REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (22) de Octubre de 2019.
209º y 160º
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2019-000028
PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.899.992.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.152.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, Inpreabogado Nº 2.104.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO SESANTE.


En el día hábil de hoy martes veintidós (22) de octubre de 2019, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano LUIS AUGUSTO DOMINGUEZ PEREZ, quien actúa como parte actora, plenamente identificado en autos, se hizo acompañar en este acto por su apoderada judicial abogada YASMORE PEÑA, identificada en el encabezado de la presente acta, compareció igualmente el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada FARMATODO, C.A., según consta de instrumento poder que consigna en original y copia para que previa certificación en los autos, se le devuelve en este acto, la presente causa se encontraba suspendida cuyo lapso vence el veinticuatro (24) del presente mes y año, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar el 31 de octubre del presente año, por lo que las partes presentes en esta acto, renuncian a dicho lapso que resta con la finalidad de habilitar el tiempo del Tribunal con el objeto de dar inicio a la audiencia Preliminar con el propósito de suscribir acuerdo transaccional que han venido adelantando las partes de mutuo acuerdo, dicha solicitud se acuerda, iniciándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal, demanda por indemnizaciones legales, daño moral, lucro cesante y daño emergente por gran discapacidad, derivada del accidente sufrido por LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ en fecha 28 de marzo de 2013 mientras prestaba servicios a favor de FARMATODO, C.A., admitida por este Tribunal el 1 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE (Hechos libelados)
Señala EL DEMANDANTE que en fecha 3 de noviembre de 2007, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., inicialmente desempeñando el cargo de Asistente de Piso de Venta hasta el 1 de mayo de 2011, laborando a partir de esa fecha como Asistente de Piso de Venta Senior.
Refiere LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ que el 28 de marzo de 2013, aproximadamente a las 10:20 p.m, mientras se encontraba prestando servicios en su sitio habitual de trabajo, un grupo de seis (06) sujetos armados ingresaron a la tienda, solicitando uno de ellos a EL DEMANDANTE que le guiara a la bóveda, propinándole varios golpes en la cara, pecho y espalda, cortándole además el dedo meñique de la mano izquierda, mientras otro sujeto le apuntaba con un arma, obligándolo a abrir la caja de auto servicio.
Igualmente señala que el día del accidente, ninguno de los Gerentes o Sub-Gerentes de la tienda se encontraban presentes, siendo que EL DEMANDANTE era el personal de mayor rango, confiándosele la responsabilidad de cierre de caja y la tienda en general, en razón de su experiencia y desempeño.
Indica EL DEMANDANTE que al tratar de defenderse de la agresión, se abrió la puerta de emergencia, activándose la alarma, recibiendo en ese momento impacto de proyectil percutido por arma de fuego en el brazo derecho, ingresando el proyectil por la parte del tórax con dirección hacia la médula, quedando alojado en la parte superior izquierda de la espalda cerca del omoplato, por lo que debió ser trasladado por sus compañeros de trabajo, también sometidos por los antisociales y una vez éstos huyeron, a la Clínica La Pirámide, adyacente a la tienda; señalando así mismo que tal circunstancia le afectó la movilidad para caminar. De acuerdo a lo plasmado por LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ en su demanda, como consecuencia del impacto de bala, le fue diagnosticado traumatismo torácico izquierdo penetrante, complicado con traumatismo raquimedular en segmentos T6-T9; fractura en estallido de cuerpo vertebral T9; y, traumatismo en brazo derecho, ameritando tratamiento quirúrgico con colocación de tubo torácico y curas quirúrgicas de escaras sacras, encontrándose dentro de las secuelas parapléjicas de miembros inferiores, vejiga neurogénica, infecciones urinarias a repetición, el uso de sonda en la vejiga para descargar la orina y pañales, en razón que no controla los esfínteres; necesidad de ayuda para vestirse, comer, bañarse y trasladarse, requiriendo además rehabilitación física permanente.
Destaca EL DEMANDANTE que para el momento del accidente tenía 33 años de edad y colaboraba con el sostenimiento del hogar, cursando estudios de Ciencias Gerenciales en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela y solía tener aspiraciones de formar una familia, disfrutar su vida sin limitación alguna, toda vez que actualmente ha alcanzado la edad de 39 años, vive con su madre y dos hermanos, en un anexo alquilado que no cuenta con las condiciones para una persona con su tipo de discapacidad; no tiene vehículo propio para su traslado a terapias y demás requerimientos, asumiendo su hermana la responsabilidad que anteriormente compartían y por tanto no podrá ver sus metas realizadas como consecuencia del accidente.
EL DEMANDANTE afirma que LA DEMANDADA le suministra transporte para consultas médicas de forma eventual y no permanente, al igual que para recibir la terapia rehabilitadora; que regularmente recibe de la empresa los insumos requeridos, como pañales, mascarillas, talco, entre otros; además que ha estado imposibilitado para trasladarse al Hospital Ortopédico Infantil a ser examinado por los especialistas.
Indica EL DEMANDANTE que el 13 de enero de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dio apertura al procedimiento de investigación de accidente de trabajo con ocasión a los hechos que tuvieron lugar el 28 de marzo de 2013 y en base a cuyas resultas dicho instituto calificó al infortunio como accidente de trabajo, accidente éste que ocasionó a LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ Gran Discapacidad en un porcentaje de setenta y nueve con cincuenta por ciento (79,50%) para la ejecución de cualquier tipo de actividad laboral.
Respecto a la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, EL DEMANDANTE sostiene que, de acuerdo a la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, éstos deben responder objetivamente, independientemente de la culpa, y que en tal sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió INFORME PERICIAL y fijó como monto mínimo la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 792.795,57), cantidad resultante de multiplicar el salario diario integral de EL DEMANDANTE por el número de días continuos, con su respectiva indexación e intereses moratorios.
EL DEMANDANTE aduce en su demanda que el DAÑO MORAL en lo que a él respecta, ha sido la lesión en sus sentimientos, el dolor físico al que se ve sometido como consecuencia de su condición, inquietud espiritual y en general toda clase de sufrimiento que no se puede apreciar en dinero, ya que él es el único que sabe el padecimiento de su condición, por lo que solicita se tome como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro y se condene a FARMATODO al pago del equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO PETROS (PTR. 2.613,75), calculados según el valor de la moneda virtual para el momento del pago.
Con respecto al LUCRO CESANTE, LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ indica que para su cálculo ha de tomarse en cuenta los salarios que éste habría dejado de percibir desde la fecha del accidente, 28 de marzo de 2013, hasta el año 2040, en atención que, para dicho año, alcanzaría la edad de 60 años, la cual sería considerada el límite de la vida útil del hombre. Así, de acuerdo a EL DEMANDANTE le correspondería por LUCRO CESANTE TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.247.354,80), los cuales serían el resultado de multiplicar el salario anual percibido por LUIS AUGUSTO DOMINGUEZ hasta la fecha del accidente, CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.272,40), por los veintisiete años de vida útil que EL DEMANDANTE aduce habría gozado desde el momento del infortunio hasta alcanzar sesenta años de edad.
Señala EL DEMANDANTE, en lo concerniente al DAÑO EMERGENTE, que éste se refiere al daño o pérdida sufrida por un acreedor cuando, entre otros, se lesiona a una persona, resultando este daño patrimonial cierto, subsistente, personal y legítimo en lo que a él se refiere, ya que no podrá adquirir vivienda, los muebles para vivir dignamente en ella, un vehículo para su traslado, por lo que estima el DAÑO EMERGENTE en el equivalente en bolívares, a DOS MIL SEISCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO PETROS (PTR. 2.613,75).
Aduce LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ que la incapacidad que presenta le impide caminar y tiene secuelas que le ocasionan además un daño psíquico GRAVE, por lo que considera ha de ser indemnizado con una cantidad que le permita disfrutar servicios profesionales a objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su gran incapacidad.
Por ello EL DEMANDANTE solicita que FARMATODO sea condenada a pagar el equivalente en bolívares, a CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE PETROS (PTR. 5.258,89) con motivo de las INDEMNIZACIONES TANTO POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA COMO SUBJETIVA, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE E INDEMNIZACIÓN (Cálculo Pericial emitido por INPSASEL) consecuencia del accidente de trabajo que le causó Gran Discapacidad.
TERCERA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA reconocer la ocurrencia del siniestro el 28 de marzo de 2013, cuando un grupo de delincuentes, con la intención de perpetrar un robo a mano armada, ingresó en la Entidad de Trabajo ocasionando lamentables daños a la integridad física y salud del trabajador LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ.
FARMATODO reconoce, por ser cierto, que el 3 de noviembre de 2007, LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ ingresó a prestar servicios a la compañía como Asistente de Piso de Venta para la Sucursal Mariana hasta el 31 de agosto de 2012, cuando fue trasladado con el mismo cargo a prestar servicios en la Sucursal Anita 417, lo que hiciera a partir del 1 de septiembre del año 2012. FARMATODO reconoce que en fecha 1 de febrero de 2013, LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ fue promovido al cargo de Asistente de Piso de Venta Senior.
LA DEMANDADA sostiene que las afirmaciones de EL DEMANDANTE en lo que respecta a la falta de asistencia y colaboración por parte de FARMATODO son falsas de toda falsedad, toda vez que, desde que tuvo lugar el accidente, le ha prestado apoyo institucional, material y económico.
De esta forma refiere LA DEMANDADA que, de acuerdo a el contenido del literal “a” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo que incapacite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses, será motivo para suspender la relación de trabajo. A su vez, señala la accionada, que el artículo 35 del Reglamento de la norma sustantiva laboral, establece que la relación de trabajo se extinguirá, entre otras causales, por mutuo consentimiento de las partes o por causa ajena a la voluntad de éstas, señalando el artículo 39 del mismo dispositivo legal como causa de extinción de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones.
Del contenido de las normas señaladas, FARMATODO entiende que, transcurridos doce meses del inicio de la suspensión de la relación de trabajo, tendría derecho a terminar el vínculo laboral que la relacionaba con EL DEMANDANTE. No obstante, LA DEMANDADA afirma que, en un acto de solidaridad para con su trabajador, lo ha mantenido en nómina hasta la actualidad, percibiendo la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba al momento del accidente, Asistente de Piso de Venta Senior, y en función del horario que debía cumplir al 28 de marzo de 2013, por lo que percibe además del salario básico, bono nocturno, recibiendo así mismo partidas por bonos de productividad y demás beneficios laborales, ajustados periódicamente en la misma proporción que el resto de colaboradores en el mismo cargo y horario. FARMATODO resalta que, como una sana política laboral y de protección social, la remuneración que perciben sus trabajadores es superior al salario mínimo establecido, lo que beneficia indudablemente a EL DEMANDANTE.
Indica FARMATODO que ocurrido el accidente, procedió a notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dando cumplimiento a la normativa laboral; y, como resultado de esta notificación y de la investigación realizada al efecto, dicho Instituto dictaminó que el accidente del 28 de marzo de 2013, produjo en LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ Gran Discapacidad del setenta y nueve con cincuenta por ciento (79,50%).
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, con el propósito de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones por los conceptos señalados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, los mencionados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE; y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte las reclamaciones formuladas por EL DEMANDANTE y/o convenga en las indemnizaciones pedidas; y en fin con el propósito de precaver a futuro cualquier litigio eventual, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de indemnizaciones por daño moral, lucro cesante, daño emergente y por gran discapacidad contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presuntamente derivadas del accidente sufrido por LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ en fecha 28 de marzo de 2013, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 475.000.000,00) discriminados de la siguiente manera:

1. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 792.795,57), como monto transaccional por la pretensión relativa a la indemnización por gran discapacidad contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como fue fijada en informe pericial por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL);
2. La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), como monto transaccional por las pretensiones relativas a indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente; y,
3.La cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 74.207.204,43) como bonificación única y especial de carácter transaccional, cuya finalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es la de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a FARMATODO y muy especialmente cualquier pretensión relativa al pago de indemnizaciones por los posibles daños directos e indirectos, inmediatos y mediatos, que hubiesen podido causarse hasta la fecha y podrían causarse en un futuro con motivo de la criminal agresión sufrida por EL DEMANDANTE en fecha 28 de marzo de 2013, quedando entendido que la citada bonificación también cubre cualquier diferencia que pudiese existir en los conceptos que se pagan en virtud de la suscripción del presente documento. Así, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, hacen constar que la suma dineraria acordada satisface de forma absoluta y definitiva todas aquellas indemnizaciones que pudieran ser condenadas por cualquier autoridad judicial o administrativa, futuras o eventuales, incluyendo las derivadas de la Certificación Médica o informe pericial emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor de EL DEMANDANTE.

Por lo tanto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA reiteran que la suma dineraria pactada cubre satisfactoriamente las indemnizaciones que pudieran ser procedentes a criterio de cualquier autoridad judicial y administrativa, producto de la discapacidad libelada por el accionante o de cualquiera otra derivada o generada de la prestación de servicios, en el entendido que el pago íntegro que en este acto efectúa FARMATODO a EL DEMANDANTE, comprende tanto las sumas accionadas en pago así como aquellas no libeladas y, las que pudieran ser condenadas por cualquier institución u organismo público.
En consecuencia, LA DEMANDADA cancela con motivo del presente acuerdo transaccional la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 475.000.000,00) mediante transferencia bancaria con destino a la cuenta Nº 01040052090520145087 que mantiene LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ en el Banco Venezolano de Crédito.
EL DEMANDANTE, a su vez declara haber recibido al momento de la suscripción del presente acuerdo transaccional, a su más cabal y entera satisfacción las cantidades acordadas, como consecuencia del arreglo alcanzado con LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los conceptos y haberes reclamados, que han quedado transigidos.
QUINTA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
EL DEMANDANTE señala que voluntariamente decidió dar por terminado el vínculo laboral que lo unía a FARMATODO, mediante carta renuncia presentada el pasado 18 de octubre de 2019, elaborada de su puño y letra, en forma libre y espontánea; por lo que ambas partes en esta oportunidad proceden a entregar y recibir todo lo relativo a la liquidación y finiquito de la relación de trabajo que los uniera desde el 3 de noviembre de 2007.
En este sentido, LA DEMANDADA, dando cumplimiento a la normativa laboral y en atención a la culminación de la relación de trabajo, paga a EL DEMANDANTE por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.132.201,59) de acuerdo a los montos y conceptos que se especifican a continuación:
1.VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.188.750,40), por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
2.SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.135.451,60), por utilidades fraccionadas;
3. DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.497.672,00), por concepto de bonificación especial;
4.SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.184.858,70) en razón de vacaciones;
5.UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.774.785,54) por vacaciones fraccionadas;
6. SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.798.300,10) por bono vacacional;
7. UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.429.670,42) por bono vacacional fraccionado;
8. VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.945,30) por intereses sobre prestaciones; y,
9.DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.473.943,48)por días de descanso incluidos en vacaciones.

A las cantidades antes señaladas, deben deducirse:
1. SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 624.418,00) por descuento de anticipo de quincena;
2. DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 299.191,00) por los descuentos correspondientes a la Ley de Vivienda y Hábitat;
3. TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.677,26) por las deducciones correspondientes a INCES; y,
4. TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.033,52) por adelantos de prestaciones sociales efectuados a solicitud de LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ.

Así, rebajadas las cantidades antes especificadas, LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ recibe CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.140.881,81) por los conceptos antes expresados.
Las partes dejan constancia que, con el fin de beneficiar al trabajador, FARMATODO calculó la referida liquidación como si la terminación de la relación de trabajo hubiere de ocurrir el día 31 de octubre de 2019 y no previamente, como es el caso.
EL DEMANDANTE acepta y deja constancia de ello, que la cantidad pagada por FARMATODO por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cubre a cabalidad las pretensiones, presentes o futuras, que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, entendiéndose que el pago íntegro que en este acto realiza LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, comprende los derechos que pudieran ser accionados.
Este pago se efectúa mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 01040052090520145087del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ.
En conclusión, en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE recibirá dos transferencias bancarias, la primera, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 475.000.000,00), por concepto de montos transaccionales sobre la pretensión de indemnizaciones por accidente de trabajo; y, la segunda, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.140.881,81) por concepto de liquidación en razón de la terminación del contrato de trabajo. Es así que, con motivo de la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE recibirá de la demandada un total de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 525.140.881,81).
SEXTA: DE LA AYUDA OTORGADA POR LA DEMANDADA
LA DEMANDADA, considerando las afecciones de salud que enfrenta LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ como consecuencia de los actos vandálicos que tuvieron lugar el 28 de marzo de 2013, acuerda pagar a EL DEMANDANTE, mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 01040052090520145087del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ, a título de ayuda para gastos médicos y de salud, el equivalente en moneda nacional de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 200.00) mensualmente, por un período de cinco (05) años contados a partir del 1 de noviembre de 2019, para coadyuvar con EL DEMANDANTE en el pago de servicios médicos y en la adquisición de insumos médicos y personales en que pueda incurrir en razón de su condición de salud. El equivalente en bolívares que cancele FARMATODO mensualmente en aplicación de este beneficio, será determinado por el tipo de cambio referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 19-05-01 emanada del ente bancario nacional, en el entendido que de llegarse a instituir un nuevo tipo de cambio por el organismo bancario competente o por el Ejecutivo Nacional, FARMATODO se regirá por el último que se instaure. EL DEMANDANTE reconoce y acepta que la presente ayuda la otorga FARMATODO voluntariamente como medio de apoyo que le permita sufragar los gastos que su condición genera, por lo que la acreditación mensual que se haga a su favor, no representa en modo alguno continuación de la relación laboral. Así mismo, LUÍS AUGUSTO DOMÍNGUEZ PÉREZ reconoce y acepta que esta ayuda es personalísima, por lo que no podrá ser cedida, ni ser objeto de transmisión por vía sucesoral en caso de fallecimiento. Esta ayuda sustituye cualquier tipo de ayuda o liberalidad previa que hubiese recibido EL DEMANDANTE en especie o en dinero, por parte de FARMATODO, durante la vigencia de la relación de trabajo.
SÉPTIMA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE recibe CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 475.000.000,00), correspondientes a la suma transaccional acordada entre las partes, la cual comprende la pretensión de indemnizaciones por accidente de trabajo; y, CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 50.140.881,81) por liquidación correspondiente a la terminación del contrato de trabajo, recibiendo EL DEMANDANTE un total de QUINIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 525.140.881,81).
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que las sumas que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con las cláusulas anteriores, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, durante el lapso que trabajó para ella, a saber: preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales, profesionales y ocupacionales, accidentes de trabajo, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, y además reconoce y acepta que el pago efectuado constituye un arreglo total y definitivo, que incluye de manera expresa los conceptos libelados, así como los señalados en el presente acuerdo transaccional; y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
OCTAVA: FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE conviene y acepta estar satisfecho con el pago que se efectuará, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
NOVENA: DESISTIMIENTO
EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la misma.
DÉCIMA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción libre de todo apremio.
DÉCIMA: COSA JUZGADA
EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Igualmente, las partes solicitan a esta autoridad judicial, se sirva acordar expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano LUIS AUGUSTO DOMINGUEZ PEREZ, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole FUERZA DE COSA JUZGADA pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abog. YSABEL BETHERMITH.




LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA LA PARTE DEMANDADA





SECRETARIA (o)