Maturín, 12 de Noviembre de 2019.
209º Independencia y 160º Federación

Mediante oficio Nº 0787-19 del 17 de septiembre del 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Acosta, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.820, en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 3.700.172, en contra de su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 25/07/2019 (f. 105 y 106), la cual entre otras cosas declaró:
“En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR ACOSTA, plenamente identificados, en contra del auto providenciado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas de fecha 27/06/2019. Y asi expresamente se decide” (Cursivas de este Juzgado)

El 05/11/2019, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, el presente asunto contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Acosta, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.820, en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON. Asimismo, en ese mismo dia se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.-

Dicho lo cual, pasa este Juzgado de alzada a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.


- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que, ejerció recurso ordinario de apelación el 17/07/2019 en contra de un auto de mero trámite de fecha 27/06/2019, específicamente en el cuaderno de incidencias, suscritos y consignados por presunto ‘fraude procesal’, en el cual el Juzgado a quo en el momento procesal para admitir o inadmitir las pruebas promovidas por el recurrente mediante auto las inadmitio por impertinentes.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ese Juzgado de Primera Instancia Agraria declaró la improcedencia del referido recurso en virtud que el a quo evidenció que la “decisión recurrida” era solamente un auto de mero trámite que (sic) no resuelve ninguna discusión entre las partes litigantes, y por ende, no es susceptible a poner fin o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable (sic), motivo éste, y en aplicación a lo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho a los fines de que la apelación sea escuchada.


-II-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO A QUEM PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado a quo, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa quien suscribe, que una vez verificada lo dispuesto en la norma adjetiva civil aplicada al presente caso, no compete a esta jurisdiccionalidad agraria, conocer y resolver el recurso de hecho interpuesto por el ya identificado abogado VICTOR MANUEL ACOSTA, dado que el mismo fue tramitado por vía procesal impropia; pues ese Juzgado no es el competente para decidir en relación al mismo, en virtud de que como se indicó supra, el recurso se interpone directamente por ante el Juzgado de Alzada respectivo que aquel que negó la apelación, (Omissis…) correspondiendo en el caso que nos ocupa, tal conocimiento al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y Delta Amacuro; en merito de lo cual no pudiendo proceder por ante esta instancia lo peticionado (…)” (Cursiva de esta alzada).

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alega su incompetencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la parte recurrente debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por ese Juzgado A quo por ante su Instancia Superior, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario, todo conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García).
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial la procedencia o no del Recurso de apelación inadmitido en primera instancia mediante el Recurso de Hecho, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto y del análisis argumentativo observado en las mismas, el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; ocurro ante su competente autoridad en aras de interponer como en efecto interpongo en este acto, en tiempo útil Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2019, el cual corre inserto a los folios 87, 88 y su vuelto, de la pieza signada bajo el N° 2 del cuaderno de incidencia de fraude procesal, en el cual me niega la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2019, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2019 (…) la cual consigno el presente Recurso de Hecho y por ende la no admisión de todas y cada una de las pruebas en el procedimiento por vía incidental procesal, las cuales constituyen en el eje central de la denuncia de fraude procesal (Omissis…)”. (Cursivas añadidas)
Es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario de Hecho:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) El Recurso de Apelación, según VESCOVI, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.-

ii) El Recurso De Hecho, por su parte, según RIVERA MORALES (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, siendo para el caso agrario las establecidas en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.-
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto del presente recurso fue el 25/07/2019, teniendo entonces el recurrente cinco (05) días para recurrir de hecho ante la negativa de apelación, lo cual hace el 01/08/2019, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante la Secretaría de esta Instancia de Alzada. Por tales motivos, quien aquí decide considera que se encuentra satisfecho el requisito bajo análisis. Así se decide.-

En cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, mediante decisión del 05/08/2019, declaró su incompetencia para conocer el presente asunto, declinando su conocimiento a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, por una parte, y por la otra, que este Juzgado de alzada a partir del 31/10/2018 se encontraba sin despacho por carecer de Juez, en este sentido, considera quien aquí juzga que dada la paralización de este Juzgado por lo antes mencionado la parte recurrente podía interponer el presente recurso ante la primera instancia, haciéndolo dentro del lapso legal correspondiente de cinco días (05) para una vez nombrado un operador de justicia y este Juzgado retornado en sus actividades jurisdiccionales normales, la primera instancia declinara el presente asunto tal como lo hizo y se realizara el respectivo análisis de sus actas, sin embargo, como fue verificado en líneas anteriores, la apoderada judicial de la parte recurrente acudió de hecho al cuarto (04°) día oportuno siendo tempestivo. Así se decide.-

En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.-

Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, y no pueden catalogarse como una sentencia y tal aplicación deviene del ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de Sustanciación, que no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto.
En tal sentido, se observa de la revisión del asunto en cuestión, que el recurrente apela del auto de inadmisión de pruebas, considerando que este es un auto de mero trámite el cual no pone fin al merito de la causa ya que el juez en merito del principio iura novit curia y de la sana critica de conformidad con los artículos 398 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil c.a. Tabacalera nacional (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero trámite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

En lo concerniente al Cuarto Supuesto, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra. En este sentido este juzgado no observa de las copias traídas por el ciudadano recurrente su escrito de apelación a los fines de revisar la fundamentación aludido, con lo cual no se encuentra satisfecho dicho supuesto. Así se decide.-

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta ajustado a derecho declarar, IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado Víctor Manuel Acosta, en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, en contra del auto del 25/07/2019 (f. 105 y 106) que declaró entre otras cosas la improcedencia de la apelación, con ocasión del auto de mero trámite en el cual se considero inadmisibles e impertinentes las pruebas promovidas en la incidencia por fraude procesal en el asunto principal; en consecuencia, se RATIFICA el auto de mero trámite de fecha 27/06/2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado Víctor Manuel Acosta, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.820, en calidad de representante judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 3.700.172, en contra del auto del 25/07/2019 (f. 105 y 106) que declaró entre otras cosas la improcedencia de la apelación, con ocasión del auto de mero trámite en el cual se considero inadmisibles e impertinentes las pruebas promovidas en la incidencia por fraude procesal en el asunto principal. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de mero trámite de fecha 27/06/2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Monagas. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En la Ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2019.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ


En la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ