REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 1° de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2019-000012
ASUNTO: NE01-X-2019-000017

En fecha 15 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Vía de Hecho) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 19.040.705, asistida por los abogados Alexis Ramón Maita y Oscar Emilio Araguayan Millan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.556 y 30.002, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
En fecha 16 de septiembre de 2019, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se admitió la querella funcionarial, ordenando las notificaciones y citación correspondiente, y se ordeno la apertura del presente cuaderno a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, quedando signado con el N° NE01-X-2019-000017.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Invoca la parte solicitante el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que “(…) la notificación de fecha 04 de julio del 2019, es solo y exclusivamente una cautelar emanada de un procedimiento administrativo que se ha iniciado en mi contra cuyo resultado no pretendo convalidar y seria inoficioso su tramitación sino se inicia conforme a los postulados del artículo 89 de la ley del estatuto de la Función Pública, habida cuenta, de los maltratos verbales, físicos y psicológicos a que ha tenido que estar expuesta por parte de la DIRECTORA DEL HOSPITAL DOÑA FELICIA RONDON DE CABELLO (…) quien de manera pública ha ordenado se me IMPIDA ACCEDER A NINGUNA AREA DEL HOSPITAL en calidad de empleada o funcionaria MEDICO I, adscrita al referido I.V.S.S. (…) alegando que voy a ser destituida me ha conminado personalmente de manera pública (…) a desalojar la vivienda Nro. 6 en el Furrial, Estado Monagas, la cual estoy ocupando en virtud de habérseme adjudicado, por no tener vivienda en la localidad, ya que me traslade desde el Estado Guárico con mi menor hijo GABRIEL EDUARDO ROJAS FIGUERA, una vez que fui designada en el cargo. Además que no tengo donde trasladarme o mudarme y carezco de los medios económicos necesarios para adquirir o alquilar otro inmueble en la localidad del Furrial, Estado Monagas; vulnerando mi legítimo derecho de prestar servicios hasta tanto no haya una decisión irrevocable que ordene mi destitución, remoción o traslado de gozar el periodo de la suspensión con sueldo del beneficio de ocupar el inmueble Nro. 6, ubicado en las adyacencias del referido hospital (…) se hace necesario que el tribunal a su digno cargo, evaluando los antecedente y documentales (…) demostrando el buen derecho y peligro inminente DECRETE como formalmente le solicito en atención a las previsiones del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Que “SE ME MANTENGA CON MI MENOR HIJO GABRIEL EDUARDO ROJAS FIGUERA, dentro del inmueble Nro. 6, que ocupo en la vivienda ubicada en la vía principal el Furrial-Maturín, diagonal al estacionamiento del Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas por constituir un derecho asociado a mi cargo de MEDICO I adscrita al Hospital Doña Felicia Rondón de cabello ubicado en la vía principal de Maturín-El Furrial, Municipio Maturín, Estado Monagas, necesario para mi salud, proveyéndome de medida de protección de seguridad por parte de los cuerpos de seguridad del estado y oficiándose lo conducente a la dirección del Hospital Doña Felicia Rondón de cabello (…) para que se abstenga de obstaculizar el libre acceso a la vivienda que me fue adjudicada por el desempeño de mis funciones como MEDICO I. adscrita al I.V.S.S. Y SER ACCESORIO A MI CARGO, por no poseer los medios económicos para adquirir otra vivienda para vivir con mi menor hijo, siendo que me encuentro adscrita al referido centro hospitalario, hasta tanto quede firme la decisión que se dicte en el procedimiento disciplinario instaurado en mi contra por mi superior jerárquico”. (Mayúsculas propias del escrito).
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2019, presento escrito mediante el cual solicita se amplien las medidas cautelares que reposan en el cuaderno de medidas y en tal sentido: decrete y materialice el restablecimiento a su puesto de trabajo como médico I y asimismo, le sea cancelado los salarios dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2019.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En primer lugar procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la ciudadana Eneiser del Carmen Figuera Estanga, en la cual alega estar siendo desalojada de un inmueble ubicado en la vía principal del Furrial, Maturín Estado Monagas N° 6, en virtud que habita la misma por ostentar el cargo para el cual fue nombrada en fecha 20 de enero de 2017, como Medico I en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, según se desprende de la Resolución N° 000737, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 09 de la causa principal, ya que su residencia esta ubicada en el estado Guárico y no contaba con vivienda en la localidad y a tal efecto, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la supuesta situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de cautelar solicitada por la ciudadana Eneiser del Carmen Figuera Estanga, titular de la cédula de identidad N° V-19.040.705, contra el presunto desalojo de la casa ubicada en la vía principal del Furrial, Maturín Estado Monagas N° 6, la cual le correspondía habitar en virtud de ostentar el cargo de Medico I en el Hospital Doña Felicia Rondón de Cabello, ya que estaba residenciada en el estado Guárico según su decir y no cuenta con vivienda en la localidad, al respecto, se observa de las documentales consignadas por la parte actora, lo siguiente:
-Resolución DGRHAPDDDRS N° 000737 de fecha 20 de enero de 2017, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual nombran en el cargo de Medico I, adscrita al Hospital Doña Felicia Rondon de Cabello, la cual riela al folio 09 del expediente principal.
-Notificación según oficio DGRAP/DAL-19 N° 658, de fecha 10 de mayo de 2019, mediante la cual se procede a notificar a la parte actora que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal le ha impuesto una medida cautelar de suspensión laboral con goce de sueldo, la cual tiene acuse de recibo en fecha 04 de julio de 2019, la cual riela a los folios 10 y 11 del expediente principal.
-Acta de Inspección de fecha 05 de agosto de 2019, en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual realizan Inspección a la casa que habita la parte actora, dejando constancia que los habitantes de la vivienda corresponde a la ciudadana Eneiser del Carmen Figuera Estanga, la cual riela al folio 17 del expediente principal.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre del 2019, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita la ampliación de la solicitud de la medida, visto que le fue comunicado a la parte actora: “verbalmente se le notifica que la suspensión del cargo con goce de sueldo se mantiene por 60 días mas (…) mi mandante (…) en fecha 15 de septiembre del 2019, dejan de depositarle su sueldo (…)”, para lo cual consigna los estados de cuenta de los meses agosto y septiembre del año 2019, los cuales rielan del folio 39 al 43 del expediente principal.
De lo anteriormente transcrito y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte querellante no demuestra la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisitos estos fundamentales para la procedencia de una Medida Cautelar, aunado al hecho que la parte actora solicita pronunciamiento de hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sin tocar el fondo del asunto debatido, en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello, mas aún pronunciarse sobre la ampliación de la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ya que implicaría pronunciamiento sobre la causa principal, siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos -sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, los argumentos expuestos por la parte solicitante, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal,
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), incoada por la ciudadana ENEISER DEL CARMEN FIGUERA ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 19.040.705, asistida por los abogados ALEXIS RAMON MAITA y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 51.556 y 30.002, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, al 1° día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes


MAR/JAF/ll.*