REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00569
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00636
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTES: ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.830.458 y V-10.836.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 74.248.
PARTE DEMANDADA: HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION A LA NEGATIVA DE LA MEDIDA)

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del auto de fecha Nueves (09) de Julio de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios del 54 al 56 de la Primera pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Nueve (09) de Julio de 2019; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión ya identificada, bajo los siguientes argumentos: "(...) considerando que existen elementos suficientes como para que sea dictada la medida cautelar solicitada; tal y como son la falta del pago del canon de arrendamiento, deterioro del local, entre otros lo cual consta en autos, como elemento probatorio. Solicito y/o anuncio formalmente Recurso de Apelación ante dicha decisión..." (Ver folio 57 Primera pieza)
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.343, fechado Diecisiete (17) de Julio de 2019, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio Nº 0840-18.343 de fecha 17/07/2019 - Folio (60).
(...)
"...comenzando a transcurrir al día siguiente los cinco días de despacho para ejercer el recurso de apelación (10, 11, 12, 15, 16 de Julio del año 2019), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el día 12/07/2019, es decir al Tercer día.-"

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente a la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.830.458 y V-10.836.981, en contra del ciudadano HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.343, fechado Diecisiete (17) de Julio de 2019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.572, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2019-00569, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha Ocho 08 de Agosto de 2019, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62 de la Primera pieza).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2019, la abogado LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N° 74.248, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.830.458 y V-10.836.981, partes demandantes en la presente causa, consigna escrito de Informes constante de Dos (02) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 63 y 64, Primera pieza).
Extracto escrito de Informes 23/09/2019. Folio 63 al 64.
(...)
"... En este acto ciudadana juez, con el debido respeto y acatamiento, expongo lo dispuesto en el código de procedimiento civil venezolano, en sus artículos:
Articulo 585, señala que las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama………………………………………………………………………………

Así mismo, señala en su artículo 588, el código de procedimiento civil, en conformidad con el artículo 585, que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles……………………..

Articulo 599 del código de procedimiento civil, se decretara el secuestro:

7° de las cosas arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato………….”

“…Bien, ciudadana juez de alzada, ante los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informes, queda claro, que se cumple con los extremos de ley; con lo establecido en los artículos ut supra señalados del código de procedimiento civil; es decir se cumple con los requerimientos y causa suficiente para que sea declarada la medida solicitada…”

“…Por los argumentos presentados en el libelo de la demanda, y las pruebas contundentes que le acompañan; así como lo explanado en el presente escrito de informes; están llenos los extremos de ley, para que sea declarado CON LUGAR la solicitud de medida preventiva de secuestro del bien Inmueble Objeto de la Demanda, sea REVOCADO pronunciamiento del Tribunal a quo, quien negó la medida solicitada; y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, decretándose la medida solicitada, es decir, el SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda…”

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2019, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Vistos con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que el apoderado judicial de la parte accionante abogado LIBIA CALDERIN GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.248, apela de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha Nueve (09) de Julio de 2019, donde el Juzgado de la causa niega la medidas solicitas.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación al auto dictado por el tribunal de la causa de fecha Nueve (09) de Julio de 2019, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Esta Alzada observa que el decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas deben ser demostradas mediante prueba fehaciente. Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas a un juicio principal.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien en atención a lo solicitado por las partes demandantes en cuanto a la medida de secuestro con relación a los artículos antes mencionados, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 599 ord 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
Omissis.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.



En este orden de ideas, observa esta Alzada tratándose de una medida de secuestro sobre un local comercial es menester traer a colación lo siguiente:
Literal L del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, dice así:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (...).
Ahora bien, esta sentenciadora considera que para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble de local comercial, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión de los demandantes se trata en efecto del desalojo del inmueble de local comercial arrendado por falta de cumplimiento de contrato celebrado entre las partes el cual fue tipo Verbal, así como también la falta de cumplimiento de varios pagos de cánones de arrendamiento consecutivos, sin embargo la parte demandada presento facturas de pagos realizados en fechas diferentes de los pagos realizados; así como riela en el folio 32, deposito realizado en el Banco Bicentenario de fecha 24/04/2014, en el folio 33, deposito realizado en la misma entidad Bancaria de fecha 12/02/2014, en los folios del 40 al 43, todas las facturas presentadas, son de la misma fecha es decir del 03/06/2016, y la factura que riela en el folio 44, es de fecha 21/06/2016, cabe destacar que todos estos pagos son por la misma cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.f 650.00), de esta manera revisada como fueron las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296, esta sentenciadora observo la presunción que el mismo no ha realizado la totalidad de los pagos de todos los canon de arrendamiento devengados sobre el inmueble objeto de la demanda, es por lo que quien aquí decide considera que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De igual forma esta alzada considera que las partes demandantes en la presente causa, demostró que el Inmueble arrendado para el destino de uso de local comercial, presenta deterioros por falta de mantenimiento, la cual no fue realizada por la parte demandada como desde el inicio de dicho contrato se acordó la responsabilidad que tendría el mismo sobre el bien inmueble, el cual es objeto la presente demanda; por lo que es menester considerar que la presente causa cumple con el Segundo supuesto establecido en el Ord 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada Con Lugar la Medida de Secuestro Solicitada. Y así se decide.-
En este sentido se hace resaltar la notificación presentada por las partes demandantes de fecha Veinte (20) de Enero del 2016, donde los mismos agotan en su totalidad la Vía Administrativa por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO, alegando que el demandado ciudadano HECTOR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.296, no ha realizado el mantenimiento debido al inmueble el cual fue destinado para el uso de local comercial, y así estando el mismo en condiciones de deterioro, es por lo que solicito que desalojen dicho inmueble objeto la demanda, debido a que el contrato tipo Verbal fue culminado desde hacía un tiempo atrás; en este sentido esta Juzgadora considera que los demandantes presentaron suficientes elementos que comprobaran el estado en el cual se encuentra dicho inmueble, como es de considerar el cumplimiento del Tercer supuesto establecido en el Ord 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
De esta manera se considera que de acuerdo a lo antes transcrito en cuanto a lo establecido en el literal L del articulo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, habiendo las partes demandantes ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.830.458 y V-10.836.981, Agotado una Vía Administrativa en la presente causa y que la misma haya cumplido con lo establecido en los articulo 585, 588 y 599 ord 7° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide considera que debe prosperar la Medida de Secuestro solicitada por las Partes demandantes. Y así se decide.-
En atención a la norma antes citada, así como los criterios jurisprudenciales trascritos se considera que de una valoración meramente objetiva sobre los argumentos aportados por los actores en la presente causa, prueba los extremos exigidos en la citadas normas para decretar la medida antes identificada en el cuerpo de esta sentencia, es decir que existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en los artículos 585, 588 y 599 Ord 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo establecido en el literal L del articulo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, por cuanto los solicitantes de la medida, hoy apelantes, aportaron medios de prueba que demostrara la certeza de los requisitos de procedencia para que pueda ser declarada la medida solicitada, es por lo que habiendo las partes actoras cumplido y llenado los extremos de ley exigidos para la procedencia de la Medida Solicitada, este Tribunal declara, Con Lugar el recurso de apelación por existir en los autos medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de ello Se Revoca el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha Nueve (09) de Julio de 2019. En consecuencia se decreta la Medida Secuestro solicitada por la parte actora sobre un bien inmueble, constituido por una casa-quinta, construido sobre terrenos Municipales que mide una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mts2), ubicado en la calle 4 (antigua calle Cumana) s/n de esta ciudad de maturin- Estado Monagas, que tiene como lindero los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Julio Diaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es un fundo correspondiente y Oeste: que es su frente con la prenombrada calle 4 (antigua calle Cumana). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LIBIA CALDERIN GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N° 74.248, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.830.458 y V-10.836.981. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado en fecha Nueve (09) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: En consecuencia esta Juzgadora decreta la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadanos ROMMEL GONZALO NAVAS GAMERO Y ROMINA ALEJANDRA NAVAS GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.830.458 y V-10.836.981, sobre un bien Ubicado, constituido por una casa-quinta, construido sobre terrenos Municipales que mide una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600Mts2), ubicado en la calle 4 (antigua calle Cumana) s/n de esta ciudad de maturin- Estado Monagas, que tiene como lindero los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Julio Diaz; Sur: con inmueble que es o fue de Ana Valderrama; Este: que es un fundo correspondiente y Oeste: que es su frente con la prenombrada calle 4 (antigua calle Cumana); CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.).Conste:

LA SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ




MBB/RG/GalvinBK.
S2-CMTB-2019-00569