REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Octubre del año 2019.
209º y 160º

DEMANDANTE: YRAIZA TERESA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.724, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295.

DEMANDADOS: LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL y MARIA CAROLINA ROJAS FLORESKUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.780.198, V-12.539.129 y V-13.916.398, en su carácter de herederos del de cujus JESUS ALCIDES ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el 21 de noviembre de 1.948, quien portaba la cédula de identidad N° V-3.344.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ y AURA CARVAJAL PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.688 y 42.681.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: SOL MARIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.571.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 14.909

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de marzo del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 09 de abril del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo del 2013, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando ejemplares del EDICTO publicado en el diario "EL PERIODICO DE MONAGAS".

En fecha 14 de mayo del 2013, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria la Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que el día trece (13) de mayo del mismo año, se fijó en la puerta de este juzgado el EDICTO.

En fecha 27 de mayo del 2013, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 21 de junio del 2013, comparece ante este juzgado el abogado ORLANDO AZOCAR B, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo al poder conferido cursante en el folio noventa y nueve (99) del presente expediente; el mismo consignando escrito de contestación a la demandada incoada en contra de sus representados.

En fecha 02 de julio del 2013, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de formalización de tacha.

En fecha 10 de julio del 2013, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, consignando escrito donde ratifica todos los documentos que fueron tachados por la contraparte; asimismo la extemporaneidad de la formalización de la tacha propuesta por la contraparte.

En fecha 16 de julio del 2013, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionada, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; en la misma promueve documentales e inspección judicial.

En fecha 17 de julio del 2013, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas; en el mismo promueve documentales y testimoniales.

En fecha 28 de octubre del 2013, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, dejando constancia que la abogada EMILES DEL VALLE FIGUEROA P, firmó Boleta de Notificación, donde se le informa que ha sido designada como Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS.

En fecha 05 de marzo del 2014, comparece el Alguacil Titular de este juzgado, dejando constancia que la Abogada EMILES DEL VALLE FIGUEROA P, quien ha sido designada Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos, firmó Boleta de Notificación.

En fecha 15 de diciembre del 2014, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que el abogado CARLOS EDUARDO OCHOA, firmó Boleta de Notificación.

En fecha 18 de marzo del 2015, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que la abogada SOL MARIA CABELLO, firmó Boleta de Notificación.

En fecha 23 de Noviembre del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Desde el diez (10) de junio del año 1.992, mi representada inició una RELACIÓN DE HECHO con el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.933, divorciado, la cual mantuvo por VEINTIUN (21) años, tal como se evidencia de ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, expedida en fecha 01 de junio del año dos mil doce (2012), por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, bajo el N° 34, Tomo 02, de la Carta Aval expedida por el Concejo Comunal José Gregorio Monagas Sector 01, de las Cocuizas del Estado Monagas y JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, emanado de la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha catorce (14) de marzo del 2013, que se le anexan en seis (06) folios útiles marcados que se les anexan en dos (02) folios útiles marcados "B". Ciudadano Juez, comienzan su convivencia en la Calle Bermúdez, Casa N° 3, Sector 12 de octubre del sector PARARI, Parroquia La Pica del Estado Monagas tal como consta de constancia expedida por el concejo comunal de dicho sector que se le anexa marcado con la letra "C", donde cohabitan por diez (10) años aproximadamente, en un inmueble propiedad de mi mandante que acuerdan vender para fomentar una infraestructura constituida por un mini edificio ubicado en la carrera 06, N° 38 del Sector Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por tres (03) plantas, siendo la última planta el apartamento donde se residenciaron formaron su hogar y pernotaron sus últimos años de convivencia TAL COMO SE EVIDENCIA DE CARTA DE RESIDENCIA expedida por el concejo comunal JOSE GREGORIO MONAGAS del sector 01, de las cocuizas, que se le anexa marcado con la letra "D".

Dicha UNION DE HECHO se caracterizo por el afecto, la cohabitación, la permanencia, con un desarrollo en total armonía y paz hogareña por todos estos años, con los por menores que se presentan en el día a día del convivir de parejas pero que gracias al amor y la comprensión de ambos, siempre se mantuvo la unión con apariencia total de esposos que tienen una vida conyugal, ambos compartieron viajes al extranjero como lo fue a Sada - Coruña - Madrid España; Paris - Francia, asimismo para dicho viajes el señor Jesús Alcides Rojas, suscribió Póliza con Seguros Zúrich signada con el N° 4530010900382 por asistencia al viajero, donde figura mi representada como su cónyuge, y que conjuntamente con los localizadores de reserva se le anexa en seis (06) folios útiles, Marcada con la letra "E". Pero lamentablemente en enero del paso año dos mil doce (2012), al señor JESÚS ALCIDES ROJAS, le diagnosticaron ADENOCARCINOMA DE PANCREAS ESTADO IV, no operable, (CANCER A NIVEL DE PANCREAS) y órganos biliares) ratificado al mes siguiente la Oncóloga Yvette Emilia Pérez Figueredo, tal como consta de Informes Médicos que se le anexan en tres (03) folios útiles marcados con la letra "F", momentos estos de sumo dolor donde mi representada demostró ser la compañera fiel y constante que amerita dicha situación, prestándole todo el apoyo y socorro que necesitaba su concubino, solicitando permisos reiterados y consecutivo, su sitio de trabajo (AMBULATORIO JOSE A SERRES) para que éste nunca estuviera sólo, tal como se evidencia de legados de diez (10) folios que anexo marcado con la letra "G". Pero el Cáncer le quita la vida el pasado veinticuatro (24) de Febrero del 2013, tal como se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 364, FOLIO 364 DEL TOMO 02, EMITIDA EN FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2013 POR LA COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO MONAGAS, que se le anexa de dos (02) folios marcado "H", para cuyo sepelio se utilizó el SEGURO DE PREVISIONES VIRGEN DE LOURDES, C.A, donde mi representada desde el año dos mil uno (2001) tenía suscrito como beneficiario al ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, tal como se evidencia de ano de un folio útil marcado "I". Motivos de salud que originaron que para el pasado siete (07) de febrero del 2013, el señor JESUS ALCIDES ROJAS, le otorgara PODER ESPECIAL a mi representada para que utilizara de forma amplia y bastante las tarjetas de crédito y debito emitidas por el Banco Mercantil donde el mismo era cliente, tal como se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la referida fecha bajo el N° 09, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que se le anexa constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra "J".

La parte demandada, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ y AURA CARVAJAL, en su escrito de contestación a la demanda, manifestaron lo siguiente:

"En nombre y representación de nuestro poderdantes LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL y MARIA CAROLINA ROJAS FLORESKUL, rechazamos por ser falsos y de evidente mala fe los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL, en efecto ciudadano Juez:

PRIMERO:

DE LA TACHA: De conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380, numerales °2 y °3 del Código Civil, tachamos de falsedad los documentos que se señalan a continuación:

1. El Acta N° 334; Tomo 02 de fecha 01 de junio del 2012 (ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO), cursante al folio trece (13) del expediente N° 14.909, por ser falsificada la firma del otorgante y falsa la comparecencia del otorgante JESUS ALCIDES DIAZ, padre y causante de nuestros causante en nombre y representación de nuestros poderdantes LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL y MARIA CAROLINA ROJAS FLORESKUL, conjuntamente con la Nulidad de dicha acta en virtud de no haber cumplido con el requisito indispensable para acordar y expedir dicha, como lo es la mención expresa del Estado Civil de las personas que declaran la unión estable de hecho y que pese a mencionarse la misma, que ambos son divorciados, no se dejó constancia de la certeza de afirmación.
2. La Carta Aval expedida por el Concejo Comunal "JOSE GREGORIO MONAGAS" del sector 01, Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas, expedido en fecha veintiséis (26) del mes de Marzo del dos mil doce (2012), cursante al folio catorce (14) del expediente 14.909, por ser falso el contenido del mismo cuando los que suscriben hacen constar, que los ciudadanos JESUS ALCIDES ROJAS e IRAIZA TERESA RENGEL, mantienen una relación de pareja hace veinticuatro (24) años.
3. El justificativo de testigos, evacuado en fecha catorce (14) de marzo por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín cursante a los folios 16 al 17 con sus vueltos, por ser falso el contenido del mismo, cuando los ciudadanos, CARLOS CESAR VELASQUEZ HERERA y EVELYN DEL CARMEN ZAMBRANO HERRERA, sin que haya señalado en sus testimoniales su lugar o residencia para conocer sobre los hechos sobre los cuales declararían, pretenden conocer de la aludida relación de hecho estable y prolonga sin interrupción entre JESUS ALCIDES ROJAS e YRAIZA TERESA RENGEL, por un período de veintiún (21) años desde el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992).
4. La constancia expedida por el Concejo Comunal Parari de la Parroquia La Pica, Expedido en fecha 03 de Marzo del 2013, cursante al folio 18 del presente expediente, por ser falso el contenido de la misma, cuando deja constancia que los ciudadanos YRAIZA TERESAN RENGEL y JESUS ALCIDES ROJAS, estuvieron viviendo en la Calle Bermúdez N° 3, Sector 12 de Octubre, durante 12 años.
5. La Carta de Residencia expedida por el Concejo Comunal "JOSE GREGORIO MONAGAS" del sector 01, Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, expedido en fecha trece (13) de Enero del 2013, cursante al folio 19 del presente expediente, por ser falso el contenido del mismo cuando lo que suscriben, certifican que el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS "vive y reside" en la Carretera 6, N° 38 de las Cocuizas, hace diez (10) años.
6. El instrumento poder con fecha de autenticación el siete de febrero del 2013, bajo el N° 09, Tomo 40, de la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maturín, Cursante al folio 43 del expediente N° 14.909, por ser falsa la firma del presunto otorgante JESUS ALCIDES ROJAS.
7. Las Planillas de Control de Permiso, suscritas en diferentes fechas por el Doctor, GREGORIO RINCONES, DIRECTOR del Departamento de Personal del Ambulatorio JOSE ANTONIO SERRES de esta ciudad de Maturín, donde deja constancia de los permisos concedidos a la demandante RENGEL YRAIZA, cursante a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, y 38 por ser falsos del contenido de los mismos por cuanto señala que los permisos eran para que la mencionada YRAIZA RENGEL, eran para cuidar a su esposo, las cuales a todo evento impugnamos por carecer de valor probatorio alguno al tratarse de simples copias fotostáticas.

SEGUNDO:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda fundamentada en hechos falsos, interpuestos por YRAIZA TERESA RENGEL en contra de nuestros poderdantes LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUK, MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUK y MARIA CAROLINA ROJAS FLORESKUL.

En tal virtud, rechazamos y contradecimos que:

1. La demandante YRAIZA TERESA RENGEL haya iniciado una relación de hecho con el hoy de cujus JESUS ALCIDES ROJAS desde el diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), la cual mantuvo por veintiún (21) años.
2. Es falso que la demandante YRAIZA TERESA RENGEL ha comenzado una convivencia con JESUS ALCIDES ROJAS, en la Calle Bermúdez, Casa N° 03, Sector 12 de Octubre de Parari, Parroquia La Pica Estado Monagas, siendo igualmente falso que hayan cohabitado por diez (10) años.
3. Es falso que el inmueble antes mencionado haya sido propiedad de la demandante YRAIZA TERESA RENGEL, y que hayan acordado venderlo para fomentar una infraestructura constituida por un "mini-edificio" ubicado en la Carrera 06, N° 38 del Sector Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín constituido por tres (03) plantas.
4. Es falso que en la última planta del antes referido inmueble haya establecido su residencia formando un hogar y pernoctando los últimos de convivencia, la demandante YRAIZA TERESA RENGEL.
5. Es falso que haya existido entre ellos una unión de hecho y esa supuesta unión se haya caracterizado por total armonía y paz hogareña con la apariencia total de esposo que tiene una vida conyugal.
6. Es falso que YRAZIA TERESA RENGEL Y JESUS ALCIDES ROJAS, hayan compartido viajes al extranjero y menos aún un viaje a Coruña, Madrid, Espala, Paris Francia y que JESUS ALCIDES ROJAS haya suscrito Pólizas con Seguros Zúrich donde haya figurado la demandante como su cónyuge.
7. Es falso que YRAIZA TERESA RENGEL hubiera solicitado permisos reiterados y consecutivos en su sitio de Trabajo para que Jesús Alcides Rojas nunca estuviera solo.
8. Es falso que para el sepelio de que JESUS ALCIDES ROJAS se haya utilizado el Seguro de Previsiones VIRGEN DE LOURDES C.A.
9. Es falso que JESUS ALCIDES ROJAS le haya otorgado PODER el 07 de Febrero del 2013, a YRAIZA TERESA RNEGEL, para que YRAIZA TERESA RENGEL utilizara de forma amplia y bastante las tarjetas de Crédito y Débito emitidas por el Banco Mercantil donde el de cujus era cliente.
10. Es falso que el de cujus JESUS ALCIDES ROJAS obtuviera sus ingresos del "mini-edificio" ubicado en la carrera 6 N° 38 del Sector Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, de los ingresos provenientes de la Empresa Suministros y Servicios, Rojas Rengel, C.A; así como de una vehículo Marca: FORD, Modelo: f350, Color: Azul, Serial: Carrocería: 8YTWF37C6V8A49635 y PLACAS: A64A12N, objeto de contratos inherentes a la distribución de agua potable en tanque cisternas; distribución de derivados del petróleo como: aceites, gasoil, frutas y vegetales perecederos con las empresas PDVSA, MANDIOCA, entre otras, a través de la Empresa GOMEZ RENGEL de la demandante YRAIZA TERESA RENGEL.
11. Es falso que JESUS ALCIDES ROJAS, con la plena intención de demostrar su carácter de concubino de YRAIZA TERESA RENGEL formalizara su divorcio con la ciudadana MARIA FLORESKUL DE ROJAS.
12. Es falso que la ex-cónyuge de JESUS ALCIDES ROJAS, MARIA FLORESKUL, se haga pasar por esposa del difunto atribuyéndose cualidad y atribución que no le corresponde.
13. Es falso que el lunes 11 de marzo del 2013, nuestros poderdantes MARLUFE DEL VALLE y LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, se hayan presentado en el "mini-edificio" donde habita YRAIZA TERESA RENGEL conjuntamente con dos oficiales de Policía Municipal de Maturín, compañeros de trabajo de la primera y un cerrajero de la "Llave Mágica" procediendo de manera arbitraria a abrir el apartamento del lado oeste de la primera planta, el cual está alquilado, presentando en ese momento copia fotostática de un documento de venta de fecha quince (15) de febrero del 2013, asentado bajo el N° 2012.2391, asiento registral 2 del inmueble matrícula bajo el N° 387.14.7.1248. folio real del año 2012.
14. Es falso que la supuesta acción alegada".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "B", Cursante desde el folio doce (12) hasta el folio diecisiete (17), Justificativo de Testigos.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso la misma se trata de un justificativo de testigo emanado por la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "C", Cursante en el folio dieciocho (18), Constancia del Concejo Comunal.

VALORACIÓN: La misma se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una constancia con fecha tres (03) de marzo del dos mil trece (2013), emanado por el Concejo Comunal Parari, de la Parroquia La Pica Estado Monagas, en la misma dejan constancia de la convivencia existente entres los ciudadanos que son parte del presente juicio y que los mismos se encontraban domiciliado en un inmueble por unos años; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante en el folio diecinueve (19), Carta de Residencia.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento administrativo con carácter de público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; la misma trata de una carta de residencia, emanada por el concejo comunal JOSE GREGORIO MONAGAS, SECTOR 01; Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazad por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio veinte (20) hasta el folio veinticinco (25), Póliza con seguros Zúrich signada con el N° 4530010900382.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso una póliza de seguros signada bajo el N° 4530010900382, proveniente de Seguros Zúrich por asistencia al viajero, donde figura la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL, como cónyuge del ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, quien es el que suscriba dicha póliza; evidencia este juzgador que en los documentos consignado junto a él escrito libelar se puede evidenciar el nombre de la ciudadana YRAIZA RENGEL, como cónyuge del ciudadano JESUS ROJAS, por lo que considera el hecho de que la misma aporta valor probatorio al presente juicio, por lo que también evidencia este sentenciador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "F", cursante desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28), Informe Médico.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso de un informe médico emanado de una oncología clínica, firmado y sellado por la doctora Yvette E. Pérez, quien es Oncólogo Clínico, en la misma realizan Pesquisa, diagnóstico y tratamiento médico del Cáncer; en el informe se evidencia el hecho de que el paciente es el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.933, paciente masculino de sesenta y tres (63) años de edad; asimismo evidencia este juzgador que también se encuentra una constancia médica en los documentos marcados con la letra "F", constancia realizada por el Doctor Rubén D. Hernández C, de Cirugía General - Cirugía Oncológica, emanado de la CLINICA SANATRIX; asimismo informe médico realzado por el Doctor Armando Fernández Campos, en su carácter de Gastroenterólogo, ubicado en el Centro de Especialidades Médicos, Avenida Andrés Eloy Blanco; asimismo evidencia este juzgador que los mismos no aportan nada al objeto del presente juicio, por lo que a este juzgador se la hace difícil otorgarle pleno valor probatorio, por lo que se desestima y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "G", cursante desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y ocho (38), Legajos de permisos.

VALORACIÓN: Se tratan de instrumento administrativos, en este caso legos de permisos reiterados y consecutivos emanados del Ambulatorio José A. Serres, los mismos con la finalidad de que el ciudadano quien es parte demandada en el presente juicio, no estuviera solo y la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL quien es la parte accionante, le diera atención y cuidado a ya mencionado ciudadano, por lo que este juzgador no considera pertinente la presente prueba, debido a que es un permiso solicitado en la Institución Médica para la que la misma labora, en este caso el Hospital Manuel Núñez Tovar, por lo que se le hace difícil a este juzgador valorar dicha prueba, ya que por muchos motivos la misma puede solicitar ante su trabajo permisos para ausentarse en el mismo, así que se desestima y así se decide.

SEPTIMO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta (40), Acta de Defunción Certificada.

VALORACIÓN: La misma se trata de una acta de defunción certificada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón, por la Abogada FANNY JOSEFINA ARAY, en su carácter de Registrador(a) Civil; evidencia este juzgador que en la misma se puede evidenciar el nombre del ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, quien falleció a las 4:24 de la tarde en este circunscripción; en la misma se evidencia que quien aparece como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido es la ciudadana MARIA FLORESKUL ROJAS en su carácter de esposa del difunto; asimismo evidencia este sentenciador que el estado civil que aparece en el acta del fallecido es casado; asimismo pudo observar este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

OCTAVO: Marcada con la letra "I", cursante el folio cuarenta y uno (41), Constancia de Afiliación.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento administrativo, emanado por la funeraria Virgen de Lourdes, C.A, en este caso dejan constancia de que el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, en su carácter de parte accionada, está suscrito y autorizado en el contrato de PREVISIONES VIRGEN DE LOURDES C.A como concubino de la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL, quien es parte accionante; asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

NOVENO: Marcada con la letra "J", cursante desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), Poder Especial Notariado.

DECIMO: Cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio setenta y uno (71), Sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso la misma se trata de una Sentencia emanada del Tribunal Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que la misma fue debidamente registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; la misma trata de una sentencia de divorcio emanada del Juzgado 3ero de Municipio, en fecha 17 de enero del dos mil doce (2012), signado con el expediente bajo el N° 3554; en la misma se puede evidenciar que hubo divorcio de mutuo acuerdo entre los ciudadanos JESÚS ALCIDES ROJAS y MARIA FLORESJUL DE ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 3.344.933 y V-3.760.727; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "L", cursante desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y ocho (78), Documento de Compra Venta.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de un documento de compra venta donde la ciudadana MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL, en representación del ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, supra identificado, vendió a los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL, MARIA CAROLINA ROJAS FLORESKUL, en su carácter de hijos del mismo, una parcela de terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas; evidencia este juzgador que el mismo documento de compra - venta fue debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas; asimismo evidencia este sentenciador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "LL", cursante desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y seis (86), Poder General de Administración y Disposición.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de un Poder General otorgado por el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, supra identificado, a la ciudadana MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL, supra identificada; evidencia este juzgador que este Poder dejó de tener validez en el momento en que el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS falleció, es decir, se extingue el poder otorgado, más este juzgador deja constancia de que los actos realizados con este Poder antes de que el ciudadano quien es parte demandada falleciera son válidos; así que este sentenciador se le hace difícil otorgarle valor probatorio a un documento que ya no tiene validez, así que se desestima y así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, debidamente representada por los Abogados AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ y AURA CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.688 y 42.681, en su escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, consignaron los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante en el folio doscientos cincuenta y dos (252), Copia Simple de Oficio N° 872.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso se trata de un oficio emanado del Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dirigido a la Registrador Subalterno del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255), Copia Simple de Acta de Matrimonio.

VALORACIÓN: Se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso un Acta de Matrimonio emanado del Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro; en la misma se evidencia que la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FRANCISCO TRILLO PEREZ, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil cuatro (2.004); asimismo evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) hasta el folio doscientos sesenta (260), Historial de Operaciones Bancarias y Factura.

VALORACIÓN: La misma se trata de instrumento privados, en este caso de unos historiales de operaciones bancarias del banco "Banco Mercantil" a nombre del ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, quien es parte demandada en el presente juicio; asimismo se evidencia que consignaron una Factura de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil trece (2013); emanada de la Sociedad Mercantil "Casti Electronic, C.A" por un monto de cinco mil cuatrocientos noventa (5.490,00); asimismo evidencia este juzgador que la misma no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que desestima y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante en el folio doscientos sesenta y uno (261), Solicitud.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso una solicitud realizada ante el Banco, para la cancelación de las Tarjeta de Crédito que se encuentran a nombre del ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.933; este juzgador considera que la misma no aporta valor probatorio al objeto del presente juicio, por lo que se desestima y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "E", cursante en el folio doscientos sesenta y dos (262), Denuncia.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento administrativo con carácter de público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata de una denuncia interpuesta ante el CICPC, en la Sub-Delegación (A), Maturín, Estado Monagas, Control de Investigaciones; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "F", cursante en el folio doscientos sesenta y tres (263), Certificado de Registro de Vehículo.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento administrativo, en este caso de un Certificado de Registro de Vehículo, en este caso un a nombre de YRAIZA TERESA RENGEL DE AGUIRRE, evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Evidencia este juzgador luego de haber leído y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este juzgador que la ciudadano YRAIZA TERESA RENGEL, en su carácter de parte demandante, expone en su escrito libelar que tuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, supra identificado, por un tiempo de veintiún (21) años; evidencia este juzgador que la misma consignó acompañando su escrito libelar numerosos documentos probatorios, con la finalidad de comprobar la veracidad de los hechos; asimismo evidencia este juzgador que la parte accionada, también consignó sus documentos probatorios; observa este juzgador que para que una acción merco declarativa de concubinato proceda, debe cumplir con cuatro elementos para que la misma proceda:
1. Que la relación sea pública y notoria.
2. Debe ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe ser entre personas de sexo opuesto.

Evidencia este juzgador que la parte accionante en su escrito libelar alega el hecho de que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, desde el año mil novecientos noventa y dos (1.992), la misma solicita a este juzgado que sea declarada una unión concubinaria con el ciudadano anteriormente mencionado e identificado; asimismo observa este juzgador que la parte accionada en las documentos probatorios consignados por la misma, anexó una acta de matrimonio que fue emanada del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil cuatro (2.004), donde la parte accionante, en esa acta contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FRANCISCO TRILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.943; por lo que este juzgador evidencia que no encuentra comprobado el hecho de haber tenido veintiún (21) años de relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, ya que en el tiempo que alegó de veintiún años (21) años existió otra relación con otra persona y que la accionante contrajo matrimonio con otro ciudadano, matrimonio que tuvo lugar en el año dos mil cuatro (2.004) en el Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro; por lo que se puede concluir que no se cumplió con uno de los requisitos para que esta acción proceda, que es que la misma debe ser regular y permanente, y que la misma debía ser singular, un solo hombre y una sola mujer, por lo que observa este juzgador aquí que la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE FRANCISCO TRILLO PEREZ; resulta imprescindible concluir que no hubo una relación concubinaria existente entre la ciudadana YRAIZA RENGEL y el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, quedó plenamente comprobado que los alegatos esgrimidos por la parte accionante, son falsos, la misma alegó haber tenido por más de veinte (20) años una relación con el mismo, pública, notoria, ininterrumpida y singular, hechos que desvirtuó a través de la de la prueba donde consta el matrimonio que realizó la demandante con otra persona distinta a la persona con quien alegó mantener una relación concubinaria.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...Omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...Omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación). Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Luego de haber revisado y analizado las pruebas consignadas por las partes en este presente juicio, considera este juzgador que la parte accionante, alegó haber tenido una relación concubinaria por más de veinte (20) años con el ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, supra identificado, cuestión que quedó desvirtuada con otra prueba documental que ese hecho es totalmente falso. Asimismo este juzgador tomando en consideración todo lo aportado en este presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, resulta imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YRAIZA TERESA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.724, representada por su apoderada judicial la abogada, SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, en contra del ciudadano JESUS ALCIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.344.933 y de este domicilio; y de los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS FLORESKUL, MARLUFE DEL VALLE ROJAS FLORESKUL y MARIA CAROLINA ROJAS FLORESKUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.780.198, V-12.539.129 y V-13.916.398, en su carácter de herederos del de cujus JESUS ALCIDES ROJAS.
Se condena en costas a las parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) días de Octubre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 14.909
Abg. GP/IL.