Maturín, 19 de Noviembre de 2019.
209º Independencia y 160º Federación


Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición formulada el 05/11/2019, por la Dra. LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.288.316, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, que sigue el ciudadano Jose Ernesto Rojas Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.200, contra el ciudadano Randy Rafael Azan Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.029.151.


I

ANTECEDENTES

El 14/11/2019, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, Oficio Nº 0849-19 del 05/11/2019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acta de inhibición con sus respectivos anexos formulada por la Dra. LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del citado Juzgado, todo con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, que sigue el ciudadano Jose Ernesto Rojas Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.200, contra el ciudadano Randy Rafael Azan Lopez, ut supra identificados. (Folios 01 al 02).

El 19/11/2019, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 03).


II

RECAUDOS

1) Copia certificada del Acta de inhibición. (Folio 01).
2) Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición. (Folio 03)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 05/11/2019, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:

“Articulo 84: (…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación de la norma in commento, se infiere, que el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe la jueza Inhibida, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“Articulo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Del análisis de lo anterior, se colige que el Juez en el conocimiento de una inhibición, esta en la obligación de verificar para la procedencia de la misma y su posterior declaratoria con lugar, la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que la misma se haya realizado en forma legal, es decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de la cual se hizo referencia supra; y ii) que la inhibición esté fundada en las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.

No obstante a lo antes planteado, observa quien aquí decide, que si bien el legislador obliga al juez inhibido a cumplir con la formalidad de enunciar de manera taxativa las causales – establecidas en la Ley Adjetiva Civil - que lo obligan a separarse del asunto bajo su conocimiento, no es menos cierto, que existe la posibilidad de que pueda apartarse por otras circunstancia no consagradas en la norma, en virtud, de que la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico para esta Instancia, pues los textos legales envejecen y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige, es por ello, que es menester para esta juzgadora, de manera didáctica traer a colación la sentencia Nº 2140 del 07/08/2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señalo entre otras cosas que: “(Omissis…) la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).



Ahora bien, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”, Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto sostuvo reunión en privado con cada uno de las partes intervinientes por separados, en la cual emitió opinión en la Medida de Protección Agroalimentaria distinguida bajo el Nº 1296 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), tal y como lo explica en el acta de inhibición.

El referido ordinal 15, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que cuando el operador de Justicia considera que ha emitido opinión anticipada en el juicio, es decir, antes del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, está en la obligación de separarse de manera voluntaria del conocimiento de la misma y por cuanto, del estudio de las actas procesales, se constata que la actuación desplegada por la abogada LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituye el cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, debe declarar CON LUGAR la presente Inhibición, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes advertir que en lo sucesivo al plantearse futuras inhibiciones deben dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Civil, en lo atinente a determinar de forma expresa cual es la parte contra quien obra el impedimento planteado, pues es éste, un requisito de procedencia para la formalización de la inhibición, el cual en el presente caso puede ser omitido, motivado ha que del estudio de las actas procesales se evidencia que la configuración de la causal alegada surge, en razón, de que la Jueza inhibida, admitió emitir opinión en la Medida de Protección Agroalimentaria. Así se decide.





- V -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada Dra. LUDMILA CONCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.288.316, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, que sigue el ciudadano Jose Ernesto Rojas Cardona, contra el ciudadano Randy Rafael Azan Lopez, supra identificados.

TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata y con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ.



La Secretaria,


CARMEN BELEN MARTINEZ


En la misma fecha, siendo la Una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ

Exp. 0537-2019
RTN/CBML/m.a-