República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

209º y 160º

PARTES: ciudadanos: ERIKA JOULIANNA HOSSNE LEPAGE y NEYS ALEXANDER NARANJO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.312.148 y V-15.183.118, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LAS PARTES: ciudadano: ERIC RAFAEL HOSNE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.329, de este domicilio tal y como consta de documentos poderes protocolizados por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, anotados: el primero, bajo el Nº 34, Tomo 45 de fecha 18 de diciembre de 2.018, y el segundo, bajo el Nº 33, Tomo 45 de fecha 18 de diciembre de 2.018.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio LIBERARCE DANIEL ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.908 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.813.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 30 de octubre del año 2.019 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ERIKA JOULIANNA HOSSNE LEPAGE y NEYS ALEXANDER NARANJO SUAREZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha diez de julio del año dos mil quince (10/07/2015), mis poderdantes celebraron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “C”, y certificado de Matrimonio marcada con la letra “D” en dos (2) folios útiles. Inmediatamente fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, específicamente en el Conjunto Residencial “La Estancia”, Condominio Roraima, casa numero A-13, ubicada en el sector denominado Tipuro, parroquia boquerón del municipio Maturín estado Monagas. Ahora bien, es el caso Ciudadano(a) Juez, que desde hace dos (02) años aproximadamente, mis poderdantes presentan diferencias, lo que trajo como consecuencia la suspensión de su vida en común, así como todo nexo o comunicación. La unión de ambos se desarrollo dentro de los más hermosos límites del amor y el entendimiento durante los primeros años, sin embargo esta armonía y tranquilidad se fue deteriorando hasta el punto de separarse de hecho, debido a la incompatibilidad de caracteres, resultando imposible reconciliación alguna entre ellos. Es por ello Ciudadano (a) Juez, que ocurro ante su competente autoridad ejerciendo los mandatos identificados anteriormente, a fin de hacerle saber el deseo de mis mandantes ERIKA JOULIANNA HOSSNE LEPAGE y NEYS ALEXANDER NARANJO SUAREZ en ponerle fin a su unión matrimonial, previo al cumplimiento de las exigencias de ley, y como consecuencia de ello proceda a decretar la disolución de nuestro vinculo matrimonial en virtud de que han manifestado su mutuo consentimiento. (...) Durante la unión de los ciudadanos ERIKA JOULIANNA HOSSNE LEPAGE y NEYS ALEXANDER NARANJO SUAREZ no se adquirieron bienes, por lo que nada hay que repartir...".-

Seguidamente, en fecha 01 de noviembre del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ERIKA JOULIANNA HOSSNE LEPAGE y NEYS ALEXANDER NARANJO SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.312.148 y V-15.183.118, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 10 de julio del año 2.015, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 219, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.015. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo las 11:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.

EXP Nº: 12.813
ABG. NRR/jr.-