REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00563
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00624
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.279.286 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.370.837, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.320, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 121.231 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Julio de 2019, siendo asignada el asunto Nº 02, Acta Nº 05, correspondientes al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, que sigue la ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.458, de fecha 18 de Junio de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.357, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado INES MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.320, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que comenzó a corre el termino de Diez (10) días de despacho, para que las partes presentes sus informes.
Vencido el lapso antes mencionado habiendo las partes presentado sus respectivos informes, en fecha 26 de julio de 2019, comienza a correr el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2019, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de Treinta (30) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha 14 de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual INDAMITIO la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA DE INMBUEBLE, incoado por la ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual Inadmite la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante por ser contraria a Derecho.
INFORMES
El apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
..."DE LA INADMISION DE UNA PRUEBA TARIFADA LEGAL Y PERTINENTE
Por último, ciudadano juez de alzada, también obedece este recurso al RECLAMO QUE HA REALIZADO FORMALMENTE MI MANDANTE VIA APELACION INCIDENTAL DEL AUTO INADMISION DE UNA PRUENA (inspección judicial) LEGAL Y PERTINENTE, esto es que el en el capitolio XXI del escrito de promoción de pruebas de mi mandante (ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ) se promovió LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, a verificarse en la sede de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en la calle interna entre avenida juncal y avenida rojas, detrás del banco de Venezuela, de esta ciudad, de conformidad con las previsiones del articulo 472 ejusdem, a los fines de que deje constancia de unos hechos que reposan en sus libros, asientos, archivos, expedientes internos..."
"OMISSIS"
“...PRIMERO si reposa en los archivos de ese despacho DENUNCIA O RECLAMACION por parte de la ciudadana NARY CARMEN MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.279.286 contra la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.17.542.545 identificada con el Nro SMC-0269-2017 del mes de noviembre del 2017, CON INDICACION DEL MOTIVO DE LA DENUNCIA Y SUS RESULTAS. "

Siendo de igual manera oportuna el apoderado judicial de la parte demandante, presentó Observaciones a los informes, alegando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...Ciudadana jueza la parte apelante en su escrito de pruebas por ante el tribunal Aquo se limito en el capitulo XXI a solicitar de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil las prueba de Inspección Judicial previa la constitución y traslado del Tribunal Aquo en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publicito del Estado Monagas, dicha prueba no fue admitida por cuanto las informaciones que una de la parte requiera de una oficina pública a los fines de que la misma suministre información de hechos que consten en libros archivos se realiza o se promueve a través de las pruebas de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido ciudadano Juez en vista de lo establecido en el artículo 433 del C.P.C dicha apelación no debe prosperar en derecho por así establecerlo dicho artículo..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente apelación está dirigida contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal A-quo Inadmitio la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso (derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional), se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355).
De conformidad con el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes. La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella. De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Aunado a lo antes expuesto la parte demandada estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial por medio de la cual solicita al Tribunal A-quo que se constituya en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, a los fines de que deje constancia que en la mencionada institución reposan los archivos de denuncia por parte de las ciudadana MARY CARMEN MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.542.545. Por consiguiente el Tribunal de Instancia emitió un auto en fecha 14 de Marzo del 2019, mediante el inadmite la prueba de inspección judicial por ser contraria a derecho.
Ahora bien, es pertinente transcribir el contenido del artículo artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
De la norma transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente. (Vid. sentencia N.. 00099 del 12 de febrero de 2004, caso: Rayo Center, C.A., reiterada en las decisiones Nros. 00577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de J.A.E.A. y 00178 del 03 de marzo de 2010, caso: Malabar Group, C.A.).
En este orden de ideas, mediante Sentencia, SPA, 12 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en Apelación, Exp. N°01-0928, S.N° 0099.
..."Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma el juez podrá decidir si la misma resulta o no pertinente.."
De transcrito anteriormente se desprende que cuando las partes estando dentro del lapso de promoción de pruebas, promueven la prueba de inspección judicial en ello debe quedar especificado de manera clara el objeto de la prueba, es decir cuál es la finalidad de prueba de inspección judicial en la causa que está conociendo el Tribunal de Instancia, para que de esta manera el juez una vez analizadas las pruebas, pueda determinar si la misma es pertinente o no. Así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones y a las jurisprudencias supra identificadas, aplicadas al caso planteado, se puede llegar a la conclusión de que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural. Por consiguiente es necesario que cuando se promueva dicha prueba debe establecer de manera clara el objeto que tiene la prueba en el caso, es por ello que la decisión del Tribunal de Instancia mediante el cual inadmite la prueba de inspección judicial se encuentra ajustada a derecho, dado que la parte demandada ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio, no especifico en su escrito de promoción la finalidad por la cual se promovió dicha prueba, es decir el objeto de la prueba. De tal manera el Juez de Instancia al no conocer el objeto de la prueba promovida por la parte demandada y su relación con el asunto en litigio, y al no estar lleno los requisitos que condiciona el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción, motivo por el cual esta Superioridad estima necesario declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación incoado la abogada INES MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.320, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, emanada del Juzgada Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por consiguiente se confirma la decisión del Tribunal de Instancia con una motivación distinta. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana INES MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.320, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.542.545, y de este domicilio, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Marzo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo una motivación diferente. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Uno (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,


ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste.

El Secretario,


Abg. Romulo Gonzalez
MBB/RG/ValeM
S2-CMTB-2019-00563