REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2019-00640
EXPEDIENTE N° S2-CMTB-2019-00581

PARTE DEMANDANTE: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.449.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.971, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.727.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Considera quien aquí decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“OMISSIS"
"...1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida por un tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 09, correspondiente al juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio, en contra de la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.612, de fecha 26 de Septiembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.602 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOUR, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.727 y de este domicilio, actuando como abogado asistente de la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre de 2019, donde el Juez de la causa declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, por lo que ordena que se RESTITUYE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, y se ordena de manera expresa a la parte accionada la entrega de las llaves a la parte accionante, a los fines de que pueda acceder a la oficina N° 2, ubicada en la mezanina del edificio Guarini, ubicado en la calle Piar de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en consecuencia deberá la parte accionada de manera inmediata restituir todos los libros, textos jurídicos y pertenencias que se encontraban en la oficina a su lugar de origen y que son propiedad de la parte accionante.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2019, se le dio entrada y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llegada la oportunidad para dictaminar el presente fallo se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta alzada se contrae a la apelación de fecha 19 de Septiembre de 2019, cursante al folio (153) de la presente causa, mediante la cual el abogado OSMAL BETANCOUR, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.727 y de este domicilio, en su condición de abogado asistente de la presunta agráviate, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 13 de Septiembre de 2019, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio, en contra de la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903.
DE LA DECISIÓN APELADA
Debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre de 2019, declaró con lugar la acción de amparo con base a las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"

..."Así pues al denotarse que la parte accionada ha realizado hechos y perturbaciones para que la parte accionante pueda abrir y cerrar con facilidad la puerta y reja de la precipitada oficina distinguida con el No 2 del edificio Guarini localizado en la mezanina de dicho edificio, existe sin lugar dudas una violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica (como lo es el ejercicio de la profesión de abogado) de la parte accionante, así como su derecho a la defensa y al debido proceso..."



"OMISSIS"


"...CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N°4.372.96, asistido por la abogada MARYSABEL OSUNA, titular de la cedula de identidad N° 11.449.894, inscrita en el INPREABOGADO N° 153.971, en contra de la parte accionada GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.025.903, asistida por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, INPREABOGADO NO. 68.727, en consecuencia: PRIMERO: Se RESTITUYE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA y se ordena de manera expresa a la parte accionada la entrega de las llaves a la parte accionante a los fines de que pueda acceder libremente a la oficina No 2, ubicada en la mezanina de edificio Guarini, ubicado en la calle Piar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quedando de esta forma restituido en dicha oficina y haciéndosele saber que está prohibido el uso de tratos discriminatorios hacia dicha parte accionante. SEGUNDO: Deberá de manera inmediata la parte accionada restituir todos los libros, textos jurídicos y pertenecías que se encontraban en la precipitada oficina a su lugar de origen y que son de la parte accionante, en el entendido que le queda prohibido a la parte accionada hacerse justicia por su propia mano. TERCERO: En consecuencia de los anterior: Se ampara a la parte accionante, en su derecho al libre ejercicio de la profesión y pueda hacer uso de la oficina antes señalada...."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15 de Agosto de 2019, comparece por ante la sede Constitucional Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.449.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.971, y de este domicilio, mediante escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 27, 49, y 51 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través del cual argumentó:
"OMISSIS"

“...Ciudadano Juez, desde hace más de Diez (10) años vengo ocupando en calidad de arrendatario en forma verbal una oficina ubicada en la Calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina, Local N°2, Maturín, estado Monagas, propiedad de la hoy demandada en AMPARO CONSTITUCIONAL ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, ya ampliamente identificada conjuntamente con los profesionales del derecho Mario Basal y Víctor Medina.
"OMISSIS"
LA ARRENDADORA GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, supongo que acompañada con cerrajeros (personas especialistas en cerrajería) haciendo uso de la fuerza por vías de HECHO cambió el candado de la puerta Principal y le puso una cerradura nueva a la puerta que permite el acceso a la oficina a la ya mencionada oficina que he venido ocupando por más de Diez (10) años impidiéndome el acceso a la oficina la cual vengo cumpliendo con los cánones correspondientes, por ante depósitos que hago directamente a la cuenta perteneciente a LA ARRENDADORA constituyendo con este acto de fuerza un desalojo forzoso, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello la tutela judicial efectiva ..."


OBSERVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes explanado, esta Sentenciadora para entrar a decidir acerca de la apelación, pasa a pronunciarse la sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por lo que estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no constituyen una violación directa de la Constitución.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, de este domicilio y de las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado, la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903, ya que valiéndose de vías de hecho por la fuerza, desalojo de manera arbitraria al ciudadano antes identificado, habiendo ocupado el bien por más de Diez (10) años de forma pacífica y reiterada, impidiendo así el derecho al libre ejercicio de su profesión como Abogado, al cambiar el candado que tenia la puerta de protección y colocarle una nueva cerradura a la puerta que permite el acceso a la oficina arrendada, ubicado en la Calle Piar, Edificio Guarini, Mezanina, Local N°2, Maturín estado Monagas.
Por lo que en el caso de marras se trata de determinar o calificar si al supuesto agraviado se le vulneraron Derechos y Garantías Constitucionales a raíz de su relación arrendaticia con la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903, objeto de la presente acción, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y transcrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ello.
Ahora bien, en el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, siendo una de ellas la prueba de inspección judicial, donde quedó plenamente evidenciado que es imposible el acceso a la oficina objeto de la pretensión, dado que hay que aperturar (Tres) 3 cilindros, el del candado no abre, y la puerta entamborada con vidrio que permite el acceso a tal oficina no abre, en virtud de que tiene una cerradura nueva, en donde se evidencia la acción gravosa que se configura cuando se le impide o menoscaba el derecho al querellante, al libre ejercicio de la actividad económica, como lo es en este caso, el ejercicio de la profesión de abogado al no permitirle el acceso al mismo, de manera que se encuentra retenidos en la precipitada oficina los libros, códigos y demás herramientas de trabajo, impidiéndole así el libre ejercicio de la profesión, por consiguiente, se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrado en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio a este derecho ..."


Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, expresó lo siguiente en cuanto al Amparo Constitucional:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Es de observar según los criterios y consideraciones antes mencionados, esta Sentenciadora aprecia, que la actitud asumida y desplegada por la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903, menoscabaron los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio, referidos al Derecho al Libre ejercicio de la profesión, o muy bien como lo es el Derecho al Trabajo, consagrados en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos estos que fueron violentados y vulnerados por la ciudadana antes mencionada, al negarle el acceso a la oficina objeto de la pretensión, impidiendo de esta manera que el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio, pueda realizar su actividad económica, la cual quedo demostrado que el fin para el cual arrienda la oficina, es para desenvolverse como Abogado de libre ejercicio, tal como fue declarado por el Tribunal A-quo, mediante sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2019, en virtud de no existir otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; y asimismo, a los fines de que el mencionado ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio, tenga garantizado su derecho a entrar y salir de la Oficina, objeto de la pretensión, a la hora que tenga a bien hacerlo, y a ingresar a su a ella sin impedimento alguno; en consecuencia, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OSMAL BETANCOUR, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.727 y de este domicilio, actuando como abogado asistente de la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903; en consecuencia se CONFIRMA la decisión, exceptuando el particular Sexto establecido en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Aquo, referido a la condena en costas procesales, la cual es proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que se RESTITUYE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, y se ordena la entrega de las llaves a la parte accionante, para que pueda acceder libremente a la oficina ubicada en la Calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina, Local N°2, Maturín, estado Monagas. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSMAL BETANCOUR, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.727 y de este domicilio, actuando como abogado asistente de la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903, en contra de la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13 de Septiembre de 2019, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.372.926, y de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA MARIA GUARINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.903. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO ,

Abg. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. ROMULO GONZALEZ