REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: NP11-N-2018-000003.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.421.544, y de
este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.-9.976.779, abogado en
ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.714.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

BENEFICIARIO DEL ACTO INDUSTRIAS BRAVO & CIA, Sociedad Mercantil Inscrita en el
ADMINISTRATIVO Registro Mercantil originalmente llevado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito
y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha
29 de Septiembre de 1964 bajo el Nº 102 folio 228 al 236 con
sus vueltos.


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 12 de Junio de 2018, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.544, domiciliada en la ciudad de Maturín, sector los Tapiales II, calle A, casa Nº 24, Maturín Estado Monagas debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.779, inscrito en el Inpreabogado Nº 129714, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00203-2017, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01722, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 02 de marzo de 2017, la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A. en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, antes identificados.

En fecha doce (12) de junio de 2018, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y ocho (folio 57).

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Indica el recurrente de autos que el procedimiento se inicia con solicitud de autorización de despido, de fecha 14 de diciembre de 2016, por entidad de trabajo INDUSTRIAS Bravos & CIA, S.A. ya identificada, ante la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual fue signada con el Nº 044-2016-01-01722, fundamentando los hechos en los siguientes términos; que en la fecha 06/12/2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ , fue encontrado en estado de ebriedad en su puesto de trabajo, levantándose la respectiva acta donde se especificaron los hechos claramente, señalando que dicho documento inmediatamente al departamento de recursos humanos y a pedirles las razones de sus acciones , expresó que s encontraba así porque estaba de cumpleaños su hija, estaba amanecido y también por ser las navidades así mismo su actitud era de evidente embriaguez, es por ello que la directora de Recursos Humano procedió amonestarlo.

Arguye que se interpone la solicitud de autorización de despido, en fecha 30 de enero de 2017 y fue notificado de procedimiento y en fecha 06 de febrero de 2017 se celebró el acto de contestación de la solicitud en cuyo acto no fue posible la mediación y por tanto se aperturó el lapso de articulación probatoria. En otro orden de idea llegado el momento de emitir la decisión al respecto, en fecha 02 de marzo de 2017, se dicta la Providencia administrativa, mediante el cual declara con lugar la Solicitud de Autorización de despido, ordenando la notificación de las partes. Señala de esta manera que resulta muy curioso que esta providencia haya sido dictada el mes de marzo de 2017, el abogado de la parte haya sido notificado al día siguiente y que sin embargo no haya procurado su notificación siendo que siguió laborando en la empresa y fue allí donde lo notificaron por primera vez, si no que le dejaron trabajando durante 01 año completo ( 02 de marzo de 2018), para entonces pedir a la Inspectoría del Trabajo que se abocara a conocer de la causa y solicitar que le notifique y el Inspector del Trabajo ciudadano Osman José Moya González se abocó el 23 de marzo de 2018 y efectivamente fue notificado el ese mismo día, asegurando que dicha boleta de notificación que le presentaron está suscrita por el anterior Inspector del Trabajo ciudadana Ronald Simón Hurtado en fecha 02 de marzo de 2017.

Arguye que del trascrito análisis que hace el Organismo administrativo del Trabajo para declarar con lugar, la solicitud de Autorización de despido, lo hace incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de la inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Vicios en el Procedimiento:
Señala el recurrente que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento por las siguientes razones:
Primero: El Inspector del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 0023-2017, declarada con lugar en fecha 02 de febrero de 2017, pues de ella es resultan nulos los argumentos, alegatos y pretensiones que procuro hacer valer.
Segundo: de la prueba documental suministrada por la entidad de trabajo Industrias Baravo & CIA, S.a. constituida por una supuesta amonestación, la cual constituye en si misma un documento privado, emanado de terceros, debiendo ser ratificada en su contenido, mediante prueba testimonial, cosa que no ocurrió, motivos por el cual debió haber sido desechada y no otorgarle valor probatorio, por lo que se violento el debido proceso. Menciona la parte recurrente que la referida documental fue impugnada en su oportunidad legal aunado a ello en si misma encierra una contradicción porque indica que la persona amenazada fue el ciudadano Javier Mendoza mientras que en la narración de los hechos se señala al ciudadano José Cabello, lo cual según sus dichos constituye una causal de improcedencia de la mencionada prueba por no haber identidad en la persona que se señala amenazada en el escrito de solicitud de autorización de despido y el expuesto en la irrita documental de amonestación.
Tercero: De la prueba documental suministrada por la entidad de trabajo constituida por un supuesto informe redactado por el grupo actuante, también constituye en si misma un documento privado, emanado de terceros, debiendo ser ratificada en su contenido, mediante prueba testimonial, lo cual no ocurrió, motivos por el cual debió haber sido desechada y no otorgarle valor probatorio, por lo que se violento el debido proceso, puesto que la misma fue impugnada oportunamente.
Cuarto: Expone el recurrente que en lo que se refiere a la prueba documental promovida por la entidad de trabajo concerniente a las políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo de Industrias Bravo, la misma no demuestra que el trabajador se haya presentado a trabajar en estado de embriaguez, por lo que considera el recurrente que dicha prueba debió haber sido desechada por el órgano administrativo y no otorgarle valor probatorio, por lo que según sus dichos viola el debido proceso, puesto que la misma fue impugnada oportunamente.
Quinto: Del acta del testimonio rendido por el trabajador Royman Campos, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.478, que se trata de un testigo presencial, trabajador activo de la empresa que fue coherente y no incurrió en contradicciones, el cual respondió haber tenido comunicación con el hoy recurrente señalando que no noto nada anormal en su actuación lo cual contradice los hechos alegados por la entidad de trabajo, y por ultimo expuso que en ningún momento observo que se hubiere amonestado por estar en estado de ebriedad. Sin embargo el Inspector del Trabajo no le otorgo valor probatorio a su declaración por considerar que el trabajador no tenia conocimiento de los hechos.

Vicios de falso supuesto de hecho.
Indica el recurrente de autos que existe una violación flagrante por parte del funcionario del trabajo en tanto que declaró con lugar la calificación incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BAVOS & CIA, S.A., incoada en su contra, por cuanto consideró que la Inspectoría del trabajo, debió determinar las circunstancia de hecho y de derecho contenidas en el caso y decidir en apego de la Ley sustantiva laboral, ya que lo anterior admite de falso supuesto de hecho, al tener como cierto hechos que no están debidamente demostrados en atención a una presunción legal sacada de un contexto.

Esgrime que el acto administrativo se dictó en función de hecho que no fueron constatados realidad, dada la inobservancia en cuanto la valoración de las pruebas promovidas,, y que adicionalmente no fue probado por el accionante el elemento no constitutivo de calificación de falta y que la ocurrencia de este servicio se demuestra en la valoración indebida del contenido de la calificación de falta y que la ocurrencia de este vicio se demuestra en la valoración indebida al contenido de las pruebas documentales promovidas. En tal sentido señala que al darle valor probatorio a una amonestación no suscrita por el ni ratificada mediante prueba testimonial, ello en alusión al artículo 431 del código de procedimiento Civil, el Inspector determino que el amenazó que no se sabe quien es, lo constituye una extralimitación de facultades porque no puede sentenciar ni dar por probado la comisión de un hecho punible como es el caso de una Amenaza de muerte, en cuyo caso debió suspender el procedimiento y remitir copia certificada a los tribunales competente. En otras palabras el inspector del trabajo le “endosó “un delito tan grave como es de amenaza sin tener competencia para ello, lo cual hace nula de toda nulidad la
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo sea declarado Con Lugar. Que se anule la Providencia administrativa Nº 002203-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 02 de marzo de 2017, contenida en el Expediente Nº 044-2016-01-01722 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa la entidad de Trabajo INDUSTRIAS BRAVOS & CIA , S .A en su contra. Así mismo que se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y se le pague los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el mo en que ocurrió el irrito despido hasta el momento en que se materialice el reenganche.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de junio de 2018, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 73.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 12 de de junio 2019, tuvo el cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se verificó la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ, y sus apoderados judiciales los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, del beneficiario del acto administrativo por intermedio del apoderado judicial, abogado Carlos acuña quien presentó poder Notariado, de igual forma se paso a dejar constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez constituido el Tribunal reglamentada la audiencia de juicio, se le otorgó a las parte un lapso prudencial para exponer sus alegatos y defensas, una vez escuchados los mismos, las partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes. Por otra parte se le concedió a la representación Fiscal para que emitiera su opinión. Vistos los escritos de pruebas consignados por la parte recurrente, se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días de Despacho a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba. En este estado se dio por concluido el acto.

En fecha 25 de junio del presente año la Jueza suplente se Corina Castillo se aboca al conocimiento de la presente causa e igualmente se pronuncia sobre las pruebas consignadas, de igual forma se acordó Inspección Judicial la cual se llevo a cabo en la fecha y hora indicada así como también las pruebas de informes solicitadas por las partes. Posteriormente el día 17 de enero del año 2017 vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promueve la documental consistente en el escrito de la calificación de falta en contra del trabajador, solicitada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas por parte de la entidad de trabajo INDUSTRIAS BAVOS &CIA, S.A., la cual se acompañó con el escrito de demanda y corre inserto en este expediente en los folios: 5 y 6.
• Promovió documental consistente en el Escrito de de amonestación, elaborada y firmada, unilateralmente por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BAVOS & CIA, S.A., la cual acompaña el escrito de demanda y corre inserto en este expediente en el folio 10.
• Promovió documental consistente en el escrito que corre inserto en este expediente en el folio 13, el cual fue aportado por la entidad de trabajo durante el proceso administrativo.
• Promovió la documental consistentes en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial en el procedimiento administrativo, la cual acompaña el escrito de demanda y corre inserto en este expediente en los folios 20 y 21.
• Promovió la documental consistente el acta de declaración testimonial del ciudadano ROYMAN CAMPOS, identificado en autos, rendida en el procedimiento administrativo y que corre inserto en el folio 39 de este expediente.
• Promovió documental consistente en el Escrito de impugnación, consignados por el trabajador en fecha 15 de febrero de 2016, en el procedimiento administrativo, el cual corre inserto en el folio 42 de este expediente.
• Promovió documental consistente en el Escrito de conclusiones por no ser ratificadas durante el proceso, el cual se acompañó con el escrito de demanda y corre inserto en este expediente en los folios, 43 y 44.
• Promovió la documental consistente en la providencia Administrativa N° 00203-2017, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, la cual se acompaño con el escrito de demanda y corre inserto en el expediente en los folios 45, 46, 47,48, y 49.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo promovido por la parte recurrente anexo al escrito libelar en el cual consta las actuaciones realizadas por las partes que fueron expresamente señaladas en el escrito probatorio del accionante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo (Providencia Administrativa) se pudo constatar su veracidad, así como también de la Inspección Judicial efectuada por este juzgado. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida, la misma fue practicada en fecha 03 de julio de 2019, fecha en la cual este juzgado se constituyo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tal como consta en el acta levantada cursante al folio 117. Del cual se pudo constatar de los resultados de los particulares: se constató que cursa ante esta Inspectoría del trabajo el expediente signado con el Nº 044-2016-01-01722, de igual forma se verificó en dicho expediente que se trata de un procedimiento de Calificación de falta incoado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BAVOS & CIA, S.A., contra el ciudadano Pedro Antonio Pérez González, así mismo este tribunal dejó expresa constancia que el referido expediente consta existencia de los documentos y actuaciones señaladas por la parte recurrente en su escrito de pruebas y que fueron aportadas en copias certificadas anexo al escrito libelar, motivos por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de inspección en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se dispone.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de agosto de 2019, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos delatando que la solicitud de autorización de despido de fecha 14 de diciembre de 2018, por la entidad de trabajo, Industrias Bravos & CIAS, S.A. ante la Inspectoria del trabajo de maturín de Maturín es Monagas, la cual fue asignada con el numero de expediente 0442016-01-1722, fundamentando los hechos en los siguientes términos : que en fecha 06/12/2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, fue encontrado en estado de ebriedad en su puesto de trabajo , levantándose la respectiva acta donde especificaron los hechas claramente, señalando que dicho documento inmediatamente al departamento de recursos humanos y a pedirles las razones de sus acciones, expresaron que se encontraba así porque estaba de cumpleaños su hija, estaba amanecido y también por ser las navidades así mismo su actitud era evidente embriagues es por ello que la directora procedió amonestarlo. Arguye que se interpone la solicitud de autorización de despido el 30 de enero de 2017, luego para la fecha 02 e marzo de 2017 se dicta la providencia mediante el cual declara con lugar la solicitud de autorización de despido, ordenándose la notificación de las partes., esgrimiendo que del transcrito análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido lo hace incurrir en los vicio de falso supuesto de hecho, derivada e una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de la inadecuada aplicación interpretación de los hechos.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, señala que en el caso de autos la parte recurrente arguye que del transcrito análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar con lugar la solicitud de de autorización de despido lo hace incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, derivada de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de la inadecuada aplicación interpretación del derecho, en este sentido alegó el quejoso que la administración del trabajo realizó una errónea apreciación del contenido de las pruebas promovidas. En atención a todo ello se observó esta representación fiscal que la presente causa que fue sustentada en base a la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo signado con el N° 044-2016-01-01722, aperturado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con motivo a su solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, actuaciones de las cuales se verifica en el escrito de solicitud de autorización, en tal sentido establece que del extracto de la decisión llevada por la Inspectoría del trabajo de maturín Estado Monagas no se encuentra materializado los vicios del FALSO SUPUESTO DE HECHO . Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Sin Lugar la presente acción.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vicios en el Procedimiento:
Considera quien aquí juzga señalar que la parte recurrente al momento de redactar los vicios en lo que presuntamente incurrió el órgano administrativo al momento de dictar la Providencia Administrativa, lo efectuó sin tomar en consideración la debida fundamentación y técnica jurídica, por el contrario lo realiza de forma generar sin precisar el vicio planteado, tal es el caso que se puede observar al analizar el vicio expresamente señalado por el recurrente como vicios de procedimiento, el cual planteo en 5 particulares en los cuales solo se limita en señalar lo correspondiente al vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios y el debido proceso, Esgrimiendo que el inspector del trabajo, en la parte motiva de su decisión, otorgó pleno valor probatorio a las instrumental privadas promovidas por la entidad de trabajo señaladas expresamente por el recurrente en su escrito libelar como supuesta amonestación realizada, un supuesto informe redactado por el grupo actuante, las políticas de seguridad y salud en el trabajo de Industrias Bravo, las cuales según sus dichos debieron ser desechadas y no otórgales valor probatorio, violentando el debido proceso, puesto que las mismas fueron impugnadas oportunamente. Y en el quinto lugar señala lo concerniente al acta del testimonio del ciudadano Royman Campos testigo este promovido por el trabajador hoy recurrente en esta causa, por cuanto alega que dicha testimonial fue desechada por el funcionario del trabajo el cual debió otorgarle valor probatorio por cuanto el testigo fue coherent5e y no incurrió en contradicciones.

En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos.

Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2) Porque le impide su participación, porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses. 3) Porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condiciones, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Partiendo de lo antes señalado forzosamente debe concluirse que en el caso de marras no fue violentado de forma alguna el debido proceso, por cuanto se constata de las actas procesales que el hoy recurrente no le fue impedido de forma alguna su participación en el procedimiento administrativo, ello en virtud, que realizo las actividades probatorias que considero necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses, por cuanto no se le impidió el ejercicio de sus derechos, aunado a ello, fueron valorados y consideras las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas, independientemente de la valoración otorgada, es decir, no hubo silencio de pruebas, por cuanto la valoración otorgada por el funcionario del trabajo no puede ser considerada como un vicio del debido proceso tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto. Por consiguiente, concluye este juzgado que no se evidencia el vicio denunciado. Y así se declara.

Vicios de falso supuesto de hecho.
Indica el recurrente de autos que existe una violación flagrante por parte del funcionario del trabajo en tanto que declaró con lugar la calificación incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVOS & CIA, S.A., incoada en su contra, por cuanto consideró que la Inspectoría del trabajo, debió determinar las circunstancia de hecho y de derecho contenidas en el caso y decidir en apego de la Ley sustantiva laboral, ya que lo anterior admite de falso supuesto de hecho, al tener como cierto hechos que no están debidamente demostrados en atención a una presunción legal sacada de un contexto.

Esgrime que el acto administrativo se dictó en función de hecho que no fueron constatados realidad, dada la inobservancia en cuanto la valoración de las pruebas promovidas, y que adicionalmente no fue probado por el accionante el elemento no constitutivo de calificación de falta y que la ocurrencia de este servicio se demuestra en la valoración indebida del contenido de la calificación de falta y que la ocurrencia de este vicio se demuestra en la valoración indebida al contenido de las pruebas documentales promovidas. En tal sentido señala que al darle valor probatorio a una amonestación no suscrita por el ni ratificada mediante prueba testimonial, ello en alusión al artículo 431 del código de procedimiento Civil, el Inspector determino que el amenazó que no se sabe quien es, lo constituye una extralimitación de facultades porque no puede sentenciar ni dar por probado la comisión de un hecho punible como es el caso de una Amenaza de muerte, en cuyo caso debió suspender el procedimiento y remitir copia certificada a los tribunales competente. En otras palabras el inspector del trabajo le “endosó “un delito tan grave como es de amenaza sin tener competencia para ello, lo cual hace nula de toda nulidad la providencia administrativa y así solicitó que se declare. Por otra parte no valoró adecuadamente el testimonio del testigo promovido por el por cuanto no es cierto que el ciudadano Royman Campos, no tuviera conocimiento de los hechos por el contrario, el manifiesto que ese día tuvo trato con el y no notó nada anormal en el, lo cual deja evidencia que es falsa la afirmación de que ese día el presentada síntoma de embriaguez. En conclusión ese acto administrativo debe declararse nulo por basarse e la decisión tomada por el Inspector del trabajo del Estado Monagas en el falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho, a tal efecto la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y Subrayado del Tribuna)

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el Ente Administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes como lo es que el ciudadano Pedro Antonio Pérez González incurrió en las causales de despidos establecidas en los literales “a”, “c” y “e” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Al respecto señalo, que en el procedimiento administrativo mediante las pruebas aportadas específicamente la testimonial rendida por el ciudadano Royman Campos, el cual fue promovido por el trabajador, a tal efecto señala que condicha declaración pudo desvirtuar lo alegado por su patrono, en este sentido, pasa este juzgado analizar la referida prueba y la valoración otorgado por el ente administrativo en su oportunidad legal, lo cual hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 39 del presente expediente copia certificada del acta de declaración del testigo Royman Campos de fecha 15 de febrero de 2017, en la cual pudo constatar quien aquí juzga que el testigo antes mencionado tal como lo señala el órgano administrativo al momento de la valoración de dicha prueba no tiene conocimiento de los hechos, motivos por el cual comparte el criterio esgrimido por el Inspector del trabajo al momento de desechar dicha declaración por cuanto nada aportaba al proceso. Y así se establece.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual esta juzgadora considera que en la presente causa no se evidencia el vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, por cuanto tal como lo señalo el órgano administrativo el trabajador no desvirtuó lo alegado por la entidad de trabajo al momento de realizar la solicitud de calificación de faltas. Por el contrario la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada, por consiguiente el órgano administrativo al momento de dictar su decisión lo efectúo tomando en consideración que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos los cuales no fueron desvirtuados por el accionado en el procedimiento administrativo, motivos por el cual se desecha el vicio denunciado por cuanto no fue demostrado por el solicitante. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00203-2017, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01722, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 02 de marzo de 2017. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00203-2017 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ, antes identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:30 a.m. Conste.


Secretario (a),