REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°


Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00559
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00633
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MATHIMAR JOSE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.634.072 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ABREU y VICTOR MANUEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.253.288 y V-15.115.133, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.543 y 131.961.
PARTE DEMANDADA: ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.754.716, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENIREE ROSAS FIGUEREDO y YANET FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 y V-8.373.811, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.585 y 241.469, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE. (Apelación).
I
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 16, correspondientes al juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que sigue la ciudadana MATHIMAR JOSE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.634.072 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.754.716, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 18.223, recibido en esta Alzada, en fecha 31 de Mayo de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.358, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro V-20.312.906, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.469, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictado en fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociado si así lo consideran pertinente, vencido así el lapso antes indicado sin que las partes ejercieran este derecho.
En fecha Doce (12) de Junio de 2019, mediante auto esta superioridad deja constancia que comienzo a transcurrir el Vigésimo (20°) día desde la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2019, mediante auto emitido por este Tribunal una vez vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, comenzó a transcurrir el lapso de los Ocho (08) días para que las partes puedan presentar observaciones a los informes, haciendo las partes uso del mismo.
Vencido el lapso de los Ochos (08) días para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes es decir en fecha Ocho de Julio de 2019, este Juzgado Superior dijo VISTOS, en fecha Dos (02) de Agosto de 2019, y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar, la demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORALES y LUCRO CESANTE, intentada por la parte demandante ciudadana, MATHIMAR JOSE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.634.072 y de este domicilio.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“PARCIALMENTE CON LUGAR" la presente acción que por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoara la ciudadana MATHIMAR JOSE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.634.072 y domiciliada en la Urbanización Lomas del Bosque, Condominio Apamate, casa N° 157, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, contra la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.754.716. Y así se decide.-”

"OMISSIS"
..."PRIMERO: COMPETENTE para conocer las presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE..."
..."SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE ..."
..."TERCERO: Se condena a la demandada a pagar ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, CASA N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (18.418.000,00 Bs f), según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publico el proceso de reconversión monetaria la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolívares Soberanos en CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (184,18 Bs. s), por concepto de DAÑOS MATERIALES, Y así taxativamente se decide..."
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.754.716, domiciliada en Urbanización Bello Campo, Calle C, CASA N° 61, Sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( 10.000.000,00 Bs. f) según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, en la cual se publico el proceso de reconversión monetaria la nueva expresión de la unidad monetaria nacional, de acuerdo a esto, el referido monto, queda expresado en Bolivares Soberanos en CIEN BOLIVARES SOBERANOS ( 100,00 Bs. S), por concepto de DAÑO MORAL.
QUINTO: SIN LUGAR el LUCRO CESANTE. Y así taxativamente se decide..."

En vista de la decisión antes mencionada, la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.754.716, y de este domicilio, apela en fecha Doce (12) de Abril del 2019.
Posteriormente en fecha Veintidós (22) de Abril del 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oye dicho Recurso de Apelación en Ambos Efectos.
V
INFORMES
El Apoderado Judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
El abogado JOSE LUIS ABREU, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.543 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana MATHIMAR GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.634.072 y de este domicilio, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Ciudadana Juez la parte accionada, en su contestación de demanda solo se preocupo en negar, contradecir y desconocer las pruebas promovidas por esta representación, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda y ratificadas por mi personal inicio de la audiencia oral y pública, es de hacer notar ciudadana Juez que la parte demandada no condigno ningún medio probatorio que liberara de responsabilidad al vehículo propiedad de la demandada la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° 19.754.716, la cual está plenamente identificadas en autos, solo promovió el expediente de transito, en el cual se observa que el ciudadano que conducía el vehículo de la demandada, identificado como CESAR ALEZANDER ABANES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.274.382, el cual admite en la declaración de puño y letra, que por esquivar una camioneta impacto el vehículo de mi representada y de cómo ocurrieron los hechos ubicada en la página N°18 y en el folio 19 se evidencia que la camioneta se dio la fuga fue una que no sufrió daños considerables y por tal motivo la representación de la parte accionada, pretende hacer ver que fue ese vehículo que se dio a la fuga causo la colisión, tratando con estos alegatos desvirtuar la responsabilidad del vehículo de la parte accionada, la cual es suministrada por el funcionario a cargo CARLOS PAREDES, quien elaboro el informe de cómo ocurrieron los hechos…”

Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar Informes, compareció la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.312.906, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, debidamente identificada en autos
"OMISSIS"

“...Pues, son las relaciones de hecho, las que llevan a la determinación y convencimiento del Juez al momento de tomar un decisión, y en el presente juicio de Indemnización por Daños Materiales, Daño Moral y Lucro Cesante con motivo de Accidente de Tránsito; los hechos alegados y argumentados por la parte actora no fueron demostrados, en virtud de que alego tanto en su escrito libelar como en el debate oral y público que la responsabilidad fue del conductor N° 1, es decir; del Ciudadano Cesar Abanes Mattey, plenamente identificado en autos, por manejar este a exceso de velocidad, impactando fuertemente por la parte trasera al vehículo de su representada, situación esta no demostrada durante el proceso, por cuanto no consta en autos que el vehículo conducido por el Ciudadano Cesar Abanes, propiedad de mi mandante Ciudadana Albanis Margarita Rodríguez Arias, circulara a exceso de velocidad; y mucho menos consta que el vehículo conducido por la parte actora se encontraba estacionado al momento de la ocurrencia del siniestro, por el contrario con la declaración rendida por el ciudadano Pedro Guzmán Morales, a la cual la Juzgadora del Tribunal a quo le dio plena prueba se evidencia que sin lugar a dudas el accidente fue ocasionado por un Vehículo (Camioneta), que conducía a exceso de Velocidad y que se dio a la fuga, tal como fue reconocido por la misma parte demandante y como se evidencia en el Acta levantada por el Funcionario del Tránsito Terrestre, siendo el Conductor de la camioneta que se dio a la Fuga el culpable de este Siniestro, es decir, de la Colisión Múltiple de Vehículos con fuga, ocurrida en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, sentido La Alcabala Maturín, Frente a Farmatodo…”

VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana MATHIMAR JOSE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.634.072, debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.253.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.543, en contra de la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.754.716, y de este domicilio.
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

Ahora bien, la parte demandante presento su libelo de demanda con las siguientes pruebas:
Marcada con el literal "A", cursa en el expediente acta policial de fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2017, suscrita por el funcionario CARLOS PAREDES, cedula de identidad N° 12.153.355, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maturín, quien dejo constancia de la colisión múltiple entre vehículos con daños materiales y fuga, efectuada a las 4:30 de la tarde aproximadamente, ocasionado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo frente a Farmatodo, el cual se traslado en la unidad patrullera placas: 3P00240, el presente expediente de transito se encuentra signado con el N°U.22-488-17.
Valoración: La parte demandante promueve esta prueba con la finalidad de que se demuestre el hecho ocurrido, así como la hora en la que sucedió la colisión, aunado a ello la parte demandada, niega y desconoce la hora en que la parte demandante alega que ocurrió la colisión, mas no promovió una nueva prueba que desvirtué lo alegado por la parte demandada. En virtud que dicho expediente de transito no fue impugnado por la parte demandada, y el mismo demuestra que efectivamente se produjo una colisión múltiple, así como la hora en que ocurrió el siniestro, y en virtud de que el presente expediente de transito es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, motivo por el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
Marcada con el literal "B" cursa en el expediente acta de avaluó de fecha 31 de Julio del 2017, en donde se evidencia los daños materiales ocasionados por el vehículo N°1, tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: BLANCO, Placa: Y8PZF16NB845830, el vehículo antes mencionado era conducido por el ciudadano CESAR ALEXANDER ABANES MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.274.383.
Valoración: La prueba documental presentada como lo es el acta de avaluó, demuestra los daños materiales que sufrió el vehículo de la demandante a raíz del siniestro ocasionado, ahora bien la parte demandada en su contestación impugna la presente prueba por desconocer la existencia de los daños materiales ocasionados al vehículo, aunado a ello, la parte demandada no probo la impugnación realizada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, se da por no propuesta la impugnación, en virtud de lo antes mencionado tiene como cierta la prueba aportada por la parte demandante, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con el literal "C" cursante en el folio Treinta y Cinco (29), se evidencia el certificado de registro de vehículo, el cual se encuentra a nombre de la demandante, el presente certificado demuestra la titularidad de la acción y la razón por la cual la ejerce.
Valoración: La presente prueba demuestra que el vehículo que fue impactado el día del accidente es propiedad de la demandante, y en virtud de que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada, se tiene como cierta, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo demuestra la titularidad del bien de la demandante.
Marcada con el literal "D", se encuentran los informes y exámenes médicos realizados a la parte demandante, por presentar molestias como consecuencia de la colisión múltiple efectuada, la cual riela desde el folio 36 al 41.
Valoración: La parte demandada pretende demostrar con la presente los daños físicos ocasionados por el siniestro, aunado a ello la parte demandada en su contestación niega e impugna el daño moral estimado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), por la parte demandante, por no constarle que la parte actora sea vea incapacitada para realizar un vida normal. Y dado que la parte accionada no promovió prueba suficiente que demuestren dicha impugnación, y dado que la parte demandada no realizo el procedimiento necesario para impugnar la presente prueba, motivo por el cual se toma como cierta, y de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada con el literal "E", acta constitutiva de la empresa "SUMINISTROS BYAKKO DE VENEZUELA C.A, la cual está registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando anotada en el tomo 59-A RM MAT, cursante desde el folio 42 al 50.
Valoración: La presente prueba aportada en el acervo probatorio no demuestra la figura del lucro cesante, aun y cuando se evidencia la actividad económica que realiza la parte demandante, estima esta Juzgadora que no se encuentra probado el lucro cesante, ni las cantidades que percibía la demandante, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio.
Marcada con el literal "F", cursan los estados de cuenta de la empresa "SUMINISTROS BYAKKO DE VENEZUELA C.A.
Valoración: La presente prueba no demuestra las cantidades que percibía la demandante, ni tampoco guarda relación alguna con los montos que alega en su libelo de demanda, para que esta Juzgadora pueda determinar la figura del lucro cesante, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

- Testimoniales de la Parte Demandante:
Promueve como testigo experto perito avaluador de Transito, al ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.291.693.
Valoración: Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, y dado que no cursa en autos la declaración del testigo experto, esta Superioridad desestima la misma. Y así se declara.-
- Testimoniales de la Parte Demandada:
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos MAX ALISON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.482.787, y de este domicilio, y el Ciudadano PEDRO JOSE GUZMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.012.245, y de este domicilio.
Valoración: Esta Superioridad determina que de la declaración de testigo realizadas, no fueron contestes entre si, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presenten expediente, se puede constatar que el accionante exige que se le decrete DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, dicho esto esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado de la siguiente manera:
Con relación al Daño Material: De tal petición, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial énfasis acerca de los extremos definidores de este tipo de daño, que no es más que todo menoscabo, lesión o detrimento que recae sobre los bienes patrimoniales de un individuo; su determinación tiene por objeto conocer con precisión cuál es la cuantía pecuniaria capaz de indemnizarlo.
Así las cosas, la indemnización por la ocurrencia de un Daño está prevista en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en cuyo contenido se denota
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(...)

La indemnización de daños y perjuicios busca reparar un daño sufrido, pero en ningún caso puede convertirse en una forma de lucro para el afectado, lo que se pretende es resarcir el daño que haya sido acreditado fehacientemente.
La Ley Sustantiva Civil en estudio, estipula la obligación de indemnizar a aquel afectado por el daño material causado, refiriendo en su 1.196, lo siguiente:
Código Civil
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos; a saber:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse ver al juzgador de la causa; es necesario que el afectado revele tal daño, tan es así que la Ley Adjetiva Civil lo ordena, como requisito taxativo del libelo de demanda, artículo 340 numeral 7mo, que señala:

Libro Segundo.
Del procedimiento ordinario Titulo I.
De la introducción de la causa
Capítulo I. De la demanda
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, lógicamente se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea, por mandato judicial o por el pago efectuado por un tercero, vale decir, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: Tal como lo refiere el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
4) El daño debe ser determinado o determinable: El accionante debe siempre especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de convicción para poder hacerlo.

Ahora bien, de los requisitos antes mencionados se puede evidenciar que la demandante en la presente causa, logró demostrar a través de elementos de convicción válidos y suficientes dentro del acervo probatorio promovido y valorado por esta Alzada, que le fue causado un detrimento a su bien, es decir el vehículo que sufrió los daños materiales a causa de la colisión múltiple, por lo que dicha situación causó una disminución a sus ingresos patrimoniales, derivado de los montos dejados de percibir (Lucro Cesante) vale decir, el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado de no producirse el acto generador del daño; razón por la cual estima esta Alzada para considerar consumado el Daño Material causado a la ciudadana MATHIMAR JOSE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.634.072 y de este domicilio, por el siniestro ocasionado. Así se decide.-
Aunado a ello, y demostrado como fue el Daño Material ocasionado a la parte demandante, es menester de esta Alzada ordenar su efectivo resarcimiento, por lo que evidencia esta Superioridad que la parte demandante estimo tal daño en la cantidad DIECIOCHO MILLOES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.418.000,00) conforme expone en el libelo de la demanda consignada en fecha 29 de Noviembre del 2017 vale decir, CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (184,18 Bs. S) según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, mediante la cual se publico el proceso de Reconversión Monetaria y la nueva expresión de la moneda quedando expresado de tal manera por concepto de DAÑOS MATERIALES, monto que debe ser pagado por la parte demandada ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.754.716, y de este domicilio, todo ello a razón del resarcimiento del daño material causado. Y así se declara.-
Del Daño Moral: Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1.196: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. (...)" Negrita y subrayado de esta Alzada..
Estas condiciones mencionadas en nuestra normas son las que configuran la existencia de un Daño Moral, como lo son el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación y, en general, los padecimientos que se han ocasionado a la víctima.
Ahora bien, en sentido amplio se puede decir que un daño es un perjuicio, un detrimento o un deterioro. La moral, por su parte, es la doctrina que busca la regulación de la conducta humana de acuerdo a una valoración de los actos, que pueden considerarse buenos o malos según sus características y consecuencias. La idea de daño moral, en este marco, alude a una lesión simbólica que padece una persona al sentirse agraviada; en consecuencia a nivel jurídico, un daño puede ser imputado a otro individuo por su negligencia o malicia, el responsable del daño por lo tanto debe asumir la reparación de este, indemnizando a la víctima.
Por consiguiente el caso que nos ocupa fue claramente comprobado y demostrado el daño material causado a la parte demandante, en consecuencia es estimable que tal acción generó una aflicción, un padecimiento que bien configura el Daño Moral que esboza y solicita sea resarcido la parte demandante, ya que días después del siniestro la parte demandante presento serias molestias físicas, lo cual quedo avalado por medio de los informes y exámenes médicos que fueron promovidos en el tiempo oportuno por la parte correspondiente. Así se decide.-

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

En este sentido, existen principios a obedecer y pautas a seguir que orientaran la decisión de un juzgador en este asunto.
Entre esos principios y pautas se pueden determinar, las que siguen:
• La fijación definitiva del monto que el obligado debe al sujeto pasivo del daño, es de la competencia exclusiva del Juez, quien debe estar consciente que la eventual indemnización que acuerde no son ni constituyen una ecuación matemática o una tabla taxativa y rígida que consagra el precio del dolor, ni que el monto por el cual va a dictar la condena va a reparar en forma absoluta o totalmente compensatoria el dolor.
• La única referencia que tiene el Juez va a depender de la petición de la parte accionante, de tal manera que tal pedimento es un límite del que no puede excederse el sentenciador.
De esta manera observa esta Superioridad que la parte demandante estimo el DAÑO MORAL ocasionado en su contra en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (10.000.000,00 BsF), conforme expone en el libelo de la demanda consignada en fecha 29 de Noviembre del 2017, vale decir, CIEN BOLIVARES SOBERANOS (100,00 Bs. S) según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha 14 de Agosto del 2018, mediante la cual se publico el proceso de Reconversión Monetaria y la nueva expresión de la moneda quedando expresado de tal manera por concepto de DAÑO MORAL. Y así se declara.-
Del Lucro Cesante: Consiste cuando ocurre una forma de daño patrimonial que genera un impedimento de tipo económico, también puede ser la pérdida de una utilidad económica como consecuencia de las acciones o decisiones de un tercero.
El lucro cesante, en otras palabras, es la cantidad de dinero que habría percibido una persona de no haber ocurrido un evento o haberse tomado una decisión que es responsabilidad de un tercero.
Ahora bien con relación a la cuantificación del lucro cesante, tenemos que:
1.-La prueba de existencia: Generalmente no es difícil comprobar la existencia de lucro cesante, esto es, la relación entre el daño causado y la pérdida de ingresos potenciales.
2.-La cuantificación: Determinar el monto exacto del lucro cesante puede ser complicado ya que se trata de estimar lo que se habría ganado una persona en un escenario que nunca ocurrió (el escenario sin daño).
Infiere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002, Exp. N° 14728. Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, que el Lucro Cesante debe ser probado en autos, no basta con sólo ser citado, así las cosas, considera la referida Sala:
Extracto sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 3/10/2002. Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA
(...)
"Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.
Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:
En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora ha estimado sus pretensiones de resarcimiento pecuniario en Bs. 80.000.000,00, englobando en dicha cantidad tanto la indemnización por daño moral como el lucro cesante que se derivaría de la imposibilidad de continuar con los aportes del fallecido para la manutención familiar.
En criterio de la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
En el caso de autos, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que la Sala pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo cual ab initio, debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto.(...)"
En este sentido esta Superioridad verifica, que de las pruebas aportadas y conforme al principio de comunidad de la prueba se puede constatar que la accionante no logro demostrar de manera clara y exacta, dentro del acervo probatorio la figura del LUCRO CESANTE, motivo por el cual esta Juzgadora estima necesario declarar Sin Lugar el Lucro Cesante. Y así se decide.-
Ahora bien, en Sentencia n.º 517 de fecha 08 de noviembre 2018, proveniente de la sala de Casacion Civil, determino lo siguiente:
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-…


En este sentido, esta Superioridad comparte y se acoge a los criterios jurisprudenciales antes descritos,. Y así se declara.-
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogado YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-19.754.716, y de este domicilio; en consecuencia Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Marzo de 2019, con una motivación distinta, en consecuencia; se condena a la parte demandada al pago a favor de la ciudadana MATHIMAR JOSE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.634.072, y de este domicilio, los siguientes conceptos: PRIMERO: DAÑO MATERIAL: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (184,18 Bs. S), monto que debe ser pagado por la parte demandada ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.754.716, y de este domicilio, todo ello a razón del resarcimiento del daño material causado. Cantidad esta que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 04 de Diciembre de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. SEGUNDO: DAÑO MORAL: La cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (100,00 Bs. S) DAÑO MORAL. Cantidad esta que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, 04 de Diciembre de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. TERCERO: LUCRO CESANTE: Sin Lugar el Lucro Cesante. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.754.716 y de este domicilio. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MATHIMAR JOSE GRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.634.072 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.754.716 y de este domicilio TERCERO: Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de Marzo del 2019, con una motivación distinta. CUARTO: Se ordena efectuar el pago a favor de la parte demandante por concepto de DAÑO MATERIAL en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (184,18 Bs), y DAÑO MORAL, en la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (100,00 Bs). Cantidades que estas que deberán ser actualizadas tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, u 2. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 14 de Mayo de 2018, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago QUINTO: SIN LUGAR, el LUCRO CESANTE, debido a que la parte Demandante NO demostró debidamente el Lucro Cesante; SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ




MBB/RG/ValenM
S2-CMTB-2019-00559