REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes cinco (05) de noviembre de 2019.
209° y 160°

ASUNTO: NP11-N-2019-000002.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.056.460.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el I.P.SA., bajo el Nº 30.002.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: TURISMO MONTE DE ORO, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SINTESIS

En fecha 26 de febrero de 2019, la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del auto de fecha 30 de abril de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-001363, mediante el cual declaró LA IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCION DE LA ORDEN DE RESTITUCION A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, de la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, arriba identificada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y uno (folio 31).

En la oportunidad para la admisión de la demanda, este Tribunal consideró que había operado la caducidad de la acción, por cuanto del momento de la última de las notificaciones a la oportunidad de interposición de la presente acción, habían transcurrido 295 días, tal como consta del folio 32 al 35 del presente asunto.

Ahora bien, la parte recurrente apeló de dicha decisión y el Juzgado Superior del Trabajo consideró, que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo no cumplió con los requisitos para su notificación, establecidos éstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de lo antes expuesto revocó la decisión emanada de este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2019, ordenando de igual modo proceda este Tribunal su pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso propuesto, sin que se tomare para ello la verificación del presupuesto de la caducidad ya verificado.

En consonancia con lo arriba expuesto, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Alegó la parte recurrente, que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Bar Tender, bajo subordinación y dependencia de la empresa Turismo Monte de Oro C.A., la cual funciona dentro de las Instalaciones del Hotel Staunfer, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, al lado del centro comercial Monagas Plaza de esta ciudad de Maturín, de lunes a domingo con dos días libres a la semana, devengando como último salario, un salario variable conformado por el salario mínimo más el porcentaje de las ventas diarias.

Que en fecha 07 de octubre de 2016, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo junto con otros compañeros de trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; una vez cumplidos los extremos legales, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo siendo la misma sustanciada bajo el número de expediente 044-2016-01-001363, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida.

En ese orden, en fecha 08 de octubre de 2016, se suspendió el acto para una nueva fecha, por encontrarse varios de los solicitantes de vacaciones. Reanudado el mismo, procedió la Inspectoría del Trabajo a la ejecución de la orden de reenganche en la sede de la empresa, en esa oportunidad el patrono se opuso en atención a lo previsto en el artículo 425 numeral 7 a la ejecución del acto y el funcionario en vez de abrir el procedimiento a pruebas, se limitó en sede administrativa a pretender suspender nuevamente la ejecución del acto, y manifestó que elevaría a la consideración del Inspector del trabajo la presente causa, sin embargo como riela al folio 42 de la mencionada copia certificada marcada “B”, el Inspector del Trabajo, incurriendo en una desobediencia flagrante a su propia orden administrativa (reenganche) actuando fuera de su competencia (extralimitación de funciones), vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y violentando las formas procedimentales, procedió en fecha 30 de abril del 2018, de manera ilegal a declarar inmotivadamente “LA IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA”, desconociendo el verdadero procedimiento, que no es otro sino ordenar la apertura del procedimiento a pruebas o no, o por el contrario ordenar la continuidad del reenganche por existir en autos, la existencia de la relación de trabajo, entre el solicitante y el empleador.

En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:

.- Inmotivación del Acto y Prescindencia del Procedimiento.

.- Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones.

Igualmente solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra del auto de fecha 30 de abril de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, incoada por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.056.460, en contra del auto de fecha 30 de abril de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº 044-2016-01-001363, mediante el cual declaró “LA IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA”, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, antes identificada, y por efecto de la admisión de la presente acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la república, del Inspector del trabajo del Estado Monagas y del Tercero Interesado. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley in comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, en contra del auto de fecha 30 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-001363, mediante el cual declaró LA IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA”, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MARQUEZ HERNANDEZ, antes identificada

SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación del procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-001363, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la empresa TURISMO MONTE DE ORO, C.A., igualmente identificada, en su condición de tercera interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de no lograrse la notificación del mencionado tercero, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, dicho cartel será librado una vez conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada Ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). 209º y 160º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. EDGAR CASIMIRO AVILA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A),

ABG.