REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00552
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00634
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.029.270, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolivar.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZURIMAR J FERMIN DIAZ, BENITO SALAS MARTINEZ y JAVIER JOSE PEREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.688, 30.663 y 139.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIO, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Primero (01) de Agosto de 1994, bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vto, tomo IV; siendo su última modificación de documento constitutivo y Estatutos Sociales, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas bajo el N° 10, tomo 88-A MAT; ahora representada por su Director General JESUS RAMON LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.889.182, de este domicilio. Y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.911.621, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, JOSEFINA LUPO ITALIANO y GABRIELA FERNANDA SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.549, 15.985, 166.288 y 179.946, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA (RECURSO DE CASACIÓN).
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de Octubre de 2019, por el ciudadano BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.523.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.270, y de este domicilio; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 14 de Octubre de 2019, en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; éste Juzgado Superior examina, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, sustentado en la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inició su transcurso legal el día Dieciséis (16) de Octubre de 2019 (inclusive), avanzando dicho lapso de la siguiente manera: 16-10-2019, 17-10-2019, 21-10-2019, 22-10-2019, 23-10-2019, 28-10-2019, 29-10-2019, 30-10-2019, 31-10-2019, 01-11-2019; ahora bien, confirmado entonces el 01-11-2019, el último día para interponer el recurso de casación y siendo este anunciado el Veintiuno (21) de Octubre del año en curso, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el Cuarto día hábil del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la protección al acceso a la justicia, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 01-11-2019 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), este Tribunal procede a hacerlo cimentado en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

De conformidad a lo establecido en el artículo citado, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Respecto al requisito de que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, considera esta juzgadora pertinente explanar síntesis de la decisión que se recurre, para determinar si cumple o no con el mismo.
Este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 14 de Octubre de 2019, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HERMES PALOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 170.782 y de este domicilio, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte demandante ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.270, de este domicilio, y de igual forma se RATIFICÓ, la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA de Nulidad Absoluta de contrato de opción compra venta.
Se verifica que de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, del cual esta Alzada conoció en la presente causa, y procedió a RATIFICAR la misma declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se declara.

En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Este Juzgado Superior constata en el caso en estudio, que la demanda principal, fue estimada en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.350.000,00) , tal como se desprende al folio (61) cursante en el expediente, cantidad considerada actualmente en Ciento Treinta y Cinco Mil (135.000) Bolívares Soberanos, de acuerdo a la reconversión monetaria según Gaceta Oficial N° 41.460.
Ahora bien, esta juzgadora verificó que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 86 establece la exigencia de una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). De la misma manera, para la fecha en que se introdujo la demanda el Cuatro (04) de Noviembre del 2014, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40.359 (de fecha 19 de Abril de 2014) , mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria a Ciento Veintisiete bolívares (Bs. 127,00), resultando que el valor estimado de la demanda es equivalente a DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS en Unidades Tributarias (Bs. 1.350.000,00 entre 127,00 bs 10.629,92 UT).
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con los requisitos establecidos por la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.270, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 14 de Octubre de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ



MBB/RG/ValeM-
S2-CMTB-2019-00552