Maturín, 04 de Noviembre de 2019.
209º Independencia y 160º Federación

Mediante oficio Nº 2194 de fecha 16 de noviembre 2018, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 15.322.350, asistido en este acto mediante poder apud-acta por el abogado en ejercicio Luís Enrique Simonpietri, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; en contra de la decisión administrativa, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante sesión ordinaria Nº 916-18 de fecha 13/03/2018, en la que se declara presuntamente la revocatoria de la adjudicación a favor del anterior mencionado.

Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:


I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
SOBRE LOS VICIOS QUE HACEN NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO

En relación a la Violación al Debido Proceso:

Alude el quejoso que, “Tengo la certeza de que si se instauró un procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación de tierras, pero también la de que nunca he sido llamado al mismo para intervenir en defensa de mis derechos y por tanto se ha violado el mas elemental pero fundamental derecho de los que depende el debido proceso, como es el derecho a la defensa”

En relación a la Falso Supuesto de Hecho:

Afirma el accionante que “(…) En la interpretación de este vicio, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia 22 de Marzo del 2006 N° 743, que el Falso Supuesto de Hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo criterio este reiterado pacíficamente, por tanto existirá este vicio de falso supuesto, en todo acto administrativo que se fundamente en hechos no acreditados y por tanto inexistentes a los fines del dictado de dicho acto o cuando se aprecian de manera distinta a la realidad, dándoseles una significación que no tienen (…)”
Asimismo que, “(…) tal hecho no puede interpretarse como un abandono de la tierra y de la realización de la actividad en ella, porque lo cierto es que debido a la sequia, que se sucede en el sitio donde se ubica el terreno, la costumbre hace que el ganado salga a pastar durante el tiempo prudencial en las riveras del Orinoco, en los caños, para regresar al terreno en cuestión una vez los pastos sean actos para continuar alimentando el ganado y por cierto en las épocas de sequia tambo es susceptible de realizar constantemente trabajos agrícolas por la misma razón.(…)”


- II -

DE LA COMPETENCIA

El presunto acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares, presuntamente ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sometido a su conocimiento, en tal sentido, considera esta juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.-
En tal sentido, puede evidenciarse de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 ejusdem, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto en materia contencioso administrativa de Nulidad de un Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- III -

MOTIVA

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO

Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente recurso se encuentra regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los presupuestos supuestos para su interposición, así como la procedencia de alguna acción interpuesta con ocasión a cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas por los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el presente auto, sólo se dicta in limine litis a objeto de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso y no sobre el fondo del mismo. En este orden de ideas, en atención al orden público procesal agrario, dicha decisión se circunscribirá únicamente a dilucidar las causales taxativas de admisibilidad de inadmisibilidad contenidas en los artículos 160 y 162, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que en el fallo definitivo podrá nuevamente de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso.

Es fundamental aclarar, que dada la naturaleza jurídica de la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, la misma es distinta de la ordinaria, cuyo objeto no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa. Por ello, el Juez Contencioso-Administrativo ostenta a través de la norma rectora como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplios poderes, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez ordinario, como lo es, por ejemplo, el de examinar de oficio, -in limine litis- las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo.
Habiéndose dicho lo anterior, establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, con ocasión de la actividad agraria, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Maximo Tribunal, (Ver. Sentencia Nº 121, del 10/02/2009, caso: Gerardo Ramón Matheus Tosta, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), deben ser analizados uno a uno, tanto los requisitos de admisibilidad como los de inadmisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción (Ver. Sentencia Nº 2008 del 16/12/2009 proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-764, (Caso: Desarrollos A-9959, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo).

En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Superioridad, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante de la providencia administrativa del Ente Agrario que se pretende anular. En este sentido, se observa que los demandantes cumplieron con el primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente:

“(…) Ante usted ocurro muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el Titulo V, Capitulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proponer el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2018, sesión ordinario 916-18, punto No. 1160011375, expediente 16-16-RCA-07-109, expediente Nº 16/1115/REV/ADT/2017/1160011375 acto este que declara la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Aquiles David Lopez Lopez (…) .” (Cursivas añadidas)

De lo anterior transcrito, se evidencia el cumplimiento del primer requisito por parte del demandante en relación, a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, con lo cual se cumple con el primer requisito. Así se decide.-

En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento expreso de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen.
En este orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19/09/2000, (caso: C.A. Cervecería Regional), en la cual se expresó lo siguiente:

“(...) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...Omissis...) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. (…) Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01). De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001) (…)” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Del criterio citado, se desprende claramente, que el principio pro actione, debe entenderse que las condiciones y exigencias de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar caprichosamente el ejercicio de la acción a través de la cual se colige la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficaz de los medios de defensa, así como una exegesis de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que beneficie el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo se desprende que los extremos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables; en este sentido, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas que cursan en el presente legajo procesal, no consta la consignación de copias certificadas o simples del acto administrativo que pretende anularse, con lo cual, podría decirse que tal requisito no fue cumplido; Sin embargo, se observa que el accionante señaló los datos de un supuesto acto administrativo el cual pretende revocar otro a su favor, lo cual crea sospecha sobre la existencia de dicha decisión. Evidenciándose el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante, pues su tratamiento exige tener presente, en la presente oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione.
Se hace la salvedad que en el fallo definitivo podrá nuevamente de oficio o a petición de parte, dado el estricto orden público que ostenta el recurso que hoy nos ocupa, volver a revisar dichos requisitos, pudiendo declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, de ser el caso. Así se decide.-

En cuanto al TERCER REQUISITO, observa esta juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales o legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto estima esta juzgadora, que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: I) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, II) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y III) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real. Así se establece.
En este sentido, y en lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que el actor actúa por mandato o carta poder, se infiere entonces, que éste, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al TERCER SUPUESTO, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al PRIMER SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la parte demandante que no se requiere su cumplimiento ya que el recurrente al no actuar en nombre de una Persona Natural no se hace menester la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación, en virtud que la parte recurrente no actúa en nombre propio. Así se decide.

En relación al SEGUNDO SUPUESTO del cuarto requisito de admisibilidad, referente a que el actor actúa por mandato poder, así pues, se evidencia de las actas que cursan el presente expediente, que observa al folio 19, original de poder apud-acta otorgado por el hoy accionante al abogado en ejercicio Luis Enrique Simonpietri, antes identificados, debidamente autenticado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación. Así se decide.

En cuanto al TERCER SUPUESTO, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 475, Exp. 2007-000317, de fecha 15/04/2008, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad de un acto administrativo, acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida sobre el lote de terreno, sin embargo con respecto a la identificación del inmueble con expreso señalamiento de sus linderos, se observa de la lectura del libelo de demanda que el actor cumplió con el referido supuesto. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD previsto en el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
DE LOS REQUISITOS DE INADMISIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO

Verificado lo anterior, resulta imperioso para esta operadora de justicia, realizar ahora la revisión de los requisitos de Inadmisibilidad dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requisitos estos, que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, el Régimen Especial de las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios.
En este sentido, se infiere con claridad que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar la admisión de un recurso de nulidad agrario o de cualquier acción del derecho común, interpuesta en contra de un Ente Agrario, aún cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 160 ejusdem, basta con la verificación de al menos uno (01) de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en la Ley in comento para que forzosamente el Juez Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativo declare inadmisible la demanda o recurso. Así se declara.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
En cuanto al PRIMER REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a que tal declaratoria sea declarada por disposición de la Ley, en el sentido que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos, cuando carezcan de uno de los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – plenamente verificados supra – que son de estricto orden público, o también cuando las mismas cuando sean contrarias a la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, estima quien aquí decide que el actor cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y que la presente acción ha lugar a Derecho y no encontraría al Orden Publico, a la Moral y las Buenas Costumbres, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.-

En cuanto al SERGUNDO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a que si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, observa quien aquí decide que el presente ordinal versa sobre la incompetencia del Tribunal Superior para conocer el asunto sometido a su consideración, bien por las razones por la materia o por el territorio – en este caso -, por una parte, y por la otra, que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA” está dentro de los límites del Estado Monagas, en consecuencia, es competente por el territorio este Juzgado para conocer del mismo. Así se decide.-

En cuanto al TERCER REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la caducidad del Recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, el cual opera, por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente (ver GUTIÉRREZ B., Harry H, “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007). Pág. 129). Sobre este particular cabe destacar, que de acuerdo con las instituciones, las fuentes del derecho o las potestades, la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por practica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo.
Sobre este particular, la misma en materia agraria de forma primigenia se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se dispone que contra el acto administrativo dictado por el órgano o ente agrario deberá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de un lapso de sesenta (60) continuos siguientes a la notificación del referido acto, en concomitancia con el ordinal tercero (3°) del articulo 162 ejusdem; pues la precitada institución de la caducidad es uno de límites establecidos por el legislador para la interposición del recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del referido dictamen emanado por el ente administrativo en materia agraria (ver. Sentencia Nº 2590 del 05/05/2005, proferida por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Everest Hernández Rodríguez) bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini).
Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor dice darse plenamente por notificado en Octubre del 2018 – según lo aducido en su escrito recursivo- a través de un cartel de notificación librado a ‘cualquier persona que tuviera interés’ por parte del ente administrativo en fecha 15/12/2017; es de destacar, que el accionante no manifiesta específicamente cuando se hizo efectiva su notificación de ese referido mes.
Seguidamente se verifica en la parte in fine del libelo de la demanda que el presente asunto fue recibido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 13/11/2018 (f. 08) para evitar la caducidad.
Así pues, se evidencia a todas luces que entre como ya se dijo la incertidumbre respecto al día de la notificación la cual se tomará a partir del primero (1ero) de Octubre a los fines de cónsonos con la tutela judicial efectiva y el principio pro actione puesto que si resulta tempestivo a partir de esa fecha lo será en cualquier día de ese mes, y la interposición de la presente acción por ante el tribunal de municipio para detener la caducidad, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días continuos, con lo cual se verifica la tempestividad del mismo Así se decide.-

En cuanto al CUARTO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la cualidad o legitimatio ad causam (legitimación activa) que dice ostentar el actor, observa quien aquí decide que el recurrente vale decir, el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 15.322.350, es adjudicatario de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAYAURIMA”, ubicado en el Asentamiento Campesino “Los Guarataros”, parroquia Uracoa, Municipio Uracoa de este Estado Monagas, por titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, otorgada en Sesión N° EXT. 235-14, Punto N° 1160000399, de fecha 02 de Diciembre de 2014; el cual está pretendiendo ser revocado. Con lo cual, se verifica el carácter que el actor dice ostentar. Así se decide.

En relación al QUINTO REQUISITO, se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar no acumula pretensiones que se excluyan entre sí, no evidenciando la concurrencia del presente requisito. Así se decide

En relación al SEXTO REQUISITO, se evidencia del estudio de las actas procesales, que no hace falta la demostración del presente requisito por cuanto fue demostrado en el segundo requisito de admisibilidad supra analizado. Así se decide.

En cuanto al SEPTIMO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la existencia de un recurso paralelo, en este sentido, de la revisión de los libros Índice e Ingreso de Causas, no se verifica que se esté sustanciando otro asunto en este Juzgado cuyo Objeto, Pretensión y las Partes sean las mismas. Así se decide.

En cuanto al OCTAVO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la inteligibilidad o contradictoriedad del presente asunto, en este sentido observa esta juzgadora que de la lectura de la presente causa se logra entender la pretensión aducida, asimismo, no resulta de ninguna manera contradictoria, en consecuencia, observa esta juzgadora que no se verifica la concurrencia del presente requisito. Así se decide.

Referente al NOVENO REQUISITO de inadmisibilidad, relativo a la falta de representación que se atribuye el actor, en este sentido, se observa que el presente requisito ya fue estudiado en el segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, cumpliendo así con el referido requisito, vale decir, la consignación o el acompañamiento de los instrumentos que demuestren su represtación. Así se decide.

En relación al DECIMO REQUISITO de inadmisibilidad, concerniente a la recurribilidad del actor a la vía judicial sin haber concluido la vía administrativa cuando se hubiere iniciado esta primero y no se hubiere esperado que se decida, en este sentido, se observa que el actor no inicio la vía administrativa, sin embargo, se evidencia Acto Administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) (ver sentencias nros. 2.099 y 289 del 14/12/2006 y 13/02/2006, ambas proferidas por la Sala Especial Agraria en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por los Magistrados doctores Omar Alfredo Mora y Carmen Elvigia Porras de Roa, respectivamente), asimismo, respecto a la dicha causal de inadmisión se evidencia en Sentencia Nº 0554 del 04/04/2006, proferida por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria en el Exp. 03-233, (Caso: Ricardo Matos San Juan), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) Con relación al obligatorio agotamiento de la vía administrativa, las distintas Salas que integran este Alto Tribunal, se han pronunciado de forma reiterada determinando el motivo o fundamento para ejercer los respectivos recursos administrativos, como requisito previo antes de acudir a los tribunales correspondientes a fin de accionar contra la administración pública. Es por ello que se sostiene, que los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente. Así pues, al garantizarle a los administrados el acceso de los recursos citados, estos pueden solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa, procurando un arreglo expedito, de ser factible, entre estos y la administración. Así se establece (…)”

De lo parcialmente reproducido se infiere que el fundamento principal del agotamiento de la vía administrativa se encuentra en la potestad de auto tutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente – el Juez -, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. Así se decide.-
En esta causal de inadmisibilidad se le indica que en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa, está obligado a concluirla para ejercer el recurso correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso que el actor haya recurrido a la vía administrativa o interpuesto el antejuicio administrativo, sin dejar concluir los lapsos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la administración agraria decida, y simultáneamente, interpuso una demanda o recurso por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, siendo como lo señala la jurisprudencia, la consecuencia jurídico inmediato no debe ser otro que la inadmisibilidad del recurso o demanda, por resultar extemporáneo o anticipado, es decir, antes de la decisión del ente estatal agrario que pudiera satisfacer o no su pretensión, sin embargo como se dijo en líneas anteriores el actor no inicio en ningún momento la vía administrativa. Así se decide.-

En referencia al DECIMO PRIMER REQUISITO de inadmisibilidad, concerniente al no agotamiento de la vía administrativa de las Demandas Patrimoniales contra los entes estadales agrarios, evidenciándose que el thema decidendum del presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo que busca básicamente la nulidad de un acto administrativo que causa un gravamen al recurrente, y no a la condena de carácter patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión del Estado, no recayendo sobre la presente acción el antejuicio administrativo, en consecuencia, no hace la demostración del presente requisito de inadmisibilidad. Así se decide.

En relación al DECIMO SEGUNDO REQUISITO de inadmisibilidad, referente al no agotamiento de la instancia conciliatoria, es decir, que se haya instado a las partes a alguno de los medios alternativos de resolución de conflictos y no se haya culminado el mismo, en este sentido que no se requiere su comprobación ya que no se verifica en la presente causa que se hayan instado a alguno de ellos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al DECIMO TERCER REQUISITO de inadmisibilidad del presente recurso, concerniente a que el asunto interpuesto sea manifiestamente contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en este sentido, se observa que el presente asunto ya fue verificado en el tercer requisito de admisibilidad, observándose que en el escrito libelar, la demandante señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, evidenciando que el presente asunto no menoscaba el Orden Publico, la Moral y las buenas Costumbres. Así se decide.-

En vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, es razón por la cual, que este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara forzosamente ADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 15.322.350, asistido en este acto mediante poder apud-acta por el abogado en ejercicio Luís Enrique Simonpietri, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; en contra de la decisión administrativa emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante sesión ordinaria Nº 916-18 de fecha 13/03/2018, en la que se declara presuntamente la revocatoria de la adjudicación a favor del anterior mencionado, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
- IV -

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano AQUILES DAVID LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 15.322.350, asistido en este acto mediante poder apud-acta por el abogado en ejercicio Luís Enrique Simonpietri, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419; en contra de la decisión administrativa emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante sesión ordinaria Nº 916-18 de fecha 13/03/2018, en la que se declara presuntamente la revocatoria de la adjudicación a favor del accionante. Así se decide.-

TERCERO: En consecuencia del particular anterior, SE ORDENA NOTIFICAR, al prenombrado Ente Administrativo (parte demandada), en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas notificaciones mediante oficio con acuse de recibo dejado en la sede administrativa, para que una vez notificados, en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, en dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la Sentencia Nº 1708 del 16/11/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0695 (Caso: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti)), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.

QUINTO: SE ORDENA AL MENCIONADO ENTE ADMINISTRATIVO, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos de acuerdo a lo dispuesto al artículo 163 en su parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

SEXTO: SE ORDENA librar oficios, boleta de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación a los terceros interesados. A las notificaciones se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal Superior Agrario.

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) del mes Noviembre del año 2019. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Recurso Contencioso Administrativo
Exp. Nº 0524-2019
RTN/CBM/Jr.-