REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00561.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2019-00637.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.540; y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio, Keila Sánchez Chirinos y Lillith Williams, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.499.419 y 8.357.699, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 153.784 y 154.501, y de este domicilio. -
DEMANDADO: EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.447.773, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ejercido por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.540, debidamente asistida por la abogada KEILA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 153.784, en contra de la CUIDADANA EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, de este domicilio; debidamente representada por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.099.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.710, constante de Una (01) pieza, contentiva de Ciento Ochenta (180) folios útiles, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.099, en contra de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2019), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual se declaró: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, ya identificada.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados. En auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2019, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, el Abogado Ronald Antonio Castillo Blanco apoderado judicial de la ciudadana Edegris Del Valle Rodríguez Alcalá, parte demandada en la causa, consignó escrito de informes constantes de diecisiete (17) folios útiles.
Extracto escrito de Informes 23/07/2019. Folios 184 al 200 y sus vueltos (...)

" En consecuencia de lo expuesto se evidencia en las pruebas señaladas que la motiva de su sentencia está por demás contraria a derecho, este Tribunal afirma que efectivamente fue ignorado por parte de la sentenciadora del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas el Artículo 361 del Código de Procediendo Civil, a demás de la violación por aplicación incorrecta de los Artículos 13, 24, 26, 27, 30 y 32 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Las pruebas existen, están en el expediente, fueron debida y oportunamente promovidas en el juicio y a las mismas hay que darles todo el valor probatorio.-"

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), la abogada LILLITH WILLIAMS, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, parte demandante en la causa, consignó escrito de observaciones correspondientes; contentivo de Cuatro (04) Folios útiles.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal dijo "VISTOS" y fijó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito y consignado por la ciudadana KEILA SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.784, representante legal de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de Agosto de 2018, quien invoca el DESALO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-11.447.773; acompañando con su escrito libelar los siguientes instrumentos: A) Copia del título de propiedad. B) Copia del Contrato de Arrendamiento. C y D) Comunicación y acuse de recibo de agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio de Comercio. E) Original de la resolución emitida por la Dirección de Contraloría Sanitaria. F) Copia del amparo declarado con lugar por el Tribunal de Primera Instancia Civil. G) Copia de los recibos de pago de los gastos comunes. H) Copia de cedula de identidad; la Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 1 al 05)

Es el caso que entre mi representada Martha Souquet (...) y la Demandada Edegris Rodríguez (...) se suscribió Un (01) contrato de arrendamiento en fecha 28 de Octubre del año 2016, Documento privado, mediante el cual mi representada dio en arredramiento Un (01) Inmueble (Local Comercial), de su legítima propiedad distinguido con el N° 2016.162, ubicado en el Centro Empresarial Nueva Esparta, Nivel Mezzanina distinguida con el numero LM-3, en la Avenida Luis Del Valle García de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. (...). Consta en el expediente signado bajo la nomenclatura 12.710, que fue llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas(...) que mi representada demandó a la Ciudadana Edegris Rodríguez (...) Por vencimiento de prorroga legal de relación arrendaticia(...) Igualmente consta en el mencionado e identificado juicio(...) Fue decretado El Cierre Indefinido del establecimiento por la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria, en fecha 28 de Junio del 2018, sobre el inmueble constituido por un local comercial(...)El hecho que la arrendataria Edegris Rodríguez. haya cambiado el uso del contrato de arrendamiento sin autorización de mi representada, tal como ha quedado debidamente plasmado en las actas procesales que conforman el expediente anteriormente identificado (documento público) contraviene y viola flagrantemente lo pautado por las partes en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento(...) Cambió sin autorización de la Arrendadora, ya que en el referido inmueble se encontraron una serie de materiales y sustancias de uso prohibido, tales como jeringas desechables usadas, anabolizantes de uso animal(…)En virtud de las consideraciones procedentemente expuestas es que en nombre de mi representada (...) procedo a demandar.../... para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a su digno cargo(...) a el siguiente concepto: Al desalojo inmediato del inmueble Local Comercial distinguido con el N° 2016.162, ubicado en el Centro Empresarial Nueva Esparta, en la Avenida Luis Del Valle García de esta ciudad de Maturín, estado Monagas(...).

Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 03 de Diciembre de 2018, escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto Escrito Contestación de la demanda. (Folios 65 al 66).

Conforme al artículo 361 CPC, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la fecha del vencimiento del contrato, Niego y rechazo en cada una de sus alegatos de los hechos narrados en su demanda por la parte actora donde indica que mi representada incumplió la clausula segunda del contrato de arrendamiento, sujeto a este juicio donde cuestionan que el local comercial alquilado se cambió el uso del comercio a uso indebido de materiales y sustancias prohibidas para animales, es completamente falso,(...) En resumida prefijo el norte de verificar la verdad de los hechos y con todo respeto, solicito que el presente escrito de defensa , contestación de la demanda y promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes. En nombre de mi representada, se deje sin efecto este procedimiento y se declare sin lugar dicha demanda de desalojo. (...)

Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:

2.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Copia del Título de Propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas de fecha 18 de Febrero de 2016, bajo el N° 2016.162, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.7428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Folios 06 al 14).
Valoración: En el precitado instrumento publico se evidencia la titularidad del inmueble objeto de litigio, a nombre de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ razón por la cual, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria teniéndose como fidedigno, conforme lo previsto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se declara.-
2. Copia del Contrato de Arrendamiento, marcado con letra "B" (Folios 15 al 19)
Valoración: El referido instrumento, es un contrato privado celebrado entre las partes, quedando demostrado el vínculo o relación existente entre las partes, así como las concesiones realizadas entre las mismas. El cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se declara.-
3. Copia de Comunicación y acuse de recibo de agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas del Estado Monagas, constante de (03) folios útiles, marcado con la letra “C” y “D”. (Folios 20 al 22)
Valoración: Del referido instrumento se desprenden los trámites realizados por la parte demandante a los fines de agotar la vía administrativa. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicho documento es emanado de un Órgano Administrativo y no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, conforme lo previsto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4. Original de la Resolución emitida por la Dirección de Contraloría Sanitaria, marcada con la letra “E”. (Folios 23 y 24)
Valoración: De la siguiente Resolución se evidencia el Cierre Indefinido del establecimiento denominado CHIQUILAND PELUQUERIA INFANTIL, C.A perteneciente a la ciudadana Edegris Del Valle Rodríguez Alcalá, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Monagas por tratarse de un ente administrativo todo ello conforme lo previsto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil..Y así se declara.-
5. Copia de la sentencia de Amparo Constitucional. Marcado con la letra “F”.
Valoración: El precitado Amparo Constitucional de fecha 24/01/2018, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; el mismo declara con lugar el Amparo Constitucional a favor de la hoy demandada, por su naturaleza del presente documento; es un documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal desestima la presente prueba en virtud que el mismo no aporta elemento de convicción y es un asunto distinto al presente a lo que hoy se debate, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
6. Copia de los recibos de pago de los gastos comunes, correspondientes a los meses de Enero a Marzo 2018 y de Abril a Julio 2018, marcado con la letra “G”.
Valoración: En cuanto a estos se le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando comprobado que dichos servicios fueron cancelados por la ciudadana Martha Del Valle Souquet De Bermúdez y que la misma cumple con el pago de los servicios inherentes al inmueble en litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desvirtuados ni contradichos por la parte demandada.
Y así se declara.-
7. Anexo copia de cedula de identidad, marcado con la letra “H”.
Valoración: La referida copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ antes identificada, las pruebas no aportan elemento alguno a la acción que se pretende, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil.
Y así se declara.-
8. INSPECCION JUDICIAL:
Valoración: Se promovió inspección judicial efectuada por este tribunal en fecha 23/10/2018, cursante en los folios 53 al 60 del presente expediente, en la cual se deja constancia del cierre indefinido del local objeto de litigio, denominado CHIQUILAND PELUQUERIA INFANTIL C.A por orden emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social; dicho medio es una prueba pre constituida y el mismo da fe del estado y circunstancia en que se encuentra el inmueble objeto de marras corroborando el cierre emitido por la Dirección de Contraloría Sanitaria, en tal sentido esta superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
9. Original de Notificación de Prorroga Legal.
Valoración: Se promovió original de Notificación de Prorroga Legal de fecha 18/02/2018, durante el lapso probatorio, el cual fue recibido por la ciudadana Edegris Del Valle Rodríguez Alcalá de cedula de identidad N° V- 11.447.773. Este tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue negado ni contradicho por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- DOCUMENTALES:
1. Copia del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”.
Valoración: Se evidencia que el referido instrumento, es un contrato privado celebrado entre las partes. El cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue producido por la parte accionante, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se declara.-
2. Copia de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 24/01/2018, marcada con la letra “B”.
Valoración: Dicho instrumento ya fue valorado por esta Alzada. Y así se declara.-
3. Copia certificada de la sentencia de fecha 09/11/2018, Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular Ejercida Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional. Marcado con la letra “C”.
Valoración: Sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, de ella se evidencia la decisión de la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección de Contraloría Sanitaria del estado Monagas. Este tribunal desestima la presente prueba en virtud que el mismo no aporta elemento de convicción y es un asunto distinto al presente a lo que hoy se debate, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
4. Copia simple de Consulta de los Estados de cuenta, marcado con la letra “D”.
Valoración: En lo siguiente la parte demandada presento “Movimientos De Cuenta N° 0102-0610-38-00-00123770, este tribunal desecha la prueba por cuanto no consta en autos que la dicha cuenta este asociada a la misma, junto con ello no se encuentran sellados por la entidad bancaria, en la que se pueda ratificar su certeza. Y así se declara.-
5. Copia de los Recibos de pago marcado con la letra “E”.
Valoración: estos elementos probatorios corresponden a la cancelación de servicios como de “Alquiler y Condominio” de los meses de Octubre del 2016 hasta Agosto de 2017, encuadrando estos dentro de los medios probatorios llamados tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, con lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando evidencia la relación contractual hasta el mes de Agosto del año 2017.
Y así se declara.-

-DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

- José Gregorio Vallenilla Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.391.988
- Yanisol González, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.546.713
Valoración: por cuanto los testigos ya identificados, no rindieron declaración alguna, es decir no realizaron acto de presencia en la oportunidad establecida para la audiencia de juicio, por lo que este tribunal desestima.
Y así se declara.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa se observa que la accionante alega el desalojo del local comercial denominado CHIQUILAND PELUQUERIA INFANTIL C.A; ubicado EN EL CENTRO EMPRESARIAL NUEVA ESPARTA, NIVEL MEZZANINA DISTINGUIDA CON EL NUMERO LM-3, EN LA AVENIDA LUIS DEL VALLE GARCÍA DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, en virtud de que la hoy demandada cambió el uso del objeto del cual fue arrendado (Peluquería), sin autorización por la parte actora violentando así el contrato suscrito por ambas partes de igual forma la falta de pago de alquiler, condominio (gastos comunes).
Por su parte la parte demandada ciudadana Edegris Del Valle Rodríguez Alcalá, alega que niega y rechaza cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a que incumplió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por haber cambiado el uso de comercio y que es falsa su presunción que existieron materiales y sustancias de uso prohibido para animales en el local.
Ahora bien los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que tienen las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso que nos ocupa, los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda, fueron rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien aduce no haber cambiado el uso de local comercial. En consecuencia, correspondía a la demandada la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Respecto a la carga de la prueba, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…

Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Vale decir entonces, según vigentes criterios jurisprudenciales, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, a fin de que acrediten la veracidad de los hechos anunciados por ellos, esto implica que, la carga de la prueba no supone sólo un deber para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que la contraparte que se excepciona y trae en autos hechos nuevos se convierte en actor y debe probar su excepción.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, prevé:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

En este sentido, esta Juzgadora en busca de la verdad como finalidad del proceso y principio fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el articulo "2" de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, que consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa en lo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados". Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En sentido del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora que riela a los folios (53 al 60) Inspección Judicial efectuada en local comercial denominado CHIQUILAND PELUQUERIA INFANTIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de marzo del 2011, anotada bajo el N° 60, Tomo 25-A RM MAT, ubicado en el sector mercado viejo, calle 7, local comercial n° 25 de la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde se denota del acta levantada por el tribunal A-quo que deja expresa constancia del resultado arrojado por la Inspección Judicial realizada sobre el inmueble en litigio por el Tribunal de Instancia, de que efectivamente se encontraba cerrado por orden de la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, quedando demostrado el cambio del uso fijado del inmueble (como peluquería).
Así las cosas, se denota del material probatorio que integra las actas procesales del presente expediente, que la parte actora demostró mediante sus pruebas incorporadas al proceso lo alegado en su escrito liberal, en cuanto a que la demandada había cambiado el objeto de local comercial, siendo este alegato confirmado mediante la inspección realizada el día 23 de Octubre de 2018, en el local comercial denominado CHIQUILAND PELUQUERIA INFANTIL C.A, anteriormente identificado para el momento que interpuso la demanda por desalojo; quedando comprobada la existencia del cambio del uso dispuesto por las partes en el contrato y en atención al artículo 40 literal "D" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este orden de ideas del estudio pormenorizado de las actuaciones en la presente causa observa esta Alzada que la parte demandada no demostró elementos demostrativos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en cuanto a la cancelación del alquiler y condominio sobre el bien inmueble objeto de la presente causa infringiendo la clausula novena del contrato de arrendamiento de fecha 22/10/2016.(ver folio 18 de la presente causa) motivo por el cual esta juzgadora a toda luces constata la hoy demandada incumplió sus obligaciones contractuales. En consecuencia de lo antes expuesto esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-11.447.773, en virtud de lo antes expuesto se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local sobre un bien inmueble ubicado en el centro empresarial Nueva Esparta, nivel mezzanina distinguida con el numero lm-3, en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas de fecha Ocho (24) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2019). Y así debe declararse.

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADDE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099 apoderado judicial de la parte demandada EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-11.447.773, en contra de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana MARTHA DEL VALLE SOUQUET DE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 15.117.540, en contra de la ciudadana EDEGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.447.773, sobre un bien inmueble ubicado en el centro empresarial Nueva Esparta, nivel mezzanina distinguida con el numero lm-3, en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. TERCERO: SE RATIFICA la decisión dictada de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), con una motivación distinta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).

EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.