EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, doce (12) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
Solicitud N° 178-19
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, ciudadana YULIANNY JOSEFINA MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.603.298, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente visada por el abogado HILDEMARO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que la interesada señala:
“…En dicho lote de terreno fomente unas bienhechurías civiles tales como una (01) cerca perimetral con alambre de púa y estantes de madera, y un portón de metal con tela ciclón, y cuenta con servicios de agua ...”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La interesada, anexa a su solicitud Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y constancia de ocupación emitida por el consejo comunal “Valle Verde”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: Se señala que el terreno municipal en el cual están enclavadas las bienhechurías, posee medidas y linderos fragmentadas en segmentos, el Tribunal pudo constatar que en el levantamiento topográfico y la tabla de coordenadas generales UTM REGVEN GPS, se contabilizan diecinueve (19) segmentos, sin embargo en la planilla de verificación de lindero y el escrito de solicitud están reflejado dieciocho (18) segmentos, lo cual es contradictorio. SEGUNDO: De la lectura del escrito y verificación de lindero, el Tribunal observa una incongruencia en relación a las bienhechurías; por cuanto en la solicitud no se señala la existencia de un portón de metal con tela ciclón. En tal sentido existe contradicción en cuanto a las medidas del lindero y a las bienhechurías
Este Tribunal otorgó a la interesada un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 04 de Noviembre de 2019; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectados; pero transcurrido dicho lapso, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose un requisito fundamental la descripción exacta tanto de las bienhechurías como de sus medidas correctas, las cuales deben coincidir con las documentales que se anexan a la solicitud, así como el levantamiento topográfico y en especial con la planilla de verificación de lindero que emite la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, por ser requisito necesario según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por la ciudadana YULIANNY JOSEFINA MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.603.298, debidamente visada por el abogado HILDEMARO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
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