REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: NP11-R-2019-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de mayo de 2019, la ciudadana MARYURI JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.056.460, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y por ende INADMISIBLE la demanda, razón por la cual se remitieron dichas actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 08 de octubre de 2019, las dio por recibidas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de abril de 2018 es dictado el acto administrativo de efectos particulares, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente número 044-2016-01-01363, mediante el cual declaró improcedente la ejecución de la orden de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por la recurrente en nulidad y apelación, contra la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A.

En fecha 26 de febrero de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, asistida de abogado, mediante el cual ejerce recurso de nulidad contra el referido acto administrativo.

Distribuido el expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo recibe por auto de fecha 26 de febrero de 2019 y el 07 de marzo del mismo año dictó sentencia, declarando la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad de la demanda. En virtud de ello, la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, en fecha 13 de mayo de 2019, motivo éste por el cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior.
Ahora bien, planteado así los hechos, observa el tribunal que el tema a resolver se circunscribe en determinar si efectivamente la parte accionante en nulidad ejerció el referido recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, dentro de lapso correspondiente, vale decir, el establecido por la Ley, de ciento ochenta (180) días continuos, desde la notificación del mismo. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material aportado por la parte in comento, lo cual hace de la manera siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia contencioso administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 13 de mayo de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró la caducidad de la acción e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
(…)
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que el auto objeto de impugnación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es de fecha 30 de abril de 2018 (Folio 27), así mismo se observa al folio 28, que la parte recurrente solicitó copias certificadas del expediente administrativo en fecha 07 de mayo de 2018, por lo que se dio por notificada tácitamente en dicha fecha, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 26 de febrero de 2019, fecha en la que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, más de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales han quedado determinados de la siguiente forma (…) por consiguiente operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se Decide.-
(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adentrarnos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que la recurrente en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Administración Pública define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

No obstante, precisamente por esa presunción de legalidad y legitimidad que posee el acto administrativo atacado, es deber del Juez Contencioso Administrativo, antes de darle curso a la acción de nulidad, verificar que la demanda no se encuentre imbuida en alguna causal que propicie su inadmisibilidad, en cuyo caso, le estaría vedado al juzgador entrar a analizar la procedencia de los supuestos vicios que eventualmente pudieran afectar la resolutoria administrativa.

En este sentido, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(…)

Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.

Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Por otro lado, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Subrayado de esta Alzada).
De las normas citadas se colige, que las notificaciones efectuadas a los interesados de un acto administrativo deben contener: 1) El texto íntegro del acto; 2) Los recursos que proceden en contra de éste; 3) La expresión de los términos para ejercer esos recursos; y, 4) Los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse; y en el caso de no llenar esas menciones se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Alzada necesario destacar que, el acto administrativo impugnado es el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares, sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Vale decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de dilucidar lo anterior considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentada en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio operó la caducidad decretada por la sentencia recurrida.

En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas que son partes en el proceso, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas a quienes va dirigido.

Así las cosas, siendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado es el resultado de un procedimiento de carácter contencioso Inter partes ante la Administración, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación del mismo, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 30 de abril de 2018 (f. 42 al 44), sin que se observe en su texto la orden de notificación a los interesados del mismo, ni se indicó los recursos que contra él proceden, el lapso y el órgano competente. De allí que, advierte esta Juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no cumplió con los requisitos que establece el señalado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica del interesado, que no fue debidamente informado del lapso y el Tribunal competente para interponer la acción de nulidad a la que tenía derecho, por ende, no debía comenzar a computarse el lapso de caducidad, así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al asentar:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”.
Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que no se cumplió con la notificación del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, no se señaló el tiempo y los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada así como el tribunal competente, trae como resultado que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la querellante interponer el recurso en cualquier tiempo, en consecuencia estima esta sentenciadora que no estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2019, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis de los supuestos ya revisados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARYURI JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual declaró improcedente la ejecución de la orden de restitución a la situación jurídica infringida, incoada contra la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A. TERCERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis de los supuestos ya revisados.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:00: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.