado en el escrito libelar. Así se establece.

En base a todas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano Orlando Ramírez; y en consecuencia, el acto administrativo impugnado se considera válido y eficaz. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAMÍREZ. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 2018.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

La Secretaria,

Abg. Carmen Milagros Rojas


En esta misma fecha, siendo la 1:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Carmen M. Rojas.