Maturín, 15 de Noviembre de 2018.
209º Independencia y 160º Federación

Conoce del presente asunto, con ocasión a la Recusación, planteada por el ciudadano LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.355.589, asistido por la abogada en ejercicio Ydairis Buonaffina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 174.885, contra la ciudadana LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:

- I -

ANTECEDENTES

El 16/102018, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte del Abogado planteada por el ciudadano LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, asistido por la abogada en ejercicio Ydairis Buonaffina, contra la Juez Suplente del Juzgado a quo, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 17/10/2019, la referida Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone su informe de contestación a la recusación planteada en su contra, asimismo, el 29/10/2019 se remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente expediente mediante Oficio Nº 0394-18; dándose entrada y el curso de ley correspondiente mediante auto de esta ultima fecha.

El 30/09/2019, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.

- II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte lo establecido en la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en vía ordinaria como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, la recusación formulada en contra de la Jueza del a quo. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que ante tal ataque a la capacidad subjetiva del Juez a quo, esta Alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro el orden político, institucional, e incluso, la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, el numeral 15, asimismo, la cual establecen lo siguiente:

“Artículo 82 (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma in comento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto. Así se establece.-
Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constata la causal denunciada por el recurrente, lo cual hace en los siguientes términos:

Conforme a lo que se refiere el ordinal 15°, la opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito, es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, así por ejemplo, si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas – carga de la prueba establecida en la Ley Adjetiva Civil, Capitulo X, específicamente en su artículo 506 - de tal pronunciamiento anticipado en que presuntamente incurre el recusado.
Y visto que en el presente caso, el recusante se limita a narrar hechos sin especificar claramente cuál fue el supuesto pronunciamiento anticipado emitido por el recusado, aunado a la falta de promoción de un medio de prueba que corrobore su afirmación, generándose en tal sentido, la omisión de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2004, (caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), dictada por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, es razón por la cual, en modo alguno considera este Juzgado Superior, que se evidencie la causal denunciada. Así se decide.


-V-

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano LUIS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.355.589, asistido por la abogada en ejercicio Ydairis Buonaffina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 174.885, contra la ciudadana LUDMILA RIVERA CAÑAS , en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de Noviembre de (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,


CARMEN BELEN MARTINEZ


En la misma fecha, siendo la Una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

Exp. 0522-2018.
RTN/CBM/Jr.