REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2019-00562
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00639

PARTE DEMANDANTE: FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.045.498, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 85.227.
PARTES DEMANDADAS: JEAN PIER BOTROS HADAD, NIDIA HADAD DE BOTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, Tomo 50-A-2007 de fecha 30 de enero del 2007.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y ANA FIGUEROA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 15.041 y 146.894,respctivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 298: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios ciento ochenta y tres (183) al Ciento ochenta y ocho (188) de la pieza segunda del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada el 21 de Marzo de 2018; el cual fue dictada fuera del lapso, fallo sobre el mismo versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Nueve (09) de Abril de 2018, ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva (fuera del lapso) ya identificada (Véase folio 190 - Segunda Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) Me dirijo ante este digno tribunal a los fines de Apelar de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de marzo de 2018..."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 22.385, fechado 15 de Mayo de 2019, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 22.385 de fecha 15/05/2019 - Folio 233.
(...)
"...Se deja constancia que la sentencia se dicto el 21-03-18; ordeno notificar a las partes, y los días apara apelar fueron: 24, 25, 26 y 30 de Marzo de 2019 y el 02 de mayo de 2019. La abogada en ejercicio, Ana Figueroa, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 146.894, en representación de la demandada apelo en fecha 10-05-2019. el día 15-05-2019, se oyó la apelación.-" Negrita y subrayado de quien suscribe


UNICO
DEL INTERÉS PROCESAL

De la revisión de los actas procesales que componen la presente causa, a fin de verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial; este Tribunal de Alzada denota que el Juez de instancia deja constancia en autos la consignación del cartel de notificación (ver folio 229 de la Segunda Pieza) publicado en prensa nacional en fecha 20/03/2019 (ver folio 226 al 228 de la Segunda Pieza) al momento de estudiar el procedimiento de notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, denota esta Alzada que una vez que el tribunal Aquo deja constancia de la consignación del cartel de notificación por prensa, comienza el lapso para apelar de la sentencia proferida en el presente caso, como se observa del computo enviando a esta Alzada; en este caso particular la constancia del secretario solo opera al respecto de las diligencias del alguacil, en los casos de notificación personal, no en los casos de notificación por cartel como el caso de autos. Sobre el particular la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° 686, de fecha 27/07/2004, en los siguientes términos que este Tribunal comparte:
En este orden de ideas, resulta oportuno significar que lo establecido en la preceptiva legal a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que ordena al secretario dejar constancia de las diligencias cumplidas por el alguacil debe entenderse que ella se relaciona con los supuestos en los que se verifique la notificación personal para la continuación del juicio, y esto es así ya que dicha constancia determinará cuando deberán empezar a contarse los lapsos para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, no así en las oportunidades en que la notificación se haga mediante carteles, ya que la disposición citada, prevé, de manera explícita que deberá otorgarse un lapso que no podrá ser menor de diez días, para la continuación del proceso.
Considera esta Alzada, que tal situación produce una negativa a los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes, lo que ocurre, por ejemplo, en ejercer algún medio o recurso procesal en el lapso correspondiente como resultado de la determinación o conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente un procedimiento. De igual forma se observa la conducta desplegada por el Aquo, al violentar el principio de brevedad conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; dado el tiempo en que el tribunal se pronuncio al dictar el auto de consignación del cartel. En este orden de ideas esta Juzgadora observó de las actas cursantes en autos folio (190 Segunda pieza), que la parte demandada apelo de manera anticipada, sobre este caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 12 de abril de 2005 indico lo siguiente:
“…los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo…”; sin embargo, con este fallo la Sala abandona el criterio fijado en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y todas aquellas que se opongan a lo establecido en esta jurisprudencia, determinando así que en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio. De la misma manera, la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias- establece la Sala- el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva..."

De acuerdo con este precedente, la apelación realizada de manera anticipada constituye una formalidad necesaria dentro del procedimiento y que garantiza a las partes la tutela judicial efectiva, en este caso el Juzgado A quo debió de escuchar la apelación de fecha 09/04/2018 y no la realizada en fecha 10/05/2019. En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo anticipado. Y así se declara.-
En este sentido, tomando en cuenta que este Tribunal de Alzada, tiene entre otras facultades la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro del sistema Judicial para que se imparta justicia, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no seguir incurriendo en el vicio dilucidado por esta Alzada con motivo de la notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha once (11) de Junio de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente, en contra de los ciudadanos JEAN PIER BOTROS HADAD, NIDIA HADAD DE BOTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, Tomo 50-A-2007 de fecha 30 de enero del 2007.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-18-183, de fecha 15 de Mayo de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.239 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana ANA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.894, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2018, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, presentada por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente.
En fecha Doce (12) de Junio de 2019, se le dio entrada y se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitara la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha Veinticinco (25) de Junio se dejo constancia que comenzó a correr el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2019, la parte demandada presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
Extracto de informes de fecha 25/07/2019 - Folios 04 al 11, Tercera Pieza.
(...)
"... Se declaro Con Lugar la demanda contra los litisconsortes Nidia Hadad de Botros y Nano Electronic, C.A; sin existir una sola prueba de que estos sean poseedores, o hubieran poseído la parcela que se pretende reivindicar.../... Ni la demandante lo dijo en su demanda, ni el tribunal lo detallo en su sentencia, como fue que se consumió la desposesión, lo que tampoco demostró en las pruebas.../... Por lo demás seria muy importante saber de qué manera una sociedad mercantil (Nano Electronic, C.A) despoja a unas personas naturales de su posesión; y como esa misma persona jurídica ejerce la indebida posesión. El juzgado de merito, luego de un escuetísimo análisis, llega a la conclusión de que el instrumento mediante el cual compro el señor Mario Bali Kile es mejor, por sr anterior, al documento mediante el cual adquirió el señor Jean Pier Botros Hadad. Pero lo más grave es que sin más ni más a partir de esta aseveración se concluya, de un solo plumazo, que las parcelas son idénticas y que los demandados despojaron a los demandantes y ejercen la posesión indebidamente sobre la parcela. Esto es un gravísimo y letal atentado al derecho probatorio y, como tal, debe ser corregido severamente.../... Pues, bien, no hubo tal pronunciamiento; y no solo eso, sino que no siquiera se dijo en la narrativa que habíamos rechazado la estimación de demanda; lo que es razón para revocar la sentencia recurrida.../... Nosotros alegamos y demostramos que había operado la Prescripción de la acción interpuesta. El A Quo tampoco dijo nada al respecto. Es más, en el texto de la sentencia no aparece, en ningún lado la palabra Prescripción. Las pruebas con las que se demostró la ocurrencia de la prescripción fueron absolutamente silenciadas y, más grave aun, no se dicto el capitulo previo en la sentencia definitiva donde se pronunciara Tribunal sobre la defensa de fondo interpuesta. La Prueba de testigo promovida por nosotros no fue tampoco mencionada (Silencio Absoluto). Fueron silenciadas, igualmente, la prueba de informes.../.... (...)
.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), se apertura el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados por las partes, observado esta Juzgadora que las partes no hicieron uso del mismo. En consecuencia se dejo constancia que comenzó a corres los lapsos correspondientes para dictar la decisión, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA
Esta Juzgadora observa de la argumentación realizada por la parte demandada en su escrito de informe en esta instancia Superior, en cuanto que el juez A quo yerra al momento de dictar su decisión, por cuanto este, no se pronuncio sobre la contestación de fondo de la demanda, como es la Prescripción como medio de defensa principal, así como otras alegaciones realizadas por la parte demanda sin que el Tribunal de Instancia se pronunciara.
Al respecto de lo alegado por la parte demandada, siendo ello de orden público y a fin de constatar mediante un estudio pormenorizado en la presente causa, esta Juzgadora trae a colación lo siguiente:
.(...) " el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

En virtud de lo antes expuesto, es conveniente destacar la sentencia dictada por el A quo en fecha 21/03/2018, que indica lo siguiente:
Extracto de la sentencia de fecha 21/03/2018 - Folios 183 al 188, Segunda Pieza.
(...) "... La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente: "Admitimos como ciertos, y por ende no serán objeto de prueba, los siguientes hechos afirmados por los demandantes en su demanda: Que el codemandado JEAN PIER BOTROS HADAD, es el poseedor actual de la parcela de terreno de la que dicen los demandantes son propietarios, y que dicho ciudadano ha construido sobre dicha parcela un conjunto de bienhechurías que serán identificadas más adelante.../...Excepto los hechos expresamente admitidos en el Capítulo que antecede, rechazamos, negamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en el libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad, como improcedente la consecuencia jurídica que se presente. En consecuencia negamos que nosotros, los ciudadanos JEAN PIER BOTROS HADAD Y NIDIA HADAD, así como la sociedad mercantil NANO ELECTRONIC, C.A hayamos despojado a los demandantes, y detentemos ilegalmente la posesión del inmueble al que se refiere la demanda: rechazamos y negamos que el inmueble que pretenden los demandantes sea el mismo que ellos dicen les fue despojado por los demandados; por no tener ni la misma superficie ni las mismas medidas; rechazamos y contradecimos que hayamos despojado a los demandados de la posesión del inmueble en referencia; quienes por lo demás no especifican en qué circunstancias ocurrió dicho despojo: ni como actuó la codemandada Sociedad Mercantil para la realizar dicho despojo: negamos y rechazamos que hayamos construido sobre dicho terreno y sin permiso de los demandantes; cuando lo cierto es que quien construyó fue el codemandado JEAN PIER BOTROS HADAD, quien lo hizo sobre terreno propio y con la debida permisología del Municipio; rechazamos que la aludida construcción se haya realizado de mala fe, puesto que fue, como se dijo, permisada por la autoridad competente y a la vista de todos; rechazamos, de manera muy especial, la absurda e ilegal pretende que dos de los codemandados declares como testigos; lo que está expresamente prohibido por la ley; y por último, negamos y rechazamos que los demandados debamos restituir a los demandantes bien alguno, que la demanda tenga la estimación que hicieron los actores y que la misma tenga que declararse con lugar".../... El derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Ese derecho le pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes. De acuerdo con las facultades que le otorga el derecho de propiedad al titular de ese bien inmueble, entre ellos está darle a otro destino económico al bien, inclusive abandonarlo, pero ya no puede destruirlo o mantenerlo improductivo. La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte actora expresan ser propietarios de un terreno que fue vendido por el Municipio del Distrito Maturín del Estado Monagas, a través de un acuerdo de la Cámara Municipal protocolizada el 31 de marzo de 1977, según consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 168, protocolo primero, Tomo 1, Adicional III, del 31 de marzo de 1977; el mismo fue vendido por el Municipio a favor del ciudadano MARIO BALI KILE (Difunto según acta de defunción) que la copia fue presentada por la parte demandante. de las actas que conforma el presente expediente, se desprende que los demandantes, la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, son herederos del causante MARIO BALI KILE, según acta de declaración sucesoral cursante desde el folio catorce (14) al diecisiete (17). La parte demandante demostró plenamente ser propietarios del terreno que fue vendido por el Municipio mediante documento debidamente registrado en el año 1977, que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada. La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas consignó un documento donde el mismo Municipio dio en venta la parcela de terreno a otros ciudadanos, GLORIA CARABALLO DE ARASME, VILMA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSE ARASME CARABLLO, JOSE DAVID ARASME CARABALLO Y DEUDELIS ARASME DE LOPEZ, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); es decir, la misma parcela de terreno que fue vendida y registrada en el año 1977, fue vendida y registrada nuevamente en el año 1996, diecinueve (19) años después; asimismo la parte demandada consignó el documento donde los ciudadanos mencionados con anterioridad, le dan en venta dicha parcela de terreno al ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, supra identificado. Este sentenciador aquí analizando cada una de las pruebas promovidas por las partes, le da mayor fuerza probatoria al documento que fue registrado con anterioridad, es decir, el documento donde el Municipio le da en venta la parcela de terreno al ciudadano MARIO BALI KILE (Difunto según acta de defunción) que fue debidamente registrado en el año 1977, ya que el documento de propiedad que consignó la parte demandada, fue registrado diecinueve (19) años después, así que este Tribunal le da pleno valor probatorio al primer documento debidamente registrado. Es importante tener en cuenta cuales son los requisitos para que le reivindicación proceda y tenga lugar, PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. TERCERO: La falta de derecho a poseer la parte demandada. CUARTO: En cuanto a la cosa reivindicada: mostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alegan los derechos.(...)

En este mismo orden de ideas, se extrae parte de la contestación de la demanda:
Extracto de la contestación - Folios 55 al 58, Segunda Pieza.
(...) " Defensa de Fondo. ( PRESCRIPCION DE LA ACCION).../.. Ocurre, ciudadano Juez, que ni el causante de los demandantes ( MARIO BALI KILE), ni ellos mismo, han poseído la señalada parcela de terreno, ni sobre ella han fomentado bienhechurías alguna, o por lo menos no lo han hecho durante los últimos treinta (30) años.../... Siendo que ni el ciudadano MARIO BALI KILE, ni sus sucesores, los hoy demandantes (...) han ejercido la posesión del inmueble in comento durante los últimos treinta y cinco (35) años, amén de no haber construido durante ese tiempo bienhechuría alguna sobre dicho inmueble, lo que si ha hecho el codemandado que efectivamente posee; puesto que la acción Reivindicatoria es una acción real que prescribe a los veinte (20) años(...) es por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del código civil; proponemos contra los demandantes la PRESCRIPCION COMO DEFENSA DE FONDO, para que sea decida, en el Capitulo Previo, en sentencia definitiva. (...)"

Verificada como fue la sentencia dictada por el A quo en fecha 21/03/2018 y dada la potestad de revisión que tiene este Juzgado Superior, observa de la transcripción del fallo dictado por el juzgado de instancia, infringió el derecho de la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre la prescripción como contestación de fondo en la presente causa.
Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejó expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Motivo por el cual el Juez de instancia dicto una sentencia que adolece de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció de lo alegado por el demandado, como se refleja en la contestación de la demanda, tal violación acarrea la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 21/03/2018, en este mismo sentido los elementos probatorios aportados en autos no las analizó, no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, teniendo la recurrida el deber de examinar toda prueba que esté en los autos, ya sea declarándola inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba conforme a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por lo que procede esta Juzgadora asumir el conocimiento integro de la presente causa, Así se establece.

PUNTO PREVIO
CONTESTACION DE FONDO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En este orden ideas, la presente demanda, es interpuesta por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, titulares de la cédulas de identidad Nros V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente, por motivo de acción reivindicatoria, sobre un bien inmueble específicamente de un terreno que se le compro a la municipalidad del Distrito Maturín del estado Monagas, de acuerdo a la cámara municipal debidamente protocolizada el 31 de marzo de 1977, según consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 168, protocolo primero, Tomo 1 adicional III, del 31 de marzo de 1977; cuyas característica son las siguientes: La parcela de terreno está ubicada en la intersección de la carrera 8 y la calle 24 de la ciudad de Maturín, que mide una superficie de trescientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (301,84m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fundo correspondiente en diez metros con veinte centímetros(10,20m); Sur: Carrera (8) que es su frente en nueve metros con sesenta centímetros (9,60m); Este: Calle (24) en treinta y un metros con veinte centímetros (31,20m) y Oeste: Casa que es o fue de Alicia Arasme, en treinta y un metros con veintidós centímetros (31,22m); en vista que el terreno fue despojado por los hoy demandados previamente identificados en autos y estos construyeron sin su permiso, dado que los hoy demandante se acreditan la titularidad del inmueble objeto a reivindicarse.
Motivo por el cual en la oportunidad procesal, la parte demandada en su contestación alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud que ni el causante de los demandantes (Mario Bali Kile), ni ellos mismo, han poseído la señalada parcela de terreno, ni sobre ella han fomentado bienhechuría alguna, o por lo menos no lo han hecho durante los últimos treinta (30) años; puesto que de una manera inequívoca, sin duda de ninguna naturaleza, a la vista de todos, en forma pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueños dicho inmueble ha sido poseído exclusivamente primero por la ciudadana Gloria Caraballo de Arasme y sus hijos: Vilma Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo y Deudelis Arasme Caraballo; así como por los sucesores de Pedro José Arasme Caraballo.(sic). Dado que ellos poseyeron el inmueble desde julio de 1981; comprando estos, el terreno al municipio Maturín conforme al instrumento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre. Seguidamente esta parcela fue vendida por los ciudadanos antes nombrados al ciudadano Jean Pier Botros Hadad, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.316, en fecha 22 de agosto de 2013, mediante documento debidamente registrado por ante oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, inscrito bajo el N° 2013.1955, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.4779, Folio Real del año 2013.
Expone el demandado que sus causantes ejercieron la posesión desde el mes de julio de 1981, hasta que le vendieron a él en fecha 22 de agosto de 2013, y este ciudadano Jean Pier Botros Hadad, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.316, ha ejercido hasta la presente fecha como último comprador la posesión legitima del inmueble antes mencionado, estimando el demandado que sumando como suya la posesión de sus causantes, tiene una posesión de treinta y cinco (35) años. En vista de lo antes expuesto y consideración de la parte demandada, que la acción reivindicatoria es una acción real y que prescribe a los 20 años y de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil propusieron la Prescripción como Defensa de Fondo.
Con fundamento a lo expuesto por la parte demandada sobre la alegación de la Prescripción como Defensa de Fondo que viene a constituir un medio de adquirir derechos reales, suponiendo la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre actos de dominio durante un periodo igual o mayor a veinte años, para el caso de los inmueble con el objeto de marras. Constituyendo el demandado la pretensión en obtener la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis. En este sentido, esta Juzgadora observa que el demandado en su contestación de fondo invocaron los efectos de la figura denominada unión de posesiones prevista en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil conforme a la cual “…el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. En el sentido etimológico del término causante, es utilizado para referirse a la persona de la que proviene un bien o derecho que otra persona que posee. Está estrechamente vinculado con la expresión causahabiente, que es el individuo que recibe aquello que proviene de un causante. Así, que el causante sería el poseedor de un bien o derecho, el cual dejaría de poseer al transmitírselo a un causahabiente por medio de subrogación o sucesión, quien pasaría a ser el nuevo poseedor. Es decir, el causante es el individuo de la que deriva el bien o derecho que ostenta el causahabiente. En otras palabras, se trata de la persona que transfiere bienes o derechos a sus herederos. Es decir el causante es sucedido y suplantado en su situación jurídica en tal sentido, no solo se trasmite un bien o derecho, sino los derechos que estos acompañe.
Por su parte la Sentencia N° 0297, de fecha 13 Marzo de 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que

Extracto de la sentencia N° 029 de fecha 13/03/2014. SCS
(...) “es conveniente citar el siguiente comentario de la doctrina patria (…) de acuerdo con los arts. 781 y 995 CC, la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima.../... En un caso con características similares al de autos, la Sala refiriendo a la doctrina patria dio a entender que los términos ‘entrar en posesión’ de los bienes hereditarios o a ‘turbar la posesión’, no alude a la posesión civilísima, que es la que opera por ficción legal al dar por entendido que la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos -artículos 781 y 995 del Código Civil-, sino que refiere a la posesión normal u ordinaria (posesión de hecho). (...)"

En otras palabras, la parte demandada que alega la prescripción, hace valer su derecho como propietario en virtud de la venta realizada a su favor en fecha 22/08/2013, no siendo estos legitimados pasivos de los eventuales sucesores integrantes de una comunidad sucesoral que enajenó el bien del caso de marras, para que estos tomen el derecho preferencial conforme al artículo 781 de Código Civil. De forma tal al ser vendido un bien inmueble del causante comienza una posesión independiente y útil; por lo tanto, no se podrá sumar su posesión a la de su antecesor, en tal sentido, podrá prescribir pero desde el momento que el nuevo comprador adquiere la propiedad. Así se declara.-
Puntualizado lo anterior, es concluyente para esta Juzgadora desechar la presente defensa de fondo, en cuanto a la prescripción en virtud de las consideraciones antes expuesta. Así se declara.-

FALTA DE CUALIDAD ORDEN PROCESAL
Esta Juzgadora como directora de proceso y a la luz de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular del sistema Procesal Civil Venezolano y aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, estima que del estudio de la presente causa se observa que existe como codemandados la ciudadana NIDIA HADAD DE BOTROS, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.177, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Tomo 50-A-2007 de fecha 30 de enero del 2007. En este sentido se verifica de las actuaciones cursantes en autos que no cursa elemento alguno o medio de prueba por parte de los hoy demandantes donde estén vinculados en la presente demanda, motivo por el cual este Juzgado Superior en apego a la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 890, Declara de Oficio la Falta de Cualidad de los demandados NIDIA HADAD DE BOTROS, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.177, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Tomo 50-A-2007 de fecha 30 de enero del 2007, para sostener el presente juicio. Así se declara.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA O THEMA DECIDENDUM
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, esta Alzada, se permite extraer parte del escrito de contentivo de la demanda, dice lo siguiente:
Extracto del Libelo de la Demanda.
"Que el señor MARIO BALI KILE, cédula de identidad N° 641.382 (Difunto, según acta de defunción (copia que presento con vista al original a los fines de certificación por parte del Tribunal, marcado como anexo "B"), compró un terreno a la municipalidad del Distrito Maturín del Estado Monagas, acuerdo de la Cámara Municipal protocolizada el 31 de marzo de 1977, según consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 168, protocolo primero, Tomo 1 adicional III, del 31 de marzo de 1977…/… La parcela de terreno está ubicada en la intersección de la carrera 8 y la calle 24 de la ciudad de Maturín, que mide una superficie de trescientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (301,84m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fundo correspondiente en diez metros con veinte centímetros(10,20m); Sur: Carrera (8) que es su frente en nueve metros con sesenta centímetros (9,60m); Este: Calle (24) en treinta y un metros con veinte centímetros (31,20m) y Oeste: Casa que es o fue de Alicia Arasme en treinta y un metros con veintidós centímetros (31,22m)…/… En dicho documento se señala que "Nosotros ANDRÉS VIERA GARCÍA Y DRA. DOLORES RUIZ DE CARRIZALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 602.791 y 3.028.644respectivamente y de este domicilio, procediendo en este acto en nuestro carácter de Presidente y Sindico Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, declaramos: "El Consejo Municipal de este mismo Distrito por nuestro órgano y conforme lo acordado en sesión de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis y llenas las formalidades del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente vende pura y simplemente, de manera perfecta e irrevocable a favor del ciudadano MARIO BALI KILE, supra identificado...". Este es precisamente el terreno del que fueron despojados mis representados, y en el que los demandados antes mencionados construyeron sin su permiso y pese a que yo personalmente he conversado con el señor JEAN PIER BOTROS supra identificado, hice la advertencia de que no están autorizados para construir y que era un terreno privado, por lo que dicho ciudadano ha construido de mala fe, sobre un terreno que le consta desde un principio pertenece a mis representados, además es importante recalcar que el documento que presentemos, inserto en el Registro Civil, es el documento originario, es decir, el primero, ya que la venta efectúa el Consejo Municipal de Maturín Estado Monagas, documento este fundamental, que constituye plena prueba reconocida pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia Venezolana…/… omisis”

De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que el accionante demanda la reivindicación de un inmueble (parcela de terreno) con lo cual plasma su pretensión en la reivindicación de un bien inmueble y se le restituya el mismo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia amplio el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en su sentencia Nº 2.935, del 13 diciembre de 2004, según la cual, se fundamenta en la subversión del orden del proceso, su secuencia y desarrollo de cómo está preestablecida en la Ley, y que no es disponible por las partes el modificarla, transformarla en sus condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse, pues las formas procesales lo que busca es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso. Cuando se subvierte el proceso legítimamente determinado, se violenta el orden público.
En virtud de lo antes señalado, esta Juzgadora trae a colación el texto adjetivo al caso planteado en la presente demanda para establecer las condiciones establecidas por la norma. El artículo 548 del Código Civil establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De la definición se desglosa que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 62 de fecha 05 Abril de 2001, el cual señala los requisitos para la acción reivindicatoria son los siguientes:
Extracto de la sentencia N° 62 de fecha 05/04/2001. SCC
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

En sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández. Resalta lo siguiente: Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”
Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente, que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta.(Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente esta Alzada dejar sentado que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, el demandante debe mostrar en el libelar la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras características que permitan determinar el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC 000229 de fecha 27 Abril de 2017.
Extracto:“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.

De la transcripción jurisprudencial que antecede, se estima que los requisitos de procedencia de la reivindicación son concurrentes. Basado en las pruebas aportadas por las partes, pasa a determinar esta Juzgadora, si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.979.177 y V-12.156.418, respectivamente, para determinar la cosa se destaca el documento de venta debidamente registrado por ante Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 168, protocolo primero, Tomo 1 adicional III, de fecha 31 de marzo de 1977. La parcela de terreno objeto de reivindicación está ubicada en la intersección de la carrera 8 y la calle 24 de la ciudad de Maturín, que mide una superficie de trescientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (301,84m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fundo correspondiente en diez metros con veinte centímetros(10,20mts); Sur: Carrera (8) que es su frente en nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts); Este: Calle (24) en treinta y un metros con veinte centímetros (31,20mts) y Oeste: Casa que es o fue de Alicia Arasme en treinta y un metros con veintidós centímetros (31,22mts). (Ver folio 09 al 13, primera pieza)
Dicho medio probatorio se trata de documento público. Dicho documento queda reconocido, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma se desprende la propiedad plena del inmueble anteriormente identificado en el caso de marras por parte de los hoy demandantes ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.979.177 y V-12.156.418. y siendo esta la parcela a reivindicar y la que alegada el demandante que posee el demandado. Y así se decide.-
Por su parte cursa en autos documento de propiedad de propiedad a favor del ciudadano Jean Pier Botros Hadad, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.316, debidamente registrado por ante oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, inscrito bajo el N° 2013.1955, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.4779, Folio Real del año 2013. El mismo se trata de una parcela de terreno ubicada en la carrera 8 y calle 24 y 25, centro de la ciudad de Maturín, que mide una superficie de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (292,50m2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su fundo correspondiente en nueve metros con setenta y ocho centímetros(9,78mts); Sur: Carrera (8) que es su frente en nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72mts); Este: Calle (24) en treinta metros (30 mts) y Oeste: Casa que es o fue de Alicia Arasme en treinta metros (30 mts). (Ver folio 110 al 118, primera pieza)
Se trata de documento público. Dicho documento queda reconocido, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia está Alzada le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma se desprende la propiedad plena y posesión de buena fe de un inmueble anteriormente identificado de forma continua y pacífica, observándose en el caso de marras que la propiedad que posee a justo titulo el hoy demandado Jean Pier Botros Hadad, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.316, no es el mismo bien que alega los demandantes para que sea reivindicado.Y así se decide.-
En virtud de lo antes delatado conlleva indudablemente a afirmar en el presente caso, no existe la identidad que exige la legislación patria entre las cosa reclamada y la que posee o detenta el demandado Jean Pier Botros Hadad, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.316.
Ahora del material probatorio antes valorado, resulto transcendental para esta Juzgadora ya que demostraron que el inmueble que alega la parte demandante no es el mismo inmueble que sea reivindicado.
En atención a las otras pruebas cursantes en autos resulta inútil valorarlas en virtud de la eficacia probatoria de las pruebas antes estimadas por esta Alzada, todo ello en apego en la sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, relativo al silencio de pruebas, específicamente que “…3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria…”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
Extracto: “…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
L a acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado por esta Alzada).


Por lo tanto, considera esta Juzgadora que en el presente juicio de reivindicación dada la facultad y la obligación que tiene los jueces en verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la norma, para sea declarada la acción reivindicatoria en el presente asunto. Esta Alzada determina la Improcedencia de los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación. En virtud de lo antes expuesto quedó demostrado, indefectiblemente en el presente caso, no es la misma identidad que exige la legislación patria entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado y siendo el demandado poseedor legitimo de buena fe, bajo justo titulo sobre el bien inmueble que posee y detenta. En otras palabras, la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, que el inmueble señalado como objeto de reivindicación era distinto al ocupado por la demandada y este es propietario del terreno que posee bajo justo titulo, de modo que, necesariamente este Juzgado sucumbe la presente acción reivindicatoria, y debe ser declara Sin Lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.979.177 y V-12.156.418, por no cumplir los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra transcrito y por mandato expreso, es por lo que se declara conforme a derecho Con lugar la Apelación interpuesta por la abogada Ana Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jean Pier Botros Hadad, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.316. Así se decide.-
En consecuencia, del estudio pormenorizado en la presente causa, se deja sentado bajo análisis en el cuerpo integro de la presente sentencia, la Nulidad de la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 21/03/2018. Se Desecha la presente defensa de fondo en cuanto a la Prescripción, en virtud de las consideraciones antes expuesta, y se Declara de Oficio la Falta de Cualidad de los demandados NIDIA HADAD DE BOTROS, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.177, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Tomo 50-A-2007 de fecha 30 de enero del 2007, para sostener el presente juicio. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Pier Botros Hadad, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.316, en contra del fallo dictado en fecha 21 de Marzo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.979.177 y V-12.156.418, por no cumplir los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. TERCERO: SE ANULA la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 21/03/2018. CUARTO: Se Desecha la presente defensa de fondo en cuanto a la Prescripción en virtud de las consideraciones antes expuesta. QUINTO: Se Declara de Oficio la Falta de Cualidad de los demandados NIDIA HADAD DE BOTROS, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.177, y la SOCIEDAD MERCANTIL NANO ELECTRONIC, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Tomo 50-A-2007 de fecha 30 de enero del 2007, para sostener el presente juicio. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 AM)

EL SECRETARIO


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ