REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 01 de Octubre de 2019
209° y 160º

ASUNTO: NP11-G-2014-000161

En fecha 02 de julio de 2014, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana YETZI MILIS FLORES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.056.281, estando debidamente representada por los abogados en ejercicio Aníbal Marcano Casanova y Mary Luz Arcia Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.094 y 102.312 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se admitió la presente acción.
En fecha 11 de febrero de 2015, se fijó la audiencia preliminar; siendo diferida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, para ser celebrada con posterioridad en fecha 02 de marzo de 2015, tal como riela al folio 56 con su respectivo vuelto, en la misma oportunidad se agregó escrito de promoción de pruebas y copias certificadas del registro de la demanda, los cuales fueron agregados en la misma fecha, vale decir, 02 de marzo de 2015, folio 73.
En fecha 27 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la audiencia conclusiva.
En fecha 09 de abril de 2015, se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, debido a que se obvió librar notificación al co-demandado, ciudadano Carmelo Ramos, por lo que se ordena notificar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, folio 78.
En fecha 10 de abril de 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito desistió del procedimiento instaurado sólo en lo que respecta al ciudadano Carmelo Ramos.
En fecha 16 de abril de 2015, el tribunal mediante auto excluyó al ciudadano Carmelo Ramos como parte co-demandada en la presente causa y asimismo, ordenó continuar el juicio en la etapa en que se repuso, librando las notificaciones pertinentes.
En fecha 08 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, asimismo instó a la celebración de una audiencia conciliatoria, ordenando mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 28 de octubre de 2015, se celebró audiencia conciliatoria, a la cual no acudió la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se apertura el lapso para presentar pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para celebrar audiencia conclusiva.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2015 se declaró extemporánea su promoción.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia conclusiva, reservándose el lapso legal este Juzgado para dictar sentencia.
En fecha 17 de junio de 2016, el co-apoderado de la parte actora, solicito el avocamiento a los fines que se sirva dictar sentencia.
En fecha 22 de junio de 2016, la otrora jueza de este Juzgado, dictó auto de abocamiento previa notificación de las partes.
En fecha 12 de enero de 2017, el coapoderado de la parte actora, solicitó nuevamente se proceda a dictar sentencia.
En fecha 16 de enero de 2017, se reanudo la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2018, el coapoderado actor, solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa y se proceda a dictar sentencia.
En fecha 02 de abril de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 31 de julio de 2019, constando en autos las notificaciones del abocamiento debidamente practicadas, este Juzgado dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria y asimismo, ordenó reanudar la presente causa al estado de dictar sentencia.
I
DE LA DEMANDA
Expresó el demandante, que en fecha 05 de julio del año 2013, el ciudadano Edgardo Ruedas Arias, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.702, y de este domicilio, aproximadamente a las 2:50 p.m., conducía el vehículo marca: Daihatsu, modelo: terios coolsd sin, clase: camioneta, tipo: sport wagon, color: beige, uso: particular, año: 2006, placas: NAT 041, propiedad de la ciudadana YETZI MILIS FLORES FIGUEROA, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.586, tal como se evidencia del documento de venta, el cual anexo marcado con la letra “B”; cuando éste se encontraba detenido en sentido Sur-Norte, en el semáforo de la avenida Libertador cruce con la avenida Orinoco, frente al Terminal de Pasajeros, fue violentamente chocado por la parte trasera derecha, por un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Ambulancia, Tipo: Ambulancia, Color: blanco, clase: camioneta, modelo: Silverado, año: 2004, placa 57SUAB, propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual era conducida por el ciudadano Carmelo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 19.038.626, quien circulaba en sentido Sur-Norte por la avenida Libertador y no se detuvo en el semáforo, sino que golpeó el vehículo marca Terios y por lo fuerte del golpe, lo impacto a su vez, contra la parte delantera derecha del autobús, marca Encava, modelo: Entro, tipo: colectivo, clase: minibús, año: 2001, color: blanco, placa S/C, conducido por el ciudadano Ricardo Urbaez, quien a su vez tenia el paso, puesto que el semáforo marcaba luz verde para él; lo que produjo una serie de daños materiales al vehículo de la demandante, los cuales alcanzan la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 89.130,00), conforme se evidencia de la Experticia N° T-0067287, de fecha 11 de julio de 2013, haciendo mención que todos estos documentos se encuentran insertos en las copias certificadas de las actuaciones de tránsito identificado con el N° U-22-986-13, marcado con la letra “B”, asimismo hace mención el demandante que tuvo que cancelar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 187,25), por concepto de experticia, el cual anexo marcado con la letra “D”.
Finalmente solicitan le sea canceladas las siguientes cantidades: a) la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 89.310,00), conforme se evidencia de la Experticia N° T-0067287; b) la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 187,25), conforme se evidencia del recibo N° 0894 de fecha 11 de julio de 2013. Demando además el pago de los gastos y las costas del presente juicio hasta su total culminación, fundamentando la acción en el contenido del artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre. Asimismo, demanda el ajuste por compensación o ajuste monetario, sufrido por nuestra moneda y al efecto se designe un experto contable. E igualmente demanda la condenatoria en costas. Estimo la demanda en la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 89.497,25), lo que equivale a 705 UT.
II
DE LA CONTESTACION
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, a pesar de no haber dado contestación el Municipio demandado.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 9 numeral 4 lo siguiente:
“Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público”

En este punto considera relevante este Juzgado Superior, traer a colación sentencia N° 476 del 09 de mayo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Sin embargo, cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en la Ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre (Vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieren verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean parte, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (...) (destacado de esta Sala)”
Así, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deriva de un accidente de tránsito, que conlleva a pagar sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, al vehículo propiedad de la ciudadana Yetzi Milis Flores Figueroa, supra identificada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, la cual deriva de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un particular, en este caso el vehículo propiedad de la ciudadana Yetzi Milis Flores Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.586, con el vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y un tercer vehículo, en el cual se produjo una serie de daños materiales, a todo evento, la representación judicial de la parte demandante, solicita el pago por los daños y perjuicios causados, todo lo cual se entiende negado, rechazado y contradicho por la parte demandada a pesar de no haber dado contestación a la demanda.
Observa este Juzgado Superior del examen realizado a las actas, que ciertamente se demostró la ocurrencia del accidente de tránsito, a través de las copias certificadas del expediente levantado al efecto por el funcionario, el cual quedó identificado con el N° U-22-986-13, en el cual se observa se causaron una serie de daños materiales al vehículo propiedad de la demandante.
En este sentido, es oportuno traer a colación la responsabilidad extracontractual del estado, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 140 y la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 14, los cuales establecen:
Art. 140 Constitución Nacional: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”
Art. 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: “La administración pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación sentencia N° 00593, de fecha 10 de abril de 2002, expediente 11.107, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se trata el tema de la responsabilidad extracontractual del estado, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“...En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos”.

En base a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto se juzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”
Por ello, se señaló que:
En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: E.V.T. contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas consideraciones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, contenido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado, como se refirió anteriormente.
Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
De lo antes trascrito, se observa sin margen de duda alguna, que se debe establecer la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo para este tribunal señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional, observa en relación a los elementos constitutivos, que: 1.- se produjo los daños materiales a los vehículos identificados con los Nos. 02 y 03, los cuales se encuentran ampliamente desglosados en el presente expediente judicial; 2.- El daño inferido, es decir, los daños materiales derivados del accidente de tránsito, se produjo debido a la actuación desplegada por el chofer de la unidad de transporte perteneciente al Municipio demandado y 3.- existe la relación de causalidad entre el hecho imputado, en este caso, la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños materiales presentes en los vehículos denominados 02 y 03 respectivamente.
Asimismo, observa este Juzgado Superior, que en fecha 05 de julio de 2013, aproximadamente a las 02:50 p.m., se suscitó un accidente de tránsito tipo colisión triple entre vehículos con daños materiales, tal como consta de las actuaciones administrativas de tránsito, identificada con el N° U-22-986-13, en el cual se evidencia que el vehículo identificado con el N° 1, que cuenta con las siguientes especificaciones: clase: camioneta, marca: chevrolet, tipo: ambulancia, modelo: silverado, color: blanca, año: 2004, placas 57SUAB, propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual a su vez era conducido por el ciudadano Carmelo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 19.038.626, mientras que el vehículo N° 2, quedó identificado de la siguiente manera: clase: camioneta, marca: Daihei, tipo: sport wagon, modelo: terios, color: beige, año: 2007, placas S/P, y finalmente el vehículo N° 3, clase: autobús, marca: Encava, tipo: colectivo, modelo: Entro, color: blanco, año: 2001, placas S/P; del croquis del accidente, cursante al folio N° 18 del presente expediente, se evidencia, que el vehículo identificado con el N° 1, propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín, su conductor de manera imprudente y negligente, sin observar las mínimas reglas y normas de tránsito, y sin verificar si tenía luz en el semáforo, continuo su curso, impactando el vehículo identificado con el N° 2, por la parte trasera derecha, lo que provocó que con el fuerte impacto recibido, éste se movilizara e impactará a su vez al vehículo identificado con el N° 3, sufriendo daños materiales los tres vehículos identificados siendo el de mayor magnitud el identificado con el N° 2; en este punto hay que dejar claro, que de acuerdo a las condiciones climatológicas y ambientales descritas en las actuaciones de tránsito, se encontraba claro, asimismo, el funcionario actuante de tránsito, manifestó que la vía se encontraba seca, por lo que queda entendido que el referido accidente ocurrió y en virtud de constituir las actuaciones administrativas de tránsito un documento público, por emanar de un funcionario público y al no haber sido atacado en juicio, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En cuanto al acta de avalúo marcada con la letra “C”, identificada con el N° de acta: 0894/2013 de fecha 11/07/2013, se evidencia lo siguiente: que la misma se practicó sobre el vehículo que cuenta con las siguientes especificaciones: marca: Daihatsu, modelo: terios cool, año: 2006, tipo: sport wagon, color: beige, uso: particular, serial de carrocería: 8XAJ122GO69529466, serial del motor: 4 CIL, en el cual se destaca las piezas que resultaron dañadas al vehículo, ascienden a la cantidad de Bs. 89.310,00, (cantidad expresada antes de la reciente reconversión monetaria del año 2018), a la fecha de la presente experticia, salvo los daños ocultos no observados. Experticia a la que se le otorga pleno valor probatorio, dado que con ella se evidencian los daños materiales sufridos por el vehículo descrito y así se decide.
En relación al anexo marcado con la letra “D”, contentivo del acta N° 0894, de fecha 11/07/2013, en el cual se expresa que el ciudadano Edgardo Ruedas, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.702, canceló al ciudadano Carlos Armando Mottola Velásquez, Perito Avaluador, la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 187,25), por la experticia realizada al vehículo identificado con el N° 2, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ello en virtud que quien expidió la misma no fue llamado a juicio a ratificar la documental antes referida, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, y a pesar que se observa que el ciudadano Carlos Armando Mottola es perito avaluador; la parte interesada, en este caso, la demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, por lo cual no fue ratificado dicho instrumento derivado de la experticia señalada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
En relación a la prescripción de la acción, riela a los folios Nos. 58 al 72, copias certificadas del registro de libelo de demanda, el cual quedo anotado bajo el N° 1, tomo 13, protocolo de trascripción, de fecha 7/7/2014, según trámite N° 3.119; es de destacar que la presente demanda fue presentada en fecha 02/07/2014, correspondiéndole el conocimiento previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir en fecha 03 de julio de 2014, tal como riela a los folios Nos. 31 al 34 del presente expediente; observándose que el registro se realizó en tiempo hábil, es decir, antes que se cumpliera un año de la ocurrencia del accidente, tal como lo establece la norma en su artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1969 del código civil, lo cual este tribunal deja claro, ello, a pesar que el Municipio demandado no dio contestación, pero en vista que se entiende negada, rechazada y contradicha la demanda, este pudo haberse atacado como punto previo, a través de la prescripción de la acción, no realizada tal actuación, es deber ineludible del juez pronunciarse con respecto a la misma. En consecuencia, como ya se refirió no operó la prescripción de la acción y así se decide.
De igual manera, consta en las actas procesales, que el vehículo afectado en el siniestro, es propiedad de la ciudadana Yetzi Milis Flores Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.586, tal como consta de documento compra venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 17 de febrero de 2012, según planilla N° 15500026760, razón por la que a dicho documento se le otorga valor probatorio, dado que con ello se demuestra la titularidad del bien y así se decide.
Finalmente, en atención a las pruebas debidamente valoradas, y visto que en la presente causa se evidenció el hecho cierto del siniestro, es menester para esta operadora de justicia, declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Daños y Perjuicios (Contenido Patrimonial), interpusiera la ciudadana YETZI MILIS FLORES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.586, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la ciudadana Yetzi Milis Flores, supra identificada, los cuales ascienden a la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 89.310,00), conforme se evidencia de la experticia N° T-0067287, de fecha 11/07/2013. En este punto hay que dejar claro que la interposición de esta demanda data del año 2014, cuando aún circulaba el Bolívar Fuerte dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero es de hacer mención, que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia una nueva reconversión en la cual fueron suprimidos cinco ceros a la moneda, por lo que la cantidad antes referida, en los actuales momentos se corresponde a Cero Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 0.89), sin incluir la palabra soberano. Y así se decide.
En concordancia con el fallo expuesto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249, 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único experto. Asimismo, se ordena la indexación de los montos condendaos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente la decisión, ello de conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencido en juicio el Municipio Maturín del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior procede a dictar el dispositivo de la siguiente manera:
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Daños y Perjuicios (Contenido Patrimonial), interpuesta por la ciudadana MARY LUZ ARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.056.281, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YETZI MILIS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.586, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Primero: Se ordena cancelar la cantidad de Cero Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) cantidad expresada con posterioridad a la actual reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana Yetzi Milis Flores, supra identificada en las actas procesales.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249, 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único experto. Asimismo, se ordena la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente la decisión, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes intervinientes, así como al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con la parte infine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Mircia Rodríguez
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior decisión, dejándose la copia para ser anexada al copiador de sentencias. De igual manera se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema juris 2000, una vez sea reestablecido el referido sistema, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Déjese la copia ordenada. Conste.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG