REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2019-00582.
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2019-00638.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ZIAD BADDOUR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 30.079.219, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.757.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA. (APELACION).

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 17 de Octubre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por ACCION DE RETRACTO LEGAL, interpuesto por el ciudadano ZIAD BADDOUR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.079.219, en contra de los ciudadanos JUDITH RAMOS, ROSA RAMOS, RAMON RAMOS Y JOSE MARCANO (†), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.948.765, V- 4.025.753, V- 4.612.025 y V- 5.998.024 (†), respectivamente.
Recibido en esta Alzada el expediente mediante oficio Nº 0840-18.377, constante de Una (01) pieza principal, contentiva de dieciséis (16), folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia, planteada por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Diez (10) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; y en tal sentido, quien aquí decide estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia le corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de los Tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Conflicto de Regulación de la Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 08/07/2019, pues evidentemente este órgano jurisdiccional es el Superior jerárquico común de los mencionados Juzgados, los cuales incluso pertenecen a esta misma circunscripción judicial.- Así se declara.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El objeto del conocimiento por ante este Tribunal Superior corresponde al Recurso de Regulación de la Competencia, realizada mediante solicitud por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 11 de Julio de 2019, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2019, en el cual se declaró Competente para seguir conociendo de la Causa, en el que expone lo siguiente:

“…Ahora bien, en aras de cumplir con lo estipulado en la norma adjetiva que rige la materia civil, se trae a colación lo siguiente:
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Tal como se ha establecido tanto las jurisprudencias de las Salas como la doctrina patria, en distintas decisiones, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis (Jurisdicción Perpetua); según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de la circunstancias fácticas que se pudieran presentar durante el desarrollo del proceso, determinada la per citationem perpetuatur (la jurisdicción se perpetua a través de la citación).

Es por ello, que en caso bajo examen, si bien es cierto que estamos ante la presencia de un hecho sobrevenido, donde, lamentablemente perdió la vida el ciudadano JOSE ULICES MARACANO, supra identificado y entre sus sucesores se encuentra un menor de edad (16 años), no es menos cierto que en cumplimiento del principio de la Jurisdicción Perpetua, este Tribunal debe seguir conociendo de la presente causa, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Y así taxativamente se decide.-…”

Ahora bien, ante tal controversia se hace necesario traer a colación lo establecido por la Doctrina sobre la definición de la competencia, la cual puede definirse "Como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio".
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

En el caso que nos ocupa, esta alzada de la revisión exhaustiva del expediente observa que corre inserto en el folio uno (01) al folio tres (03) de la presente causa, libelo de demanda, suscrito por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.757, apoderada judicial del ciudadano ZIAD BADDOUR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 30.079.219, quien entre otras aseveraciones expone lo siguiente: "...En el año 2012 mi representado, celebro un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Judith Sheila Ramos Agreda, Rosa María Ramos Agreda y Ramón Antonio Ramos Agreda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.948.765, 4.025.753 y 4.612.025, respectivamente, el cual tenía por objeto un local comercial ubicado en la planta baja del edificio ROTOYU, calle Cedeño de esta ciudad de Maturín..." "...Ahora bien en fecha 23 de diciembre de 2015 los arrendadores Judith Sheila Ramos Agreda, Rosa María Ramos Agreda y Ramón Antonio Ramos Agreda, vendieron el inmueble arrendado al ciudadano José Ulices Marcano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.998.024,..."; Asimismo se observa que corre inserto en el folio diez (10) del presente asunto Acta de Defunción, de fecha 18/12/2018, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE ULICES MARCAN (†), antes identificado, falleció en fecha 11/12/2018, observándose que entre los sucesores del cujus, se encuentra un menor de edad, asimismo se observa que corre inserto en el folio doce (12) de la presente causa, escrito suscrito por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ambos identificados en autos, donde expone: "...por cuanto existe un hecho sobrevenido como lo es la muerte del co-demandado José Ulises Marcano, identificado en autos, quien como se evidencia del acta de defunción que riela a los autos tiene entre sus herederos un menor de edad y por tanto el procedimiento debe tramitarse por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Monagas..."

Revisada como ha sido la causa, se observa que la presente controversia versa, sobre un hecho sobrevenido, como lo es la muerte de unas de las partes intervinientes en el proceso, donde entre sus sucesores se encuentra un menor de edad, razón por la cual esta Superioridad en aras de garantizar los Principios Constitucionales estima traer a colación el Principio Constitucional del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido, artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. En este sentido es necesario revisar sentencia Nº 190 fechada Febrero de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otras cosas:

"...con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible la aplicación del principio de la jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse trabado la litis, y con tales argumentos se declara incompetente en razón de la materia al considerar que al no existir derechos de menores de edad que deban ser tutelados por la jurisdicción especial, el competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordena la remisión del expediente por ser a quien corresponde el conocimiento del presente asunto..."
"...La competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente señala:
Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
1. Administración de los bienes y representación de los hijos;
2. Conflictos laborales
3. Demandas contra niños y adolescentes;
4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
"...De dicha norma se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de estos sujetos, a las cuales la ley atribuye competencia en asuntos de carácter patrimonial, lo que incluye la posibilidad de conocer de las demandas relacionadas con asuntos de derecho hereditario cuando existan niños, niñas o adolescentes como actores o como demandados.
Pues bien, de acuerdo al principio de legalidad de los actos procesales, éstos se realizan en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo eficaz dentro del proceso. De igual modo, se infringe la ley cuando existiendo una norma aplicable al caso, se dejare de aplicar, por cuanto las normas no han sido establecidas para entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes.
De manera que, como se ha dicho, la competencia se fija y radica inicialmente con la demanda salvo que, a posteriori, intervengan circunstancias modificadoras de la misma, bajo los supuestos que advierte la doctrina patria, entre los cuales se encuentra “la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo.” Circunstancias que en el presente caso no han ocurrido. (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. 7ma. Edición. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p. 87)..."


Asimismo se hace necesario traer a colación lo que prevé la ley especial en su artículo 12, lo siguiente:
“Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público…”. (Negrillas del texto de la Ley).
El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales.

Esta superioridad en aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, estima que debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es imperativo impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos de orden público que en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, le reconocen nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual resulta obligatorio declarar CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.757, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ZIAD BADDOUR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 30.079.219, en consecuencia se REVOCA el Auto de fecha ocho (08) de julio de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia, En consecuencia se Declina la Competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así debe ser declarado en el dispositivo de la presente Sentencia .

IV
DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.757, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ZIAD BADDOUR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 30.079.219. SEGUNDO: Se REVOCA el Auto de fecha ocho (08) de Julio de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia. TERCERO: Se Declina la Competencia al Juzgado Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.

ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO.

ABG. ROMULO GONZALEZ