REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º


ASUNTO: NP11-G-2016-000015

En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.357, asistido por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 22 de febrero de 2016, se le dio entrada.
En fecha 04 de marzo de 2016, se declaró admisible, ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 11 de marzo de 2016, se declaró Procedente la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 17 de enero de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada; y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando notificar ak Jefe de la Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Monagas, a fin que remita los antecedentes administrativos; el cual fue debidamente consignado en fecha 21 de marzo de 2017, tal como riela al reverso del folio 109 del expediente judicial.
En fecha 26 de Abril de 2017, se celebró Audiencia para Dictar el Dispositivo del fallo, dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 01 de noviembre de 2018, se celebró Audiencia para Dictar el Dispositivo del fallo, en el cual se declaró: desierto el acto, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2019, se celebró la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando desierta la misma en virtud de la incomparecencia de las partes, y asimismo, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“(…) En fecha 01 de enero de 2003, inicie mis labores para la Guardia Nacional Bolivariana; según Resuelto de graduación de esa misma institución, con el grado de Guardia Razo, posteriormente ascendí a distinguido luego (…) obtuve la jerarquía de Sargento Primero, cargo este que desempeñé hasta el 20 de julio de 2015, manteniéndome activo durante doce (12) años siete (07) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con mis superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso ciudadana Juez, que fecha 20 de julio de 2015; me encontraba prestando mis servicios como escolta de la Gobernadora del estado Monagas en comisión de servicio, se me hace entrega del oficio N° CZGNB DP: 654, emitida por el G/DIV. Jefe del Comando de Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se me notifica que pase a la situación de Reserva Activa, según los (sic) establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional vigente G.O Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, asimismo se me suspendió el goce de sueldo y demás beneficios desde la fecha que se me hizo entrega del mencionado oficio Por (…) lo antes expuesto (…) acudo ante su competente autoridad a solicitar la nulidad de la Orden Administrativa Numero GNB-CG: 19919 dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “En fecha 20 de Julio de 2015, la Guardia Nacional Bolivariana a través del Jefe del Comando de Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, emitió la providencia N° CZ-GNB-DP: 654, mediante la cual me hace entrega y notifica de la decisión contenida en la orden Administrativa Número GNB-CG: 19919 dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “los hechos están referidos a la decisión de incluirme en el listado de 160 efectivos de la tropa profesional que pasan a situación de reserva activa según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no motivándose tal decisión (…) solo se menciono el artículo 128 (…) del mismo modo podemos entender que las razones se refieren a mi permanencia en servicio por el tiempo mínimo de mi grado mas el lapso de dos años sin obtener los méritos o no existir vacante para ascender al grado inmediato superior (…) nunca fui notificado personalmente de las razones que motivaron dicha decisión VIOLENTÁNDOSE ASÍ EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia que “la notificación que se me realizó está viciada por cuanto la notificación no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en la cual se establece que todo acto administrativo de carácter particular (…) deberá ser notificado y (…) deberá contener el texto integro del acto, e indicar (…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales antes los cuales deberán interponerse (…)” (Subrayados propios del escrito)
De los otros Vicios Denunciados. El acto impugnado “viola normas constitucionales relacionadas al derecho al trabajo, y así lo denuncio, puesto que se me priva del derecho del trabajo repercutiendo de manera determinante en mi ingreso familiar, (…) denuncio falta de cualidad de la disposición transitoria séptima de la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que “en mi condición de Tropa Profesional, la LOFAN de 1.995 ( que es la aplicable a mi caso por ser la vigente a mi graduación), no establecía tiempo mínimo de servicio de no ascenso en la jerarquía para pasar a la situación de retiro (…) Otro vicio; es la errónea aplicación del articulo 128 de la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2014), tal como sucede en la orden Administrativa N° GNB-CG:19919 DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2015, ya que el mismo afecta de manera directa mis derechos e intereses, sin tomar en cuenta la disposición transitoria séptima del mismo texto legal (…) Igualmente invocó como vicios del acto: la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Subrayados propios del escrito)
Denuncia “El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (…) en virtud (…) que el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana se basa en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2014) (…) no se explica la aplicación del artículo 128 de la nueva Ley ya que la ley que me aplicaría en mi caso debido a que yo ingrese a trabajar en la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 01 de Enero de 2003, es la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.860 Extraordinario de fecha 22 de febrero de 1995 (…) se observa que evidentemente la administración aplico una norma errada o inexistente (…)
Finalmente, solicitó que “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariano Orden Administrativa No. GNB-CG:19919 DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2015 (…) y se ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos (…) desde mi ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación.” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el hoy querellante con la Guardia Nacional Bolivariana, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Nulidad del Acto Administrativo:

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Eduardo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.357, en el cual solicita la Nulidad de la orden Administrativa N° GNB-CG: 19919 de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Mayor General Néstor Luís Reverol Torres, quien en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, lo pasa a situación de Reserva Activa, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, el cual fue notificado en fecha 20 de julio de 2015, según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, arguyendo en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no fue notificado personalmente, notificación defectuosa, inconstitucionalidad e ilegalidad, incumpliendo con ello el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, falso supuesto de hecho y de derecho, finalmente solicitó ser reincorporado a su cargo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos hasta el momento de su reincorporación; lo cual se entiende fue negado, rechazado y contradicho por la parte querellada, aún cuando no dio contestación a la querella ni mucho menos asistió a ninguna de las audiencias celebradas en la presente causa.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 30 del presente expediente principal. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2017, se dicta auto para mejor proveer solicitando nuevamente se remita a este Juzgado los Antecedentes Administrativos del caso, sin que hasta la fecha del presente fallo hubiera atendido a tal requerimiento.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 )…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Ahora bien, visto que el querellante de autos manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por haber presuntamente violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que alega no fue notificado personalmente y por ser estos derechos de rango constitucional, considera oportuno quien aquí suscribe, en primer lugar verificar los derechos que aduce el querellante les fueron presuntamente violentados, en consecuencia, resulta pertinente realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado del original)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por el hoy actor, se debe acotar primeramente que la nulidad que se solicita en la presente causa corresponde a la Orden Administrativa N° GNB-CG: 19919 de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (la misma no consta en autos ya que en el transcurso del proceso no fue consignada por ninguna de las partes), seguidamente el actor denuncia violación al debido proceso en virtud que no fue notificado personalmente, al respecto observa quien suscribe, que la parte actora reconoce que fue notificado “personalmente” en fecha 20 de julio de 2015, mediante oficio N° CZGNB-DP: 654 de la misma fecha, suscrito por el Jefe del Comando de Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraba en comisión de servicio como escolta de la Gobernadora de este estado, que en síntesis reproduce el contenido del acto administrativo (objeto de este Recurso) motivando el pase a la situación de Reserva Activa, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su escrito de libelo específicamente al folio 03 del expediente principal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario destacar que existen dos situaciones en la que los funcionarios dejan de prestar el servicio activo en las Fuerzas Armadas Nacionales una es el “pase a reserva activa” y la otra es la “separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de precisar en cuál de los casos es meritorio un procedimiento administrativo previo y por ende la notificación del mismo, ambas situaciones establecidas en los artículos 138 y 141 del Decreto N° 1.439 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 138 “La Reserva Activa, es la situación a la que pasa el o la militar profesional que deje de prestar servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Tiempo de servicio cumplido;
2. Límite de edad en la carrera;
3. Haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía;
4. Propia solicitud;
5. Invalidez”
Por su parte, el artículo 141 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 141. “Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
2. Medida disciplinaria;
3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un período mayor de seis meses.
Cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria, impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente. De esta disposición se excluyen los delitos de carácter culposo.
Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales “Falta de idoneidad y capacidad profesional” o “Medida disciplinaria” se hará previa opinión del Consejo de Investigación.
La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, designada por el Comando General respectivo, la cual rendirá un informe al Consejo de Investigación”.

De las citadas disposiciones devienen dos situaciones claramente diferenciadas, a saber: el pase a reserva activa, es entendido como una situación que implica la culminación de la prestación del servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que no supone que esa situación se produzca como medida sancionatoria y la separación de la Fuerza Armada, la cual, dados los cuatro supuestos contemplados en la norma, supone la aplicación de una sanción (la separación) en virtud de la comisión de infracciones militares.
En efecto, el pase a la situación de reserva activa se produce por hechos objetivos, fácilmente verificables por la autoridad militar y concretamente en el caso de autos lo establecido en el artículo 128 de la ley eiusdem que establece “Cumplido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años, cumplido éste lapso y no obtenidos los méritos o no existir la vacante para ascender, pasará a la situación de reserva activa”, lo cual implica una labor de verificación del expediente del Oficial respectivo de la misma forma como se realiza para el otorgamiento de los ascensos militares (sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01074 de fecha 02 de octubre de 2013). De allí que, a la luz de la normativa aplicable, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la emisión del acto administrativo a través del cual el querellante de autos, por disposición del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, pasa a situación de reserva activa, por la permanencia máxima en el cargo (como ocurrió en el caso del actual accionante) no supone el deber de iniciar un procedimiento administrativo previo, (Sentencia N° 01081 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Octubre de 2016), aún así en fecha 18 de febrero de 2016 interpuso la presente querella ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte querellante, en relación que la notificación esta viciada, aduce que el oficio N° CZGNB DP:654, emanado del General de División Jefe del Comando de Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual le notifican que de acuerdo a la Orden Administrativa N° GNB-CG:19919, de fecha 06 de julio de 2015, mediante el cual le notifican al ciudadano Freddy Eduardo Hernández Hernandez, up supra identificado, que pasará a la situación de Reserva Activa, alega que el mencionado oficio no contiene las razones que motivaron tal decisión, ni de los lapsos ni recursos que interponer por lo tanto no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual riela al folio 15 del expediente principal y del cual este tribunal se permite transcribir un extracto de seguidas:
“…Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Mayor General, Néstor Luis Reverol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, tengo el agrado de dirigirme a usted, (…) y a su vez informarle que de acuerdo a la Orden Administrativa Nro. GNB-CG: 19919, de fecha 06JUL15, usted pasa a la situación de Reserva Activa, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”

Ahora bien, visto lo anterior, se observa sin lugar a dudas que el oficio N° CZGNB-DP:654 mediante el cual le notifican de la Orden Administrativa N° GNB-CG:19919, de fecha 06 de julio de 2015, se verifica que en el mismo la Administración, no señaló el lapso para interponer los recursos correspondientes y menos aún el tribunal ante el cual debía acudir el interesado a interponerlo; en este sentido resulta menester, traer a colación la sentencia Nº 892, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso”.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la administración como ya se dejó claro no señaló algunos de los requisitos intrínsecos para que pueda surtir efecto el acto administrativo, incumpliendo en este caso, el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia número 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se infiere que la notificación ha sido defectuosa, y por lo tanto, al ser defectuosa, no corre lapso alguno referido a la caducidad. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso el cual fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, el defecto de la notificación queda convalidado, por lo que queda desechado el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.
En tercer lugar, alega el querellante lo siguiente: “…se me priva del derecho del trabajo repercutiendo de manera determinante en mi ingreso familiar, (…) hasta ahora no percibo pensión alguna que deberían adjudicar por ley y perdiendo el tickets de alimentación” en este aspecto, se observa, que el ciudadano Freddy Eduardo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.357, fue pasado a Reserva Activa de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, decreto N° 1.439 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, transcrito up supra.
En relación a lo expuesto por el actor, en lo relativo a la remuneración mensual que debe percibir al dejar el servicio activo el mismo se encuentra establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero) en la sección segunda del referido capítulo III denominada “de la pensión de reserva activa” que en primer término define el concepto de Pensión de Reservas Activa como el derecho del militar profesional en reserva activa con goce de pensión, a recibir una prestación económica mensual permanente por sus servicios prestados a la República, la cual no podrá ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional”, de igual manera, regula la forma y base de cálculo de la pensión mensual integral, el monto y la forma de homologación de la misma, por lo que el hoy actor le corresponde el ingreso correspondiente a su pensión de Reserva Activa, quedando desvirtuado la violación del derecho al trabajo, ya que el mismo recibirá la pensión acordada por la referida Ley de acuerdo a los parámetros establecidos por ellos para los militares activos que son pasados a la situación de Reserva Activa. Así se establece.
En cuanto al alegato relativo a perder el beneficio de cesta tickets, tomando en consideración lo señalado en Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013) el cual establece en su Artículo 3 “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”, siendo clara la norma y la jurisprudencia pacifica y reiterada que para la procedencia del pago del bono de alimentación se requiere la prestación efectiva del servicio, es decir le corresponde al personal activo, para obtener una mayor productividad laboral, por lo que se le asigna a los militares “activos” ya que los que se encuentran en situación de retiro con goce de pensión no encuadran dentro de lo consagrado en la norma. Así se declara.
Referente a la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…que debido a la “calificación de los hechos” efectuada por la administración no se me dieron opciones para continuar prestando servicios en la Fuerza Armada Nacional…” el mismo establece :
Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:
1.-Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina”.
(…)

Al respecto este Juzgado se permite indicar lo mencionado up supra que la Orden Administrativa N° GNB-CG: 19919 de fecha 06 de julio de 2015, emitida por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya nulidad se solicita (no cursa en autos) no siendo consignada por ninguna de las partes, ni la administración presentó el expediente administrativo aún cuando fue solicitado en fechas 08 de marzo de 2018 y en fecha 22 de febrero de 2017, sin obtener respuesta, en cuanto al mencionado oficio el mismo cumple con lo establecido en el articulo 18 de la referida Ley, por lo que no se detecta la violación alegada. Así se declara.
Referente al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, el querellante alegó lo siguiente: “el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2014) (…) se observa que evidentemente la administración aplico una norma errada o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión”.
En cuanto a los vicios enunciados, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que éstos se configuran de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Considera pertinente quien aquí suscribe, indicar en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente: el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, dicho vicio se manifiesta durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Establecido el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, se procede a efectuar las siguientes observaciones luego de revisadas las actas que conforman el expediente judicial, al respecto:
Corre inserta al folio 15 del expediente principal, original del oficio N° CZGNB-DP: 654 de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual le notifican de la Orden Administrativa N° GNB-CG: 19919 de fecha 06 de julio de 2015, el mismo no contiene acuse de recibo.
Se observa del folio 16 al 20 del presente expediente, copia simple del oficio N° 06449 de fecha 06 de julio de 2015, suscrito por el General de División, Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información al General de Brigada Jefe de la División de Guardias Nacionales de la Guardia Nacional Bolivariana de los 160 funcionarios de la tropa profesional que pasan a la situación de retiro, encontrándose el querellante de autos en el lugar N° 78 de la lista.
Se observa del folio 66 al 76 del expediente principal copia simple de calificaciones correspondientes a los años 2009-2014, en la cual se constatan que desde el 1° de enero de 2009 ostentaba el grado de Sargento Primero.
Se observa del folio 79 al 98, copia simple de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 1995.
De las actuaciones esbozadas y de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, resulta pertinente destacar que según lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto N° 1.439 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, el tiempo de servicio mínimo de permanencia en el grado de “Sargento Primero” (caso del accionante) es de cinco (5) años, y según lo estableciendo en el artículo 128 de la Ley eiusdem el cual establece que cumplido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años, cumplido éste lapso y no obtenidos los méritos o no existir la vacante para ascender, pasará a la situación de reserva activa, siendo a criterio del ente evaluador su permanencia por esos dos años más que otorga la norma, en relación a ello se constata documental consignada en la oportunidad legal de promoción de pruebas marcada con la letra “m” la cual riela al folio 78 del expediente principal, en la cual se verifica que la fecha de graduación del ciudadano Freddy Eduardo Hernández Hernández, fue en fecha 01 de enero de 2003.
Asimismo se coteja inserto desde el folio 66 al 76 del expediente principal, calificaciones obtenidas desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2014, (faltando en las mismas el correspondiente al período 01 de julio al 31 de diciembre de 2012) igualmente se comprueba que en las misma el grado que ostentaba el ciudadano Freddy Eduardo Hernández Hernandez, era de Sargento Primero, siendo notificado en fecha 20 de julio de 2015, es decir estuvo con la misma jerarquía durante seis (6) años y diecinueve (19) días, sin que de los autos se aprecie que haya sido ascendido, cuando lo establecido en el artículo 127 de la Ley eiusdem establece el tiempo de servicio mínimo de permanencia en cada grado o jerarquía, en el caso Sargento Primero (grado del querellante) será de cinco (05) años, y trascurrido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años, cumplido éste lapso y no obtenidos los méritos o no existir la vacante para ascender, pasará a la situación de reserva activa, siendo potestad del Ministerio con competencia en la materia su permanencia por dos (02) años mas, cuya decisión tras haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en su grado sin ser ascendido fue pasarlo a la Reserva Activa.
Como corolario de lo anterior, es preciso destacar que la parte actora no solo sobrepasó el tiempo límite que tenía otorgado por Ley para permanecer en el mismo grado dentro del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el mismo debidamente motivado; razón por la cual este Juzgado Superior, considera que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho; en consecuencia, queda desvirtuado ese alegato. Así es decide.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, según el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en expediente 2009-157, de fecha 14 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa, considera que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar que la Administración al momento de dictar su decisión, lo hizo fundamentando la misma en el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual fue redactado up supra así del escrito recursivo se desprende que el apoderado judicial del actor, alega que el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 2014 la cual establece que “Los profesionales militares de las promociones egresadas antes del mes de julio de 2010, mantendrán el tiempo de carrera y de servicio para todos los efectos legales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su graduación”, es decir que a juicio de la representación judicial al recurrente no le debió ser aplicada la referida Ley Orgánica, sino que, en su entender, como consecuencia de la disposición transitoria séptima ya citada, a su representado le debió ser aplicada la ley que se encontraba vigente para la fecha de su promoción, la cual data de fecha 1° de enero de 2003.
Precisados los términos de la denuncia de falso supuesto de derecho que ha sido esgrimida, y a fin de emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado, se permito realizar unas breves consideraciones de las diferentes leyes que han regido a las Fuerzas Armadas Nacionales.
Así, se observa que la ley publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 201 Extraordinario del 11 de noviembre de 1947, fue objeto de sucesivas reformas, resaltando la realizada mediante Decreto Nro. 489 dictado el 21 de noviembre de 1958 por la Junta de Gobierno, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25.818 de esa misma fecha. A través del referido Decreto, se ordenó la sustitución de la expresión “Ejército y Armada” por la de “Fuerzas Armadas Nacionales”, por lo cual la ley que inicialmente se denominaba Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, pasó a denominarse Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Otra de las reformas importantes de dicha ley, fue la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 3.256 Extraordinario del 26 de septiembre de 1983. Dicha reforma parcial, aunque no derogó al texto normativo comentado, sí derogó expresamente la Ley sobre Tiempo de Servicio de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 29.696 del 29 de diciembre de 1971, la cual estableció los tiempos máximos de servicio de los integrantes de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Siendo ello así, la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, sucesivamente reformada, y cambiada su denominación a Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales mantuvo su vigencia hasta el año 2008, cuando fue dictado el Decreto Nro. 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual derogó la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.860 Extraordinario del 22 de febrero de 1995.
De la revisión de las distintas leyes y reformas del ordenamiento jurídico aplicable a las Fuerzas Armadas Nacionales se advierte que en el ya mencionado Decreto Nro. 6.239 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del 31 de julio de 2008, se derogaron expresamente todas las disposiciones de las leyes anteriores a dicho Decreto (Sentencia N° 1376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Noviembre de 2015).
De la citada disposición transitoria se desprende que pese a la derogatoria de las anteriores regulaciones que involucraban a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, el legislador respetó los tiempos de servicio de los miembros activos de los distintos componentes militares, de allí se observa que en el artículo 127 de la analizada ley, se establecieron los tiempos de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, tiempos que regularán la permanencia en el cargo de los oficiales y la tropa profesional que hayan egresado de las respectivas academias anterior al año 2010, a los cuales se les respetarán los tiempos de servicio para todos los efectos legales, no estableciendo en la misma prohibición expresa que las promociones antes del 2010 no pueden en virtud de no haber sido promovidos en el lapso establecido en la Ley para ello, pasar a Reserva Activa.
Del análisis concertado de la disposición transitoria citada y lo previsto en los artículos ya enunciados, se desprende que el espíritu del legislador fue respetar los tiempos de carrera y de servicio, mas no que a los egresados con anterioridad al año 2010 no les sería aplicable lo dispuesto en dicha ley, respecto del tiempo de permanencia máxima en un grado o jerarquía militar, el cual es otro supuesto de hecho distinto no previsto en la norma, en virtud de ello, son las razones por la cual se desestima el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
En lo relativo al fuero paternal que fuese otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2016, observa este Juzgado que el querellante, fue notificado en fecha 20 de julio de 2015 del acto administrativo mediante el cual fue pasado a Reserva Activa, naciendo su menor hijo en fecha 23 de julio de 2015, tal como se observa en el acta de nacimiento; en tal sentido, de una simple operación aritmética, se verifica que el mismo ya feneció con creces en fecha 23 de julio de 2017. Así se establece.
En este mismo contexto, se considera necesario, realizar un exhorto a la Administración Pública, para que en futuras causas ejerzan oportuna y eficazmente la defensa de sus intereses, prestando igualmente la mayor colaboración para la consignación de lo solicitado por los órganos jurisdiccionales a los fines de coadyuvar a la aplicación de la justicia.
Con base a las anteriores consideraciones, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, el acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, motivo por los cuales este Juzgado Superior, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por el querellante de autos, declara válida (aún cuando la misma no fue consignada en autos) en todas y cada una de sus partes y por ende ajustada a derecho, la Orden Administrativa N° GNB-CG: 19919 de fecha 06 de julio de 2015, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual se confirma dicha actuación y en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por el ciudadano Freddy Eduardo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.357, contra la Guardia Nacional Bolivariana. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Freddy Eduardo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.357, representada judicialmente por los abogados Ruth Milena Lopez, Emily Teresa Delgado Rodríguez, Eduardo Oviedo y Enmanuel Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 221.320, 195.246, 92.851 y 184.752, respectivamente, contra la Guardia Nacional Bolivariana.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia A. Rodríguez. El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes

MAR/JAF/ll.*
ASUNTO: NP11-G-2016-000015